Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Ejecutivo (hipotecario) 05001 31 03 015 2023 00359 01 Banco Davivienda S.A. Jaime Enrique Brekeman Romero Auto Desistimiento tácito Revoca decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante del proceso de la referencia, en contra del auto de 27 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín en el proceso 050013103015 2023 00359 00.
ANTECEDENTES 1. En el proceso ejecutivo con acción personal, referenciado, el demandante solicitó el decreto de medidas cautelares así: i) El embargo y retención de los dineros que el demandado tenga en cuentas de ahorros, corrientes, CDTS o cualquier producto financiero en las entidades bancarias, ii) El embargo y secuestro del establecimiento de comercio propiedad del demandado, denominado Capilbrows e identificado con matrícula 18170297 de la Cámara de Comercio de Pereira, y iii) El embargo y secuestro del vehículo automotor de propiedad del demandado de placas EPZ421 del Tránsito de Pereira. 2.
El 14 de noviembre en auto independiente y simultáneo al que libró mandamiento de pago, el juzgado dispuso respecto a las medidas cautelares: i) Oficiar a Transunión con la finalidad de que informe qué cuentas bancarias o cualquier otro producto financiero tiene el demandado; ii) se ordenó el embargo del establecimiento de comercio denominado CAPILBROWS con matrícula No. 18170297, de propiedad del demandado; y iii) se ordenó el embargo y secuestro del vehículo Clase Camioneta, Marca Kia, Modelo 2019, Placa EPZ 421.
En correspondencia con las órdenes emitidas, el despacho remitió a cada entidad involucrada los oficios. 3. El 9 de abril de 2024 se requirió al demandante para que notificara la demanda, so pena de aplicar el desistimiento tácito del artículo 317 del C.G.P. con fundamento en que los oficios de embargo fueron remitidos a las diferentes entidades.
Advirtió que, no obstante, Transunión respondió, el demandante no había precisado las cuentas a embargar; que ante el embargo del vehículo la entidad no había dado respuesta y en cuanto al embargo del establecimiento de comercio no había constancia de que el interesado lo hubiera diligenciado, así que, por ser la cautela un acto facultativo de parte no era necesario que las medidas solicitadas se hubieran agotado para que el proceso pudiera continuar. 4.
En auto de 27 de mayo de 2024, el Juzgado terminó el proceso por desistimiento tácito, en consideración a que el interesado no cumplió con la carga de notificar al demandado, como se le indicó en el auto referido. Además ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, el desglose del título y el archivo del expediente.. 5. En término, la apoderada de la demandante interpuso reposición y en subsidio apelación contra dicho auto.
Sustentó el recurso en que: i) al tenor de los principios constitucionales no es razón suficiente para terminar el proceso el hecho de omitir la notificación; ii) conforme con el artículo 317 del C.G.P. los despachos pueden requerir para que se haga la notificación, pero ello es limitado cuando esté pendiente actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas y, en el presente caso las medidas no se han materializado. 6.
El 17 de julio de 2024, el juez negó la reposición y concedió la apelación. El a quo no acogió los argumentos del censor porque, según dijo, ante el requerimiento previo la parte pudo mostrar interés y tramitar el proceso, o si existía una obligación que recayera en el despacho, debió proceder de conformidad; pero ocurrió que, solo cuando se declaró el fin del proceso, el interesado se pronunció. Adujo que pasaron 7 meses después de haberlo requerido para que informara las cuentas bancarias en que tenía interés para la medida, ya que guardó silencio, así que, vencido el Radicado Nro. 050013103015 202300359 01 tiempo para notificar sin ninguna gestión, procedió la terminación del proceso por desistimiento tácito. 7.
El 24 de julio de 2024, la demandante sustentó el recurso, y ratificó lo alegado el 31 de mayo de 2024. Añadió que no había evidencia de que la respuesta de Transunión se le hubiera notificado a ella; no obstante, las medidas podían haberse decretado conforme ella las solicitó, sin necesidad de individualizar cuentas, pues bastaba con indicar que estas son de propiedad del demandado; en tanto que las cautelas de embargo del vehículo y del establecimiento de comercio, fueron debidamente diligenciadas y radicadas, por lo que no se puede pregonar desinterés de parte de ella.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. El tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín, como quiera que, es superior funcional de ese despacho; ello en consideración al artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.). Igualmente, según el mismo precepto se evidencia que el recurrente está legitimado para interponer este recurso, ya que la decisión recurrida, le fue desfavorable.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de alzada es procedente en virtud del numeral 7 de artículo 321 del C.G.P., habida cuenta que el auto recurrido finalizó el proceso.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿Están dadas las condiciones legales para la terminación anormal del presente proceso por desistimiento tácito? El despacho advierte que el auto objeto de estudio será revocado, conforme con los motivos que se expone en líneas siguientes. 4.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Ante la admisión de una demanda, lo natural, sería que los proceso terminen por la resolución efectiva de la situación jurídica puesta en conocimiento del juez natural; no obstante, existe formas anormales de concluir dichos tramites, una de ellas es la aplicación del desistimiento tácito, considerado como una forma de sancionar al demandante desinteresado en el trámite procesal, pues no es dable dejar en la perpetuidad los procesos a espera de una actuación atribuible al interesado.
Radicado Nro. 050013103015 202300359 01 “En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito.” (STC 152 de 2023) Así, el artículo 317 del C.G.P. regula los eventos en los cuales se aplicaría esta figura de terminación anormal de proceso, y entre ellos consideró en el numeral 1, la posibilidad que el juez tiene de requerir al demandante para el cumplimiento de aquella carga procesal que detiene el proceso, previo a la declaratoria de desistimiento. 1.
“Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” Esta facultad no es absoluta y goza de cierto límite cuando de integrar el contradictorio se trata; pues de acuerdo con el inciso final del numeral ibidem “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” Dicha excepción es entendible y justa, en la medida en que las cautelas sirven para garantizar la ejecución de una eventual sentencia favorable al demandante, y la notificación del auto admisorio, sin que se haya materializado esas medidas, podría hacer más gravoso que el derecho sustancial que se reclama se haga efectivo, puesto que previenen que los bienes afectados con la cautela puedan desaparecer o verse disminuidos.
Así lo expuso la Sala civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5680 de 2018: Radicado Nro. 050013103015 202300359 01 “El fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia, impidiendo que el perjuicio ocasionado del derecho sustancial se haga más gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que forman parte del patrimonio del deudor.
De ahí que (…) tales medidas solo han de notificarse a la parte contraria después de su cumplimiento, pues de no tomarse en cuenta la prevención se correría el riesgo de que el resultado de la acción judicial no puede hacerse efectivo.” A manera de conclusión, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, estableció en la sentencia SC01133 de 2015, que para aplicar el desistimiento tácito se debe estar ante un evento en el cual concurra lo siguiente: “[E]n primer lugar que exista una carga pendiente de la parte interesada y que sea indispensable para continuar con el trámite correspondiente, que se realice el requerimiento a dicho extremo del litigio para que cumpla con dicha obligación y que dentro del término concedido no se hubiese cumplido la misma.” Y continúa la misma sentencia: Sin embargo, el análisis de procedencia de esta forma de terminación del proceso o de una actuación, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando.”
5. CASO EN CONCRETO En el caso sub lite, el despacho requirió de la parte demandante notificar al sujeto pasivo, so pena, de decretar el desistimiento tácito del proceso, sin que en el término para ello el sujeto requerido hubiere desplegado algún acto de gestión o de cumplimiento de lo ordenado, lo que, desde la generalidad del precepto normativo, podría llevar a la terminación del proceso.
Sin embargo, como se sabe, la aplicación de este fenómeno procesal no opera de manera objetiva, por lo que es necesario estudiar el caso, máximo que el mismo precepto prohíbe al juez exigir la notificación del auto admisorio cuando falte actuaciones tendientes a consumar las medidas cautelares previas, alegación de la que el recurrente se vale.
Radicado Nro. 050013103015 202300359 01 En el expediente consta que el demandante solicitó el decreto de 3 medidas cautelares: i) El embargo y retención de los dineros que el demandado tenga en cuentas de ahorros o corrientes, CDTS o cualquier producto financiero en las entidades bancarias que enlistó, ii) embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Capilbrows, identificado con la matrícula inmobiliaria 18170297 de la Cámara de Comercio de Pereira, y, iii) embargo y secuestro del vehículo automotor de placas EPZ421 del Tránsito de Pereira1.
En respuesta, el despacho ordenó2: i) Oficiar a Transunión con la finalidad de informar las cuentas bancarias y/o producto financiero a nombre del demandado; ii) el embargo del establecimiento de comercio denominado CAPILBROWS con matrícula No. 18170297; y iii) el embargo y secuestro del vehículo tipo camioneta, Marca Kia, Modelo 2019, Placa EPZ421.
Así, frente todos ellos, se emitió y remitió los correspondientes oficios dirigidos a las entidades que correspondía (ver archivos 004, 005 y 006 del cuaderno de medidas). Sin embargo, no se recibió respuesta de las entidades oficiadas, excepto de Transunión, cuya contestación, fue puesta en conocimiento 3 y se le solicitó al demandante indicar las entidades financieras, tipo y numero de cuentas sobre las cuales pretendía la medida solicitada, sin que se hiciera pronunciamiento al respecto.
Hasta este punto no se había consumado las cautelas, pese a lo cual el juez requirió al demandando para que notificara al demandado y terminó el proceso con base en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P sin consideración al inciso final de dicho numeral que no permite hacerlo mientras esté pendiente la práctica de medidas cautelares. Mírese que él mismo juez planteó que la práctica de las medidas cautelares constituye un acto facultativo de parte, y, aunque no son imperativas para la continuidad del proceso ejecutivo (singular), lo cierto es que esto tampoco lo habilita para inducir al demandante a prescindir de la materialización de tales medidas, pues en el contexto del asunto, el demandado no se había notificado.
En otras palabras, la libre decisión de notificar al demandado antes de la materialización de las medidas cautelares decretadas debe provenir de quien asume el riesgo de hacerlo, es decir, el demandante actor. En el expediente obra copia de los tres oficios remitidos a las entidades, dos de ellos sin respuestas; por lo que la falta de concreción de todas las medidas no es 1 PrimeraInstancia / Cuaderno de medida, archivo 002 PrimeraInstancia / Cuaderno de medida, archivo 003 3 PrimeraInstancia/CuadernoMedidas, archivo 009 2 Radicado Nro. 050013103015 202300359 01 atribuible la parte demandante; y en tal sentido el juez no podía requerir la notificación so pena del desistimiento tácito, ni mucho menos terminar el proceso por esta causa, por lo que necesariamente se concluye que la terminación del proceso en esas circunstancias contrarió los preceptos legales y jurisprudenciales.
En tal orden, se revocará la decisión del Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín proferida el 27 de mayo de 2024. 6. Sin condena en costas al recurrente, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 27 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín en el proceso 05001 31 03 015 2023 00359 00.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 050013103015 202300359 01