Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORD. LABORAL 2021-00082-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO ORIGEN: TEMA: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA JAVIER ELÍAS VELASCO SÁNCHEZ COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RICAURTE LTDA DE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO VÉLEZ SANTANDER CONTRATO DE TRABAJO RADICACIÓN: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022-.

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER ELÍAS VELASCO SÁNCHEZ en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RICAURTE LIMITADA. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA1. Acudiendo a trámite del proceso ordinario laboral, solicitó el demandante que se declarara: (i) (ii) (iii) La existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con extremos temporales desde el primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) al tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Que se condene al demandado al pago de los salarios causados entre el veintiuno (21) de marzo y el treinta (30) de agosto de 2020. A su vez, que se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales, así: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, 1 Archivo PDF No. 05 – Carpeta 00 Cuaderno Principal-Proceso. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 (iv) (v) vacaciones, así como las horas extras, auxilio de transporte dotación y aportes al Sistema General de Seguridad Social.

La indemnización de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T. y la del artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías. Finalmente, que se fallara ultra y extra petita, así como que se condenara al pago de costas, agencias en derecho y gastos procesales al demandado. Como sustento de sus pretensiones señaló que, entre JAVIER ELÍAS VELASCO SÁNCHEZ en calidad de trabajador y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RICAURTE LTDA., en calidad de empleador, se celebró un contrato de prestación de servicios que tuvo vigencia entre el primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) hasta el tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el cual se desarrolló bajo la continua subordinación y dependencia de la empleadora; que el objeto del contrato fue el de ejercer actividades tales como la venta de tiquetes de viaje, remesas, despacho de buses a municipios aledaños a Barbosa, presentar mensualmente planillas de viajes entre otras, que inició cumpliendo horarios rotativos de 4:00 a.m. a 06:00 p.m. o de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora de almuerzo esto de lunes a sábado; pero que con el pasar de los años este horario fue cambiando; que percibía como remuneración el 4% sobre el total de lo producido por la planilla y el 4% del total recibido por remesas, dando un promedio de $ 1.200.000 mensuales, salario que se mantuvo durante la vigencia de la relación laboral, que prestaba sus servicios de manera personal y dando cumplimiento a las actividades fijadas por el empleador y las órdenes de sus superiores.

Adujo que, sus horarios de trabajo siempre excedían de la jornada laboral ordinaria y que estos emolumentos nunca fueron cancelados por el empleador, así mismo manifestó que los salarios causados del 21 de marzo al 30 de agosto de 2020, tampoco fueron reconocidos, en tanto, para ese periodo el país se encontraba atravesando por una emergencia sanitaria generada por el COVID-19, en virtud del aislamiento decretado por el Gobierno Nacional y fue enviado a casa.

Por último, indicó que el día tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) la demandada a través de su gerente general dio por terminado el contrato, mediante escrito en el que argumentó ser una decisión unilateral de la empresa.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante auto de siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022)2 y se dispuso surtir la notificación al demandado.

1.2.1. CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO3. 2 Archivo PDF No. 07 – Carpeta 00Cuaderno Principal – Carpeta Proceso. 3 Archivo PDF No. 10 – Carpeta 00Cuaderno Principal – Carpeta Proceso Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 Mediante apoderada judicial el gerente de la Cooperativa de Transportadores Ltda. –Cootransricaurte- allegó contestación a través de la cual se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas con la demanda, inicialmente expuso que entre el señor Javier Elías Velasco y la demandada, lo que existió fue un contrato de mandato sin representación, de carácter meramente mercantil y cuyo objeto fue la promoción y venta a nombre de la mandante, apoyándose en lo preceptuado en los artículos 1262 y 824 del Código de Comercio, destacando que no se estableció formalidad especial para efectos del perfeccionamiento.

En razón a lo anteriormente expuesto consideró que es imposible pretender otro tipo de contratación como la laboral, por ser inexistente, y se opuso a la declaración de un contrato a término indefinido. De igual manera, precisó que el demandante realizó los pagos a seguridad social de manera independiente, que nunca existió subordinación pues no tenía jefe inmediato e incluso él era su propio jefe y nunca se impuso un horario de trabajo, recalcó la existencia del contrato de mandato sin representación y que el demandante para el cumplimiento de mencionado contrato siempre subcontrató a terceros para la ejecución. Por lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó: INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Y/O RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA O AUSENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGOS LABORAL, INEXISTENCIA DE TAN SIQUIERA SIMPLE RECLAMOS DE INCONFORMIDAD DE OBLIGACIONES DE ORDEN LABORAL, EXISTENCIA DE AFILIACIONES A EPS COMO COTIZANTE Y AFILIACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PORVENIR, COMO INDEPENDIENTE, INEXISTENCIA DE RECLAMOS, INCONFORMIDAD Y DE OBLIGACIÓN, MALA FE DE LA DEMANDANTE.

La audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., tuvo lugar el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2023)4, durante la etapa de fijación del litigio no se admitieron hechos en común; así las cosas, la juez a quo dispuso el problema jurídico en: I) Establecer la existencia o no de un contrato realidad de trabajo entre el señor JAVIER ELÍAS VELASCO SÁNCHEZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RICAURTE LTDA. II) En caso resolver favorablemente el primer problema jurídico, determinar si existió una cancelación o un deber de cancelar las obligaciones o acreencias laborales que se reclaman en las pretensiones de la demanda.

III) Determinar si existe o no la prescripción de estas acreencias laborales que se reclaman. O si por el contrario IV) Determinar si la relación que existió fue meramente mercantil por un mandato sin representación.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 4 Archivo PDF No. 34 – Carpeta 00Cuaderno Principal – Proceso Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR en entre el señor JAVIER ELÍAS VELASCO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 1.099.202.776 y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RICAURTE LTDA identificada con NIT 890.207.780-6 existió una RELACIÓN LABORAL a TÉRMINO INDEFINIDO.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo que rigió entre las partes inició el primero (01) de marzo de 2013 y finalizó el tres (03) de noviembre de 2021.

TERCERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo motivado, es decir, se DECLARA la PRESCRIPCIÓN de todos los derechos causados con anterioridad al dieciséis (16) de septiembre de 2018.

CUARTO: CONDENAR la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RICAURTE LTDA reconocer y pagar al señor JAVIER ELÍAS VELASCO SÁNCHEZ: Por Salarios la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS ($4’710.876) PESOS; Por Cesantías la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NUEVE ($6’430.609) PESOS; Por Intereses a las Cesantías la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE ($747.313) PESOS;

Por Prima de Servicios la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS ($2’861.216) PESOS; y por Vacaciones la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE ($1.994.777) PESOS, que deberán ser indexadas hasta la fecha en que se produzca el pago.

QUINTO: CONDENAR en costas a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RICAURTE LTDA en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000).

SEXTO: NOTIFICAR en estrados a las partes (…).5” Respecto de la existencia de la relación laboral, consideró el A-quo que la parte actora durante el trámite de instancia demostró los elementos esenciales para la configuración de un contrato realidad en el que se evidenciaba una prestación personal del servicio, una remuneración y la existencia de subordinación por parte del aquí actor en favor de Cootransricaurte, siendo este último elemento el que desdibujó por completo el contrato inicial firmado por las partes, denominado como contrato de mandato sin representación. Puntualizó la juez, que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de este contrato bajo las cláusulas vinculantes del mismo en las que se demostrara la 5 Archivo PDF No. 58 – Carpeta 00Cuaderno Principal – Proceso Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 independencia del demandante para el cumplimiento de funciones, estableciendo las diferencias entre el vínculo de subordinación -elemento axiológico para establecer el contrato de trabajo- frente al elemento de empresario independiente, característica bajo la cual se estableció el contrato de mandato sin representación; y que contrario sensu, el demandante señor Javier Elías siempre fue direccionado por la entidad demandada en cuanto los parámetros que fijaban la venta de tiquetes, e incluso el demandante despachaba la venta de estos desde la taquilla asignada por la entidad, situación que contrariaba la cláusula de libre disposición de su taquilla contemplado en el contrato firmado inicialmente entre el señor Velasco y Cootransricaurte.

Consecuente a esto y acorde al material probatorio se acreditó que la existencia del contrato realidad entre el señor Javier Elías y la demandada Cooperativa de Transportadores de Ricaurte Ltda., inició cuando se firmó el contrato de mandado de representación el 01 de marzo de 2013 y finalizó el 03 de noviembre de 2021. Así las cosas, y con los extremos temporales plenamente establecidos la A-quo, procedió a resolver la excepción de prescripción formulada por la parte demandada y la que fue concedida parcialmente, argumentando que la prescripción de los derechos laborales no opera desde la terminación del contrato si no desde el comienzo de cada una, por lo tanto decidió que las prestaciones que se causaron con anterioridad al 16 de diciembre de 2018 quedaran prescritas y las posteriores a esta fecha serian concedidas.

Frente al auxilio de transporte la juez indicó que si bien el demandante devengaba menos de dos SMMLV, y no contaba con el servicio de transporte suministrado por el empleador, el demandante no demostró la necesidad de utilizar el servicio público de transporte pues no allegó al plenario justificación de dichos gastos; frente a esto expuso que la finalidad del auxilio de transporte no es otra que la de reembolsar al trabajador lo que ha gastado en transporte, por lo que si no ha sufrido el gravamen, no habrá lugar al reconocimiento de este.

En lo concerniente a los pagos/cotizaciones con destino a la seguridad social del señor Javier Elías que se debieron realizar durante la vigencia de la relación laboral, la juzgadora argumento que no se especificó concretamente cual es la seguridad social siendo esta una pretensión indeterminada y suelta, sin indicar a que se hacía referencia y por lo tanto al no especificarse y no acreditarse, no fue concedida.

Lo que respecta la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, no fue concedida por la falladora, pues en su escrito de consideración adujo que si bien las causales se encuentran previstas en el artículo 66 del C.S.T, no solamente basta con que el trabajar acredite la terminación del contrato para poder presentar esta demanda sino que a su vez le corresponde demostrar que está terminación se motivó en causas imputables al empleador es decir que ha sido arbitrario o sin una justa causa; en síntesis, al demandante le corresponde la carga de la prueba en la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 que demuestre que realmente ocurrieron estos hechos que desencadenaron en la cesación del vínculo laboral; requisito que no fue acreditado por el señor Javier Elías.

Por último, en relación a la pretensión de indemnización moratoria, la A-quo indicó no concederla toda vez que no por la simple firma de este contrato y así en el transcurso del proceso se haya demostrado los diferentes eventos de ausencia de independencia del demandante frente al contrato de mandato sin representación, se podía establecer la mala fe por parte de la entidad demandada; así mismo que la constitución política presume la buena fe y por el contrario la mala fe debe acreditarse de manera fehaciente y que este tipo de contratación lo venía manejando la empresa para este tipo de trabajadores de forma rutinaria y de antaño lo que no configura la mala fe de la transportadora.

3. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderado, la parte demandante señor JAVIER ELÍAS VELASCO SÁNCHEZ - formuló recurso de apelación contra la misma, de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., así: 1. “(…) Porque el juzgado primera instancia reconoció la prescripción como un excepción de fondo, cuando viendo la contestación de la demanda dicha excepción jamás fue propuesta y no le es dable al juzgador extender excepciones a más allá de las estrictamente propuestas por la parte demandada, la prescripción ciertamente fue propuesta como una excepción previa pero jamás se dijo por la parte demandada que dicha excepción debía proceder también de fondo, motivo por el cual no le corresponde al juzgado ejercer este acto de defensa que tenía que como carga procesal exponer la parte demanda en el momento procesal correspondiente. 2.

Por el no reconocimiento de las horas extras, habida cuenta que el despacho señala que no se probó dentro del proceso su ocurrencia de manera estricta y detallada cuando en realidad las pruebas y la confesión de la parte demanda se logró probar en este proceso que efectivamente el señor demandado tenía una hora de entrada y una hora de salida, basta hacer el recuento de horas causadas entre el ingreso y la salida de la hora de trabajo para determinar que efectivamente se superó con creces en la jornada mínima laboral, en consecuencia el trabajador tiene derecho a que se le reconozcan las horas extras calculadas por lo menos con base en los horarios confesados por la parte demandada. 3.

El no reconocimiento del auxilio de transporte, negada por el despacho en virtud a que dice que no se le probo la existencia de los costos o haber sufragado este gasto, pero es que la ley en ninguna parte señala que para ser reconocido el auxilio de transporte se tenga que probar su; es un derecho inalienable del trabajador a que sea reconocido dicho derecho y que correspondiera a la parte demandada acreditar que efectivamente el Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 trabajador no era merecedor de dicho derecho ya porque se dieran los presupuestos facticos para su no reconocencia (sic), además el salario con base en el cual se liquidan las prestaciones da por entendido esta parte que es el salario mínimo y todo ciudadano que se gana el salario mínimo tiene el derecho al auxilio de transporte. 4.

Es la negativa a considerar al trabajador a su derecho inalienable a la seguridad social integra, si se observa en la demanda, se señaló que era lo que se solicitaba en la parte demandante, era se le reconociera el derecho a la seguridad social integral, compuesta entre otras su señoría por el derecho a la cotización a pensión, este derecho no debió ser negado pues obviamente el concepto de seguridad social está bien utilizado, pues corresponde dentro de las facultades extra y ultra petita conceder al trabajador su derecho a una pensión digna, más en un trabajador que presto cerca de 8 años de trabajo a la demandada, donde las semanas de cotización son contundentes, protuberantes y son necesarias para que de aquí a mañana hubiera podido acceder a una pensión. 5.

El despido sin justa causa o mejor la indemnización por despido sin justa causa, señala el despacho correspondía a la parte demandante probar una justa causa pero se olvida y se deja de lado su señoría que dentro de las pruebas documentales que como bien se dijo fueron irrefutables, que no fueron objeto de tacha, está la carta por medio de la cual la parte demandada dio por terminado de manera unilateral el contrato que vinculaba en ese momento a las partes, dicha carta es absolutamente clara y disiente que fue una terminación unilateral de la empresa dar por terminado ese contrato de trabajo y es a la empresa como demandada a quien le correspondía probar que la terminación se daba por justa causa, y no a la parte demandante como trabajador tener que probar que fue despedido sin justa causa por parte de la empresa. 6.

EL no reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones en su oportunidad debida que fue negada bajo el supuesto de haberse acreditado la buena fe por parte de la demandada, situación que no es cierta su señoría, habida consideración que dentro de este proceso hemos visto como la parte demandada se ha explayado en razones y mentiras para tratar de ocultar la realidad de un contrato de trabajo bajo el amparo de un contrato de mandato que a todas luces no cumplieron, que no tenían ninguna condiciones de ser ese tipo de contrato, y que por el contrario vinieron con sus propios funcionarios a tratar de tapar, esconder, el contrato de trabajo realmente existente entre las partes, conducta procesal que como prueba también debe ser aceptada y también debe ser valorada por el juzgador de instancia para determinar la verdadera conducta de la parte demandada que la hace en este caso, acreedor a la indemnización moratoria por el hecho de querer ocultar la existencia del contrato y por el hecho de no pagar en tiempo las acreencias laborales de mi mandante. 7.

Por qué no se reconoció dentro de la sentencia la indemnización por el no pago de cesantías en favor del trabajador ya que por virtud de lo dispuesto en la ley, todo empleador debe pagar las cesantías de manera anual ante un Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 fondo de cesantías correspondiente, y es innegable que la parte demandada aquí no lo cumplió, no trajo prueba de ello, se acredito que efectivamente no ha pagado nada, motivo por el cual se hace merecedor a dicha sanción en los términos y solicitudes que fueron consignados en la demanda.(…)”6

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Admitido el proceso con auto de fecha del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) las partes allegaron alegaciones de conclusión, en las que indicaron lo siguiente:

4.1. ALEGATOS PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE) Reiteró los argumentos expuestos a través del recurso formulado, señaló la improcedencia de la declaratoria de Prescripción, en tanto esta exceptiva se planteó como previa y al ser fallada por la juez como si fuera de mérito implica una extralimitación por parte de la funcionaria judicial habida cuenta que esta no se puede declarar de oficio; en cuanto a las horas extras reiteró que con el material probatorio arribado al proceso se logró demostrar que el señor Velasco, trabajaba más de la jornada máxima diaria, agregando en su escrito extractos de los testimonios realizados por Leilo Olarte, Jeimar jerez y del interrogatorio de parte realizado al señor Wilson Díaz en calidad de representante de Cootransricaurte; los cuales demuestran que el demandante laboraba para la entidad demandada más de 9 horas diarias y 48 horas semanales, por lo que tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las horas extras causadas.

Respecto del auxilio de transporte, iteró que es obligatorio y en favor de todo trabajador que devengue menos de dos (02) SMLMV; así mismo, en cuanto a la seguridad social consideró erróneo el razonamiento de la falladora al indicar que la pretensión debía determinarse e indicar a que se hace referencia. Añadió que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral causadas producto de la relación laboral, siendo este un derecho irrenunciable e imprescriptible y cuyo pago es de obligatorio cumplimiento por esto solicitó revocar el fallo en lo concerniente a este asunto y condenar a la parte demanda al pago de las cotizaciones al sistema.

En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa argumentó que el demandante tenía la carga de la prueba a fin de acreditar que la decisión de terminar el vínculo laboral le era imputable al empleador; toda vez que en la demanda no se estableció un despido indirecto, figura jurídica en la cual la carga de la prueba si le corresponde al demandante, pero para el caso en marras se plantea la terminación unilateral del contrato por parte del demandado, y quien debe demostrar que existió una justa para terminar la relación y así exonerarse del reconocimiento. 6 Archivo PDF No. 57 Audiencia Pública – Carpeta Proceso – 00 Cuaderno Principal Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 Respecto de las indemnizaciones pretendidas argumentó que quedó plenamente demostrada la mala fe por la parte demandada toda vez que por medio del contrato de mandato sin representación, se pretendía ocultar la verdadera relación laboral y evadir así el pago de las prestaciones legales del trabajador; en lo que respecta a las del artículo 65 del C.S.T.; en cuanto a la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, manifestó que el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro al indicar que será procedente el pago de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías por parte del empleador antes del 15 de febrero del año siguiente y que para el presente caso se debe condenar a la parte demandada al pago de esta.

4.2. ALEGATOS PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE) A su turno la parte no recurrente mediante escrito, indicó que en cuanto a lo argumentado por la parte demandante respecto de la prescripción, durante la audiencia celebrada bajo los preceptos del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., la juez manifestó que la excepción propuesta por la parte demandada no se podía resolver en esa etapa procesal pues no se contaba con la certeza de las fechas en las que era exigible la pretensión y por ende sería resuelta en el fallo, situación que fue notificada en estrados y de la cual la parte recurrente indicó estar conforme con la decisión; así pues, refirió que el recurrente debió utilizar el momento procesal e interponer los recursos en atención a que estos son preclusivos y no puede pretender hacerlo en la sede de apelación como se está observando.

Frente a las horas extras, manifestó que en el transcurso del procesal y con el material probatorio allegado no se logró prueba en concreto que permitiera determinar que se habían laborado las horas extras ordinarias reclamadas, requisito sine qua non para su otorgamiento según la sentencia del 12 de febrero de 2014, aludida por el actor, en igual medida respecto del auxilio de transporte, argumentó que el recurrente no logró acreditar la necesidad del pretendido auxilio, y que por el contrario el actor, manifestó que vivía cerca al lugar de trabajo.

En cuanto a la seguridad social adujo que el recurrente no aportó si quiera prueba sumaria que permitiría demostrar la necesidad de acudir al médico o de necesitar estos servicios, agregó que las pretensiones deben ser claras, específicas y no inciertas e indeterminadas por lo que no se puede conceder lo que no fue probado. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa expuso que el apelante no indicó ni probó cual fue el despido sin justa causa y en que había consistido, respecto de la indemnización por falta de pago señaló que para el caso de poderse configurar la mala fe esta deber ser probada y conforme se demostró en el plenario, la demandada ha mantenido este tipo de contratos con sus empleados durante más de 23 años, y referente a la documentación que no allegaron previa solicitud, argumento que desde la contestación de la demanda se había informado que no se contaba con los documentos solicitados por el demandante.

Situaciones que no Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 configuran la mala fe por parte de la entidad. Finalmente, respecto de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías arguyó en sede de primera instancia se condenó al pago de intereses, luego no puede reconocerse la indemnización, en tanto es una acumulación de pretensiones. 5.

CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, siendo estos: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.

Para decidir el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo, en cumplimiento del principio de consonancia (art. 66A C.P.T. y S.S.). 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los reparos expuestos por el demandante – JAVIER ELÍAS VELASCO SÁNCHEZ - en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que, en el presente caso deben dilucidarse los siguientes problemas jurídicos: 1.

Fue errónea la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción, realizada por la juez A quo, al pronunciarse sobre ésta en la sentencia como si se tratase de una excepción de mérito, sin perjuicio de que la parte la formuló como previa. 2. Debió la Juez A-quo reconocer y condenar al pago de los emolumentos pedidos con la demanda, así: horas extras, auxilio de transporte, Aportes al Sistema General de Seguridad Social, indemnización por despido sin justa causa (art. 64 C.S.T.), indemnización moratoria (art. 65 C.S.T.), indemnización por el no pago oportuno de las cesantías (art. 99 No. 3 de la Ley 50 de 1990), o, por el contrario, acertó al negar los mismos.

5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala adicionará la tesis presentada en la decisión del A-quo, pues en el sub lite se debieron conceder los pagos de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el auxilio de transporte, la indemnización por despido sin justa causa, Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 la indemnización moratoria y la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, afirmación que se origina del material probatorio obrante en el expediente.

Se confirmará en lo demás. 5.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 64, 64, 77, 159, 161, 168, 488, 489 del C.S.T., artículo 151 del C.P.T.S.S., y 167 del C.G.P., Ley 15 de 1959, Ley 50 de 1990, Decreto 1258 de 1959 art 5, Decreto 1176 de 1991 art 99, SL 5159 de 11 de noviembre de 2020, SL 3693 del 15 de marzo de 2017, Rdo. 31637 del 15 de julio de 2008, SL 2169-2019, del 05 de junio de 2019, SL 342 de 2024, del 12 de febrero de 2024, SL 182-2024, del 22 de enero de 2024, SL080-2024, del 22 de enero de 2024, AL5109-2021 del 27 de octubre de 2021, SL 358 de 2024 del 24 de enero de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, T 0-43 de 2019, del 05 de febrero de 2019 de la Corte Constitucional

5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES Procederá ahora esta Corporación a realizar el estudio pormenorizado de cada reparo argumentado por el recurrente partiendo del análisis normativo y jurisprudencial aplicable para al caso.

5.4.1. DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION El legislador con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica, dispuso fijar en cada especialidad judicial un tiempo dentro del cual los derechos que se presuman conculcados deben ser solicitados, so pena de que sean afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción; en concordancia con lo anteriormente mencionado, preceptuó en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo referente a la prescripción. En síntesis, se extrae del preceptuado normativo que se brinda al trabajador la oportunidad de presentar suplicas dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se haga exigible el derecho ocasionando con esto la interrupción de la prescripción la cual opera por una sola vez con el simple escrito de reclamo formulado por el trabajador y el cual deberá recibir el empleador para que, desde ese momento, se reinicie el trienio para reclamar en término. Discute la parte accionante a través del recurso, que el Juez A-quo haya estudiado la prescripción como excepción de fondo, cuando la parte la formuló como previa y por ende considera, no debió aplicarse la misma; al respecto, se dirá que no le asiste razón al actor en sus dichos; en tanto el Juzgado de primer grado durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., adveró7: 7 34ActaAudienciaArt.77.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 “(…) Para el caso, y atendiendo las pretensiones de la demanda solicitan la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes, la citada norma permite al juez de la causa para que cuando no exista claridad, o cuando el litigio se ocupe de establecer una relación laboral, por estar sometido el litigio al estudio de dicha controversia, no es dable para el Despacho resolver como previa la excepción de prescripción. De tal manera que serán las pruebas recopiladas en la etapa procesal correspondiente las que indicarán, si entre las partes se configuró la relación jurídica laboral indicada por la parte actora, y cuál fue la duración de la relación contractual, para luego determinar cuáles de los derechos reclamados por el demandante, si son exigibles y cuales se encuentran prescritos, motivo por el cual este despacho se abstendrá en esta etapa procesal de resolver la excepción previa propuesta.” Decisión que fue notificada a las partes en estrados y frente a la cual no se interpusieron recursos, en este sentido, no puede pretender la parte, censurar el estudio de la excepción de prescripción, como una de mérito, cuando es claro para la Sala que el Juez A-quo al no existir certeza sobre la existencia de la relación laboral, resolvió diferir su estudio a la sentencia, en aplicación de las precisiones del artículo 32 del C.P.T y de la S.S. “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión (…).” Disposición que fue puesta en conocimiento de las partes en la audiencia pública desarrollada, sin que el ahora recurrente se haya opuesto. A su vez, reitera la Sala que, para el momento de celebración de la mentada audiencia, la juez no contaba con la certeza de los extremos temporales de la relación laboral, ni tampoco de la existencia de la misma, pues la demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones; es decir que se encontraba en discusión la fecha de exigibilidad de lo pretendido, sobre el tema la sentencia SL 3693 de 2017, radicado 56998, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno del 15 de marzo de 2017 indica que: “(…) Empero lo precedente, según la exposición de motivos de la Ley 712 de 2001, en aras de “la economía procesal y la descongestión judicial, y considerando el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagra un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de prescripción y las de cosa juzgada, que podrán en ciertos casos decidirse en la primera audiencia de trámite” (negrillas fuera de texto).

Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.

En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido.

Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia. Resalta la Sala. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En consecuencia, esta Corporación encuentra razonada la decisión tomada por la juez de primera instancia ya que, para el momento procesal destinado a resolver la excepción previa propuesta por el demandado, no se contaba con la certeza de la existencia de los derechos reclamados, por lo cual la operadora judicial difirió el estudio de la exceptiva a la sentencia.

5.4.2. DE LA CONDENA POR HORAS EXTRAS. Manifestó el accionante que la Juez erró al no conceder el reconocimiento y pago por trabajo suplementario, en tanto, éste, se encuentra probado por los extractos del interrogatorio de parte de Wilson Díaz y los testimonios de Leilo Olarte y Jeimar Jerez. Al respecto, se tiene que el C.S.T. establece en su artículo 159 la definición de trabajo suplementario de la siguiente manera: “Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal”.

Aunado a lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia del 15-07-2008. Radicación 31637. M.P. ISAURA VARGAS DÍAZ, ha decantado que para que se produzca una condena por trabajo suplementario: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 “(…) las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas.

(…)” Así las cosas es importante destacar que la sola manifestación resulta insuficiente para establecer con plenitud la causación de este emolumento, pues no se logra establecer con claridad y precisión el número de horas, o la extensión de la jornada de manera concreta que le dé seguridad al operador judicial para realizar el cálculo y reconocer las mismas; por lo tanto, estima la Sala que este reparo tampoco tiene vocación de prosperidad y en tal medida confirmará la tesis expuesta por la juez Aquo; recordando que, en lo que respecta al trabajo suplementario, es decir, horas extras, recargos y dominicales, tal y como lo recordó la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, en sentencia SL4930 del 2020, el régimen de remuneración previsto para el trabajo suplementario, prevé, gracias a un pacifico desarrollo jurisprudencial8, que el demandante deberá precisar y demostrar en la demanda el número de horas extras laboradas, así como, el número de los días de descanso obligatorio en los que laboró, situación que en la causa que nos ocupa no ocurrió, es decir, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía si quería que su pretensión saliera avante, por lo que no hay lugar a impartir condena en ese sentido.

5.4.3. DE LA CONDENA POR EL AUXILIO DE TRANSPORTE En lo correspondiente al auxilio de transporte, a través de la sentencia SL21692019 del 05 de junio de 2019, radicado 72544, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEDEVO, se indicó que a quien le correspondería la carga de la prueba, en caso de ser reclamado su pago, es al empleador, esto en los siguientes términos: “(…) Entonces, para la Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2. ° y 5. ° de la Ley 15 de 1959, la mencionada prerrogativa tiene naturaleza de un auxilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año. No obstante, se configuran algunas excepciones frente a la posibilidad de acceder a dicho beneficio, como son: (i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) si la empresa 8 Véanse las sentencias CSJ SL1994-2020;

CSJ SL1058-2020; CSJ SL1573-2019; CSJ SL29312018; CSJ SL5716-2018; CSJ SL5707-2018; CSJ SL15014-2017; CSJ SL6738-2016; CSJ SL75782015. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte. En ese sentido, todo trabajador que devengue hasta dos salarios mínimos legales tiene derecho al auxilio de transporte; luego, si este afirma que no le fue reconocido, es al empleador a quien le corresponde probar que sí lo pagó o que aquel no tenía derecho a su reconocimiento.

Ello, por cuanto se trata de una negación indefinida que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso no requiere demostración y, por tanto, es al empleador a quien se traslada la carga de desvirtuar su supuesto incumplimiento. Dicha inversión probatoria obedece a la excepción al principio general que consagra esta última preceptiva, según la cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pues obedece a «circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos», caso en el cual el traslado o la inversión hace que «el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos».

De este modo, cuando el trabajador afirme que el auxilio de transporte no le fue cancelado, es al empleador a quien le concierne probar que pagó, o que no lo reconoció porque aquel no tenía derecho conforme las excepciones reseñadas. Lo anterior, resulta válido, en la medida que tal auxilio se otorga por disposición legal, como una compensación al trabajador frente a parte de los gastos de transporte en que incurre para desplazarse a su sitio de trabajo, lo cual se encuentra acorde con las características que revisten al derecho laboral dirigidas a lograr el equilibrio entre las partes de una relación laboral.

(…)” Para el caso sub examine, estima necesario la Sala, corregir la tesis fundada por la primera instancia toda vez que, en consonancia con la jurisprudencia mencionada anteriormente, en caso que el trabajador manifieste que este auxilio no le fue cancelado, es al demandado -en este caso a Cootransricaurte- a quien le corresponde probar que efectuó el pago o en su defecto acreditar que al señor Velasco no le correspondía este reconocimiento, así pues verificado el contrato de mandato sin representación que fue suscrito entre las partes, se tiene que la labor fue desempeñada en el municipio de Barbosa, Santander9.

Así las cosas y acorde a lo observado en el acervo probatorio allegado a esta sala, no se observó que la demandada en algún momento haya mencionado o desvirtuado la necesidad que tenía el demandante de que se le reconociera este 9 02Demanda.pdf – Página 16. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 auxilio y contrario sensu, quedo acreditado que el trabajador devengaba menos de dos (02) SMLMV, monto establecido por la Ley 15 de 1959 reglamentada por el Decreto 1258 de la misma anualidad, en consecuencia al no haberse probado su pago en vigencia de la relación laboral, se impartirá condena por dicho concepto, para los años dos mil veinte (2020) y dos mil veintiuno (2021), los cuales se peticionaron con la demanda, conforme tabla de liquidación que se anexará a esta sentencia -Tabla No. 1-, la cual asciende a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 2.309.433).

5.4.4. DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS APORTE A SEGURIDAD SOCIAL. El recurrente en su escrito manifestó que la falladora negó el reconocimiento y pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral basando su tesis en ser una pretensión indeterminada y sin indicar exactamente a que hacía referencia. Conforme a lo pretendido por el actor en el escrito de demanda, se tiene que solicitó el pago de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales por el tiempo en que duró la relación laboral.

Al respecto señálese que frente al pago de los aportes a salud y riesgos laborales, tiene dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, véase, entre otras, la sentencia CSJ SL 3009-2017, reiterada en sentencia SL 3407 del 14 de agosto de 2018, que al trabajador no le es dable pedir que se le cancelen directamente aquellos que en su oportunidad no efectuó el empleador, porque, solo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más, pero no, el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron, por lo que no se impartirá condena alguna por los conceptos de ARL y salud.

No obstante, respecto a los aportes a pensión, señálese que conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4 de la Ley 797 de 2003, “Durante la vigencia de la relación laboral (…), deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.”, así mismo, el artículo 22 de la misma norma anteriormente citada, establece que “el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.

(…)”. De igual manera, en lo concerniente a los pagos no realizados a salud por el empleador durante el periodo que estuvo vigente la relación laboral, la sentencia SL 182-2024, del 22 de enero de 2024 radicación 92816, M.P. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, expone un claro y preciso argumento respecto a estos: “Salud y riesgos profesionales En relación con esta temática, según lo explicado en la sentencia CSJ SL3009-2017, la Sala ha considerado que lo que procede frente al hecho consumado de la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 no afiliación a la contingencia de salud riesgos profesionales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tal riesgo.

Pero como en el caso no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación por parte de los demandantes por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica.” De acuerdo con lo anterior, de lo probado en el plenario, se tiene que la empresa demandada (Cootransricarute) no afilió al trabajador a la administradora de fondos de pensiones (AFP) durante toda la relación laboral, por lo que deberán asumir la obligación del pago, habida cuenta que no existe una razón válida para exonerarse de este compromiso y, en consecuencia, se proferirá condena al respecto para sufragarlos a la AFP en la que se encuentre afiliado el demandante, por dicho periodo y con base en el salario demostrado en el proceso, acorde a la liquidación que realice el fondo de respectivo.

Se resalta que respecto de estos aportes no opera el fenómeno de la prescripción por lo cual deberán ser sufragados por toda la vigencia de la relación laboral.

5.4.5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – ARTÍCULO 64 C.S.T. En lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, se encuentra prevista en el artículo 64 del C.S.T. A su vez la Sentencia SL080-2024, con radicado 96040, del 22 de enero de 2024, M.P. CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA, reiteró una vez más los elementos probatorios necesarios para la configuración del despido sin justa casusa que ha sostenido la Corte a lo largo del tiempo, así: “(…) Ha sostenido de vieja dada la Corte que para que no se cause resulta necesario que el trabajador pruebe la existencia del despido y el empleador que obedeció a una justa causa, pues, de no ser así, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022).

(…)” Así las cosas, esta Sala observó en el material probatorio allegado por el accionante la carta de “Terminación de contrato de mandato sin representación”10, enviada por Cootransricarute el 03 de noviembre de 2021, a través de la cual se le informó, sobre la terminación de la vinculación, así: 10 Archivo PDF No. 02 Demanda- Folio No 20 y 21 – Carpeta Proceso – 00 Cuaderno Principal Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 De lo anterior, es evidente que la cesación de la relación laboral ocurrió por decisión unilateral de la empresa, luego se advierte que el recurrente cumplió con la carga de la prueba acreditando que su contrato finalizó de forma unilateral por Cootransricarute, y contrario sensu, la empresa demandada no logró acreditar que la terminación unilateral hubiera obedecido a una justa causa, así como que lo motivado en la carta de terminación no cumple tampoco con las causales de terminación establecidas en los artículos 61 y 62 del C.S.T. Así pues, no se avizora que se haya configurado una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del hoy demandante, pues si bien se alega que obedeció a lo pactado a través del contrato de mandato sin representación suscrito entre las partes, lo cierto es que, esa no es una justa causa atribuible al presente caso, máxime cuando se evidencia la contratación engañosa que ocurrió respecto del demandante, al no haberlo vinculado directamente a la entidad y pasar por alto las normas establecidas en cuanto a los trabajadores.

En consecuencia, se tiene que la Cooperativa demandada no cumplió con su deber de acreditar que la terminación del contrato no se dio injustificadamente, de ahí que deba darse vía libre a tal condena. Por lo cual, efectuados los cálculos correspondientes conforme tabla que se anexa –Tabla No. 2-, se tiene que COOTRANSRICAURTE, le adeuda al demandante, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 5.555.468).

5.4.6. INDEMINIZACION POR FALTA DE PAGO – ARTÍCULO 65 C.S.T. La parte demandante reclama el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, contemplada en el artículo 65 del C.S.T. Al respecto, debe recordar la Sala que se corroboró la existencia de un contrato realidad en el sub judice, pese a que la teoría de la parte demandada se direccionó Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 a negar la misma, argumentando que, el único vínculo que los unió fue uno ajeno al laboral, circunstancia que no encontró asidero probatorio en el plenario, por ende, la actuación de la entidad demandada estuvo encaminada a disfrazar la existencia de la verdadera relación que sostuvieron, como lo determinó la Juez A-quo y no fue discutida tal declaración en esta instancia. Respecto de la indemnización estudiada, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1093-2020 M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, precisó: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T., procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción”.

Ahora, debe advertirse que, la aludida indemnización no es de aplicación automática y la jurisprudencia respecto a la procedencia de la misma ha sido enfática en precisar que, para su no aplicación debe acreditar el demandado que su conducta ha estado revestida de buena fe, aclarando que en este caso hay una carga probatoria a cargo del empleador, la cual evidentemente en el presente asunto no logró desvirtuar la demandada, por cuanto, Cootransricaurte sin atender los lineamientos de la jurisprudencia en torno a la buena fe para exonerar de dicha obligación, al haberse suscrito el contrato de mandato sin representación con la parte actora, desdibujando el verdadero vínculo entre las partes, permite arribar a la conclusión, de que su comportamiento estuvo desprovisto del terreno buena fe.

Para el caso bajo estudio, se debe destacar que acorde a lo anteriormente citado, la buena fe es la equivalencia al obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es decir, se traduce en la conciencia sincera y honradez del empleador frente a su trabajador, a quien nunca ha querido vulnerar sus derechos; siendo de esta en contraposición directa el obrar de mala fe, es quien pretende obtener ventajas o beneficios sin suficiente integridad en su actuar.

Para esta Corporación es claro que el empleador a través del contrato que denominó “mandato sin representación legal”, buscó desdibujar la verdadera Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 relación laboral que existió con el señor Javier Velasco, y cuyo fin era omitir las obligaciones y acreencias de la relación laboral, lo que demuestra una actuación desprovista de buena fe y lealtad por parte del empleador.

Por lo anterior, procede el Tribunal a liquidar la indemnización referida, teniendo en cuenta que se reconoció como salario devengado, el mínimo legal mensual vigente y la fecha de terminación del contrato de trabajo, haciendo la salvedad de que esta acreencia laboral será liquidada hasta el 31 de julio de 2024, no obstante, la misma debe ser cancelada hasta cuando se efectué el pago total de las obligaciones labores en cabeza de Cootransricaurte y a favor del demandante.

La operación aritmética por este concepto, arroja el siguiente resultado, conforme a tabla anexa –Tabla No. 3- TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 30.314.484).

5.4.7. INDEMINIZACION CESANTIAS POR NO PAGO OPORTUNO DE LAS De igual manera, la parte demandante reclama el reconocimiento de esta indemnización, por cuanto, no existió el pago de las cesantías en el fondo correspondiente, en la manera como se encuentra contemplado por la norma, por cuanto, la parte demandada no cumplió con esa obligación legal de consignar ese rubro en el término establecido, lo que, a criterio del apelante, hace procedente el reconocimiento de la moratoria en mención. Por ende, la moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 consistente en un día de salario por cada día de mora en la consignación total de las cesantías al 15 de febrero, para el presente asunto, resulta procedente, en el sentido de indicar que no existió pago del auxilio de cesantías por parte de la demandada en favor del trabajador aquí demandante.

En ese orden de ideas, en la situación fáctica, se reitera, se denota la mala fe del empleador, al desdibujar la existencia de una relación de trabajo, bajo la suscripción de un contrato de mandato sin representación, aun cuando el demandante ejercía actividades que eran propias del giro ordinario de su objeto social, lo que permite concluir que al existir relación laboral, le asistía derecho a la parte actora al reconocimiento del auxilio de cesantías canceladas de la manera que la norma prevé, y al existir la omisión en este aspecto por la demandada, la indemnización de la Ley 50 de 1990 deprecada, tiene vocación de prosperidad.

Sobre la conducta de disfrazar una contratación laboral mediante otro tipo de contratación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL45593-2021 ha manifestado que: “(…) Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 “El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.

Siguiendo esa orientación, al estudiar los hechos del proceso, no encuentra la Corte que el cambio en la forma de contratación del actor haya tenido sustento en la realidad porque se utilizó un mecanismo ilegal, para aparentar que ya no era un trabajador subordinado, cuando en verdad continuaba siéndolo.” Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 Bajo el anterior panorama, procedió el Tribunal a realizar la liquidación en esta instancia de la moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto del demandante, la cual asciende a la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 29.920.790), conforme la tabla que se anexa –Tabla No. 4-.

Finalmente, al no existir ningún otro reparo frente a la decisión proferida y aclarados los puntos que serán concedidos al recurrente en sede de segunda instancia, habrá de adicionarse la sentencia apelada, agregándose las indemnizaciones, auxilio de transporte y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, reconocidos por esta Sala y confirmarse en lo demás, conforme las consideraciones previas. 6.

COSTAS De conformidad con las previsiones del artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que el recurso de apelación prosperó parcialmente. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida el cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO VÉLEZ - SANTANDER, en el proceso ordinario laboral promovido por JAVIER ELÍAS VELASCO SÁNCHEZ en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RICAURTE LTDA, conforme a lo motivado, así11: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RICAURTE LTDA reconocer y pagar al señor JAVIER ELÍAS VELASCO SÁNCHEZ la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 2.309.433) por concepto de auxilio de transporte; la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 5.555.468) por concepto de indemnización por despido sin justa causa; la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS 11 Se resalta que las liquidaciones se realizaron con fecha de corte 31 de julio de 2024, sin perjuicio de que los emolumentos se sigan causando hasta la fecha que se haga efectivo el pago de la obligación. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 30.314.484) por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 29.920.790) por concepto de indemnización por no pago oportuno de las cesantías de conformidad con el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y finalmente, condenar a pagar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, los aportes a seguridad social en pensiones con un importe del 100% sobre el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada vigencia de la relación laboral, que se encuentra pendiente, esto es, desde el mes de marzo de 2013 hasta el mes de noviembre de 2021.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, atendiendo a lo motivado en esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso formulado.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría General, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaría de este Tribunal. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00082-01 ANEXOS 1. Tabla No. 1 – AUXILIO DE TRANSPORTE.

LIQUIDACIÓN AUXILIO DE TRANSPORTE AÑO 2020 2021 AUXILIO DE TRANSPORTE VALOR TOTAL 102.854,00 1.234.248,00 106.454,00 1.075.185,40 2.309.433,40 2. Tabla No. 2 – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. LIQUIDACION ART 64 DESPIDO SIN JUSTA CAUSA PERIODO 1/03/2013 3/11/2021 01-03-2013 AL 28-02-2014 (1° AÑO) 01-03-2014 AL 28-02-2021 (7 AÑOS) 01-03-2021 AL 03-11-2021 (212 DIAS) 908.526 4.239.788 407.154 TOTAL 5.555.468 3.

Tabla No. 3 – LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 65 C.S.T. LIQUIDACION MORA PRESTACIONES SOCIALES DEL 04 DE NOV. DE 2021 AL 31 DE JULIO DE 2024 CALCULO DIAS MORA AÑO CALCULO 2021 58 SALARIO 908.526 2022 365 VALOR DIARIO 30.284 2023 365 DIAS DE MORA A 31-07-2024 1.001 2024 213 LIQUIDACION MORA 30.314.484 TOTAL 1001 4.

Tabla No. 4 - LIQUIDACIÓN MORA CONSIGNACIÓN CESANTÍAS ART. 99 LEY 50/1990. LIQUIDACION MORA CONSIGNACION CESANTIAS ART 99 LEY 50/1990 AÑO SALARIO VALOR DIARIO DIAS DE MORA DESDE 15/02/2019 AL 03/11/2021 LIQUIDACION SANCION MORA CESANTIAS CALCULO DIAS MORA 2019 320 2020 365 2021 303 TOTAL 988 CALCULO 908.526,00 30.284,20 988 29.920.790 Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a489e4a04e4d03843d1d3163ece11dbac2f21fb06cf573183852593f834a0a8 Documento generado en 23/07/2024 02:48:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica