Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120250004902 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300120250004902 Demandante COMEDICA S.A.S. Demandada E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL Providencia Auto No.068 Tema Decisión Inembargabilidad de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Excepciones. Revoca Sustanciador Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido el 09 de diciembre del pasado año, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, mediante el cual negó el levantamiento de las medidas ejecutivas decretadas, en este proceso Ejecutivo instaurado por COMEDICA S.A.S., en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL.

II.

ANTECEDENTES 1. El trámite del proceso. Como medidas ejecutivas la sociedad pretensora solicita: “PRIMERA. Embargo y retención de los fondos y sumas de dinero y/o derechos de crédito en moneda legal o extranjera, así como los derechos de participación de los cuales Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 sea titular E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL con NIT. 890.906.347-9, con las siguientes entidades de las cuales tiene convenios: “Se fundamenta la anterior petición en lo contemplado en el Art 4 del Artículo 593 del Código General del proceso, así: (…) “SEGUNDA.

Embargo y retención de los fondos y sumas de dinero, en moneda legal o extranjera, así como los derechos de participación de los cuales sea titular E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL con NIT. 890.906.347-9, en el ADRES. “TERCERA: Embargo y retención de los fondos y sumas de dinero, en moneda legal o extranjera depositados en cuenta corriente o cuenta de ahorros, certificados de depósito a término: CDT´s o CDAT´s, a nombre del E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL con NIT. 890.906.347-9, a título de fideicomitente y/o beneficiario y/o inversionista, en patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios y/o carteras colectivas, conforme el Código General del Proceso, en las siguientes entidades que relaciono así: (…) “CUARTA.

Embargo y retención de los fondos y sumas de dinero, en moneda legal o extranjera, así como los derechos de participación de los cuales sea titular E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL con NIT. 890.906.347-9, a título de fideicomitente y/o beneficiario y/o inversionista, en patrimonios autónomos y/o Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 encargos fiduciarios y/o carteras colectivas, en las siguientes instituciones financieras que relaciono así:” Por auto de 22 de mayo de 2025, se dispuso: “PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de fondos y sumas de dinero y/o derechos de crédito en moneda legal o extranjera, así como los derechos de participación siempre y cuando no sean recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones (SGP) destinados específicamente para la salud de los cuales sea titular la demandada E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, identificada con NIT. 890906347-9, las siguientes cuentas bancarias: … “SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de fondos y sumas de dinero y/o derechos de crédito en moneda legal o extranjera, así como los derechos de participación siempre y cuando no sean recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones (SGP) destinados específicamente para la salud, de los cuales sea titular la demandada E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, identificada con NIT. 890906347-9, las siguientes entidades de las cuales tiene convenios: …” La demandada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas a favor de la parte actora, indicando que, es una empresa social del Estado, que por su naturaleza es una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS); recibe con destinación específica, recursos públicos y su eje central es el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS); la ejecutante depreca medida cautelar de todas las cuentas que posee en las diferentes entidades bancarias, así como la retención Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 de dineros provenientes de contratos con las EPS o de las diferentes instituciones gubernamentales; en las cuentas bancarias objeto de embargo, se manejan recursos provenientes del SSGGPP, inembargables por disposición legal, así como los recursos provenientes de las EPS e instituciones gubernamentales.

Mediante comunicado de 06 de febrero de 2025, la gerente y la jefe de área de la entidad demandada, solicitaron a las entidades financieras la marcación de inembargabilidad de los productos financieros que posee, porque los recursos provienen del sector salud, conforme la certificación expedida por la Jefe del Área Financiera; en el presente caso, la demandada se enteró de las medidas ejecutivas decretadas, con los consecuentes perjuicios que le acarrea, al igual que a los usuarios del servicio de salud; lo que generó una parálisis operativa que afecta la prestación adecuada de los servicios de salud.

Si bien las medidas cautelares tienen soporte legal, no se puede dejar de lado que algunas presentan restricción constitucional y legal, al tenor de los arts., 63 constitucional, 594 del estatuto procesal y 25 de la Ley 1751 de 2015, 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2015 y el 21 del Decreto 028 de 2008 y lo señalado por la jurisprudencia que, dispone que los recursos del Sistema General de Participaciones se tornan inembargables; de donde advierte que, como las cuentas bancarias embargadas se nutren de los recursos del SSGGPP, resultan inembargables; así como los recursos en poder de las EPS y empresas gubernamentales que le pertenecen a la demandada, porque como lo acredita la jefe del Área Financiera, están destinados al cumplimiento de funciones Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 constitucionales y legales, concernientes a la prestación del servicio de salud.

La Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de la Salud de la ADRES, en cumplimiento del parágrafo del art. 40 de la Ley 1815 de 2016 y a la delegación contenida en el art. 3 de la Resolución 101 de 2017, certifica permanentemente que los recursos públicos y parafiscales destinados a financiar la salud son inembargables; lo que corrobora la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el documento que en lo pertinente pasa a transcribir.

Por estas razones, solicita se levanten las medidas ejecutivas decretadas. Mediante auto de 09 de diciembre del pasado año, se negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares porque al margen de las precisiones de inembargabilidad que hizo el Juzgado, en los autos que decretaron las medidas, quedó claro que no se pueden embargar dineros del sistema general de participaciones (SGP), destinados específicamente para la salud; por lo que advirtió a las diferentes entidades que, el embargo recaía sobre los dineros de la demandada siempre y cuando no pertenecieran al SGP; sin que con ello se desconozca el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, ni los lineamientos o excepciones establecidas por la jurisprudencia. El Despacho desconoce qué cuentas o entidades manejan recursos de la accionada que pertenezcan al SGP; las entidades receptoras de la medida, conforme lo ordenado, solo pueden retener dineros que no sean del SGP e, informar cualquier situación que impida su ejecución; amén, que la accionada solo Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 hasta este año solicitó a las diferentes entidades, marcar sus cuentas como inembargables. 2.

El disenso: La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión,, aduciendo que, no es una deudora ordinaria y, los recursos patrimoniales no son de libre disposición, porque se trata de una Empresa Social del Estado que presta el servicio esencial de salud, financiado con recursos públicos de destinación específica, aspectos que pasó por alto la decisión de primer grado y, asumió que el deber judicial se agota, advirtiendo de manea abstracta que la cautela se ejecutará “siempre y cuando no recaiga sobre recursos del SGP destinados a la salud”; desconociendo lo previsto en el art. 594 del C. General del Proceso, que impone el deber de verificar, motivar y delimitar los bienes susceptibles de afectación o, abstenerse de decretar la medida cuando se trata de bienes inembargables.

El Juzgado al mantener las medidas, desconoce lo previsto en los arts. 25 de la Ley 1751 de 2015, 594 del estatuto procesal y, 63 constitucional, así como lo dispuesto en copiosa jurisprudencia; toda vez, que los contratos suscritos por la demandada con la entidad territorial, tienen como destinación única y específica la garantía de la prestación del servicio público de salud, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico; contratos y dineros inembargables; amén, que la inmovilización de los recursos, genera un efecto contrario a los fines del Estado Social de Derecho, porque paraliza la operación de la entidad demandada, afectando la continuidad, oportunidad y calidad de los servicios médico-asistenciales que presta; a más, que el art. 2.6.4.1.4., del Decreto 780 de 2016, adicionado al Decreto 2265 de 2017 por el Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 apartado 2º, refiere a la inembargabilidad de los recursos de la ADRES y, el canon 21 del Decreto 028 de 2008, determina los servicios que se cubren con recursos del Sistema General de Participaciones, como la salud, por lo que son inembargables; de donde considera que, las medidas ejecutivas decretadas son a todas luces improcedentes.

La providencia atacada desconoce los efectos lesivos que las cautelas decretadas han causado sobre la operación institucional de la entidad demandada; desnaturalizando su finalidad jurídica; circunstancias que fueron objeto de la acción de tutela radicada bajo el No. 05001220300020250076800, que correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, procediera a decidir de fondo las peticiones elevadas por la entidad accionante, consistentes en el levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión de los procesos ejecutivos identificados con los radicados 052663103001-20250004700, 052663103001-202500049-00 y 0526631030012025-00154-00.

Por estas razones, solicita se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se levanten las medias ejecutivas decretadas. El 11 de febrero del presente año, se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 III. CONSIDERACIONES 1. Inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En virtud de lo señalado en el numeral 1° del art. 594 del Código General de Proceso, son inembargables “los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”; así mismo, el art. 48 de la Constitución Política dispone “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella” y, el artículo 25 de la ley 1751 de 2015 que señala que, “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 14705 de 2019, ha reseñado lo dicho por la Jurisprudencia Nacional frente a la excepción de inembargabilidad de los recursos del Estado con destinación específica, indica… “ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’.

Para la Sala, Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar (…)”.

“En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables.

Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley.

Desde esta Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (…)”. “Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto.

Observó la Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…). [P]odrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)”.

“Por lo que hace relación a la destinación específica, dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: ‘De manera imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella’. En relación con dicho precepto superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social (…)”.

“Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo (…)”.

“(…) Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (…)”.

Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 “Al respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la Sentencia SU-480 de 1997 en la que se señaló igualmente que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad social tienen idéntica naturaleza y destinación específica”. “De esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo 48 Superior y la comprensión que a la destinación específica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a los recursos de la salud (…)”.

“En este sentido, respecto a la interpretación que pueda atribuírsele a la parte final de la disposición, esto es: ‘(…) no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente’, claro se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura según la cual, el legislador estaría habilitado para establecer una destinación diferente a los recursos de la seguridad social en salud, por cuanto ello contravendría el inciso cuarto del artículo 48 de la Carta Política.

Esta comprensión del artículo 25 no se armonizaría con la Constitución, como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía el derecho a la salud de las personas (…)” (subraya fuera de texto). “Conforme a lo discurrido en precedencia, se concluye que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas cautelares; empero, se insiste, de presentarse las Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 excepciones jurisprudenciales reseñadas, es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros.

“Por tanto, corresponde estudiar cada caso en particular para determinar la embargabilidad de los recursos con destinación específica, los cuales son objeto del Sistema General de Participaciones. “Revisada la primera excepción, concerniente a cancelar las obligaciones laborales del Estado, determinadas en sentencia, se encuentra que la misma se contempló en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008, empero limitándose el reconocimiento de dichas deudas con ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial; no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C1154 de 2008, declaró exequible ese canon de manera condicionada, en el entendido de que si el pago de esas acreencias no podía hacerse con aquél rubro por resultar insuficiente, era dable acudir a los recursos con destinación específica.

“En lo atinente a la segunda excepción, relativa a sufragar las condenas impuestas frente al Estado en fallos judiciales, se observa que desde la expedición del Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto-, se estableció la necesidad de adoptar “(…) medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos (…)” estatales; norma declarada exequible condicionadamente por la sentencia C- 354 de 1997, donde, entre otras cuestiones, se dio paso a una tercera excepción, luego reconocida en la sentencia C-402 de 1997, permitiéndose el recaudo no sólo de las mencionadas providencias, sino de los Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 “títulos legalmente válidos” a cargo del Estado” (STC14705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA) 2.

Caso concreto. Como fundamento del recurso de apelación la recurrente afirma que, las medidas ejecutivas que se decretaron son manifiestamente improcedentes, porque los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y otros ingresos de la entidad demandada, son inembargables, conforme al ordenamiento jurídico y lo previsto por la jurisprudencia patria; amén, de las graves afectaciones que se han causado por la no prestación del servicio público de salud, a raíz de los embargos decretados.

Al efecto, tenemos que, en el escrito de medidas cautelares, la parte actora como fundamento toral indicó… “comedidamente me permito solicitar se decrete las siguientes medidas cautelares, recordando que los recursos que provienen del SGP y respecto a la inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto pues admite excepciones, las cuales tienen por objeto conciliar la prohibición de embargo “con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Constitución Política de Colombia.

“De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, estos recursos pueden ser embargados en tres supuestos excepcionales: (i) el pago de obligaciones laborales cuando se constate que “los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones”, (ii) el Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias [113] y el pago “títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.

Lo anterior, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. Es menester indicar al despacho que mi poderdante ha prestado el suministro y actividades propias para el saneamiento básico y funcionamiento del E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL, en consecuencia, es procedente practicas las siguientes medidas cautelares…” El Tribunal advierte que, lo que se pretende es el embargo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que, como se señaló previamente; si bien, el principio de inembargabilidad no es absoluto, en razón a la prevalencia del interés general y el deber del Estado de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada, lo cierto es que, se debe analizar a la luz de las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia; al efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, dispuso: “La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;

La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible” (subrayado y negrilla fuera de texto).

Estas excepciones no tienen aplicación en este caso, porque no constan en títulos emanados del Estado, como lo exige la tercera excepción que como soporte se trae para solicitar las medidas ejecutivas; puesto que los documentos allegados como base del recaudo (facturas) emanan de la ejecutante COMEDICA S.A.S., que es una sociedad de carácter privado.

Sobre el alcance de esta excepción, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en proveído de 08 de mayo de 2014, radicado No. 11001-03-27-000-2012-0004400(19717), señala: “iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley”.

Y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído de 16 de septiembre de 2020, precisa: “5.1. Desde luego que el Despacho tiene conocimiento de que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación tiene las siguientes excepciones. Estas son: Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 (…) “La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Y no solo las obligaciones incorporadas en una sentencia sino las que consten en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración”. En efecto, el dinero que la demandada E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL recibe de la Administradora de los Recursos de la Seguridad Social en Salud (ADRES) y demás entidades, para el cubrimiento de los servicios que presta a sus afiliados, no pueden ser embargado por corresponder a recursos de la seguridad social; amén, que no estamos en presencia de ninguna de las tres (3) excepciones que señala la jurisprudencia, para que proceda el embargo de los tantas veces reseñados recursos; como viene de indicarse. 3.

Conclusión. De conformidad con las anteriores consideraciones, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se dispondrá el levantamiento de las medidas ejecutivas decretadas; para lo cual el Juzgado de conocimiento procederá a librar los oficios pertinentes. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120250004902 IV.

RESUELVE

1. Por lo dicho en la parte considerativa, REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas. 2. Consecuente con lo anterior, se levantan las medidas ejecutivas decretadas; por el Juzgado de conocimiento líbrense los oficios a que hubiere lugar. 3. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 4. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO