Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS LLAMADOS EN GARANTÍA RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario laboral Adriana María Hernández Ríos Colfondos SA, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Compañía de Seguros Bolívar SA, Axa Colpatria Seguros de Vida SA, Mapfre Colombia Vida Seguros SA y Allianz Seguros de Vida SA 05 001 31 05 013 2021 00531 01 Pensión de invalidez Revoca y confirma sentencia SENTENCIA Medellín, 28 de febrero de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desata el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara que tiene una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior o igual al 50%, en aplicación de los principios de derechos adquiridos, condición más beneficiosa, favorabilidad, igual y proporcionalidad contemplados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, con fecha de estructuración de la invalidez del 17 de septiembre de 2018.
Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 Como consecuencia, pidió que se declarase la nulidad de los dictámenes 600019954-360 del 2 de julio de 2019, 83528 del 16 de octubre de 2019 y 43661679-26285 del 23 de julio de 2020, emitidos por el Grupo interdisciplinario de Medicina laboral de la AFP Colfondos, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente; y que se le ordene a Colfondos reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común con el retroactivo pensional desde el 17 de septiembre de 2018, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Además, solicitó que se decrete prueba pericial para que la calificación la practique el Laboratorio de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Hechos Como supuestos fácticos relató que laboró al servicio de la empresa Organización Servicios y Agencias SAS desde el 8 de julio de 2017 en oficios varios; que estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral; que sufrió un accidente el 12 de noviembre de 2017 al limpiar las paredes del baño de su hogar, que le ocasionó un golpe en el hombro derecho; que Seguros Bolívar, entidad contratada por Colfondos, la calificó con una PCL del 37.32 % con fecha de estructuración del 13 de marzo de 2019, de origen común; que recurrió este dictamen, por lo que fue enviado a la Junta Regional, la cual le otorgó una PCL del 37.42 %, con fecha de estructuración del 17 de septiembre de 2018, de origen común, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación. Indicó que no se atendieron los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, pues debido a su estado de salud no se ha podido desempeñar laboralmente; que, para el día 12 de noviembre de 2017, cuando ocurrió el accidente, contaba con un buen estado de salud y se encontraba vinculada laboralmente; y que desde ese momento le han prescrito incapacidades, recomendaciones médicas y restricciones laborales, por lo que no puede reintegrarse a desempeñar su actividad laboral.
Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 Contestaciones Colfondos SA, en lo que se refiere a los hechos de la demanda, indicó que no le constan las labores desempeñadas por la demandante ni las vinculaciones sostenidas con la EPS y ARL; que es cierto que está afiliada a esta entidad; que no le consta el accidente sufrido; que es cierta la calificación hecha por Seguros Bolívar SA como aseguradora con la que tiene la póliza de seguro previsional; que también son ciertos los dictámenes elaborados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y por la homóloga nacional; y que los demás hechos son apreciaciones de la parte demandante.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Como excepciones de fondo planteó falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, falta de causa para pedir, compensación, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia señaló que no le consta dónde labora la demandante ni la labor desempeñada; que es cierto el dictamen de Seguros Bolívar, así como el de la Junta Nacional; y que los demás hechos son apreciaciones subjetivas de la parte actora.
Se opuso a las pretensiones y, como excepciones de fondo, planteó la de validez del dictamen, la determinación del origen está ajustada a derecho, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, buena fe, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar, ausencia de causa para pedir y el estado clínico de la paciente pudo variar después de emitir el dictamen y ello lo exime de responsabilidad.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que no le constan las labores ni los empleadores a los que les trabajó la actora; que son ciertos todos los dictámenes efectuados; y que no es cierto que se desconocieran los parámetros legales de la determinación de la pérdida de capacidad laboral. Se opuso a todas las pretensiones. Formuló como Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 excepciones de mérito las de legitimidad del pronunciamiento expedido por la Junta Nacional como calificador de segunda instancia, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de esta junta exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia de las pretensiones y buena fe.
Llamadas en garantía Colfondos SA llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria, hoy Axa Colpatria Seguros de Vida SA, Mapfre Colombia Vida Seguros SA, Allianz Seguros de Vida SA y Compañía de Seguros Bolívar SA, teniendo en cuenta la suscripción de las pólizas suscritas, en donde estas se comprometieron a pagar la suma adicional para financiar el capital necesario de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivientes que pueda obtener la demandante.
Las llamadas en garantía se opusieron a la convocatoria de Colfondos SA, ya que solo se obligaron a pagar la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario correspondiente al afiliado que sea declarado inválido por un dictamen en firme o que fallezca y genere una pensión de sobrevivientes, siempre que tales eventos ocurran dentro de la vigencia de esta póliza.
Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de cobertura de las pólizas, prescripción, buena fe y compensación. En cuanto a la demanda, señalaron que no les consta ninguno de los hechos y que se oponen a todas las pretensiones. Sentencia de primera instancia El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.S. quien a su vez llamó en garantía a las aseguradoras COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA MAPFRE Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., Y COMPAÑÍA SEGUROS DE BOLIVAR S.A., a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ADRIANA MARÍA HERNÁNDEZ RÍOS.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante y en favor de Colfondos, JNCI y JRCIA. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.200.000 a cargo de la señora ADRIANA MARÍA HERNÁNDEZ RIOS, correspondiendo a cada una de las entidades citadas la suma de $400.000. Como argumentos de la decisión la juez consideró que la demandante no acreditó que cumplía con las condiciones para el reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que ninguno de los dictámenes incorporados al proceso arroja una PCL superior al 50 %, que le pueda dar la condición de invalida para otorgarle la pensión de invalidez.
Por otro lado, señaló que no se puede reconocer la pensión anticipada de vejez por invalidez, toda vez que es una pretensión nueva que no fue debatida dentro del proceso y que debía concurrir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la financiación de esta prestación. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante señaló que se debe dar aplicación a la condición jurídica más beneficiosa, pues cuando se presentó la demanda con los dictámenes hechos por Colfondos (Seguros Bolívar), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación, daban inferior al 50% de la PCL, y posteriormente, con el dictamen practicado de oficio por el juzgado, efectuado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, también la PCL fue inferior al 50 %, pero con una diferencia que dentro de los conceptos de deficiencia le están calificando a la demandante un porcentaje del 26.49 %, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 100 de 1993, es decir, reconocer la pensión anticipada de vejez por invalidez, ya que dentro de esta última calificación se acreditan los requisitos para ello; asimismo, solicitó que se le absuelva de las costas y, por el contrario, se condene a cargo de las demandadas.
Alegatos de segunda instancia Mapfre Colombia Vida Seguros SA señala que la demandante no logró acreditar el estado de invalidez para acceder a la pensión, ya que ningún dictamen superó el 50 % de PCL; que todos los dictámenes son válidos y ninguno adolece de vicios, pues siguieron los procedimientos legales establecidos y la historia clínica presentada por la demandante; que no se puede acceder a la pensión especial de vejez por invalidez ya que la demandante no demostró lo pertinente en el término procesal oportuno, pues no se fijó en el litigio y la demanda solo se basó en la nulidad de los dictámenes aportados, por lo que pretender modificar la pretensión principal para obtener el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez por invalidez resultaría improcedente, dado que se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción, no solo de Mapfre, sino también de Colfondos; que, en caso de que surja alguna responsabilidad a cargo de esta sociedad, se limita exclusivamente al pago de la suma adicional necesaria y no se extiende a otros conceptos, como intereses o indexación, que no estén explícitamente mencionados en la póliza, aun así, señala que esta no estaba vigente para la fecha de la estructuración de la PCL, esto es, para el 17 de septiembre de 2018.
La Compañía de Seguros Bolívar SA expresa que existen limitaciones a las facultades de fallar extra petita y pretender modificar las pretensiones, así como la fijación del litigio, atenta contra el principio de la congruencia procesal y el derecho de defensa; y señala, además, que la actora no acredita ser beneficiaria de la pensión de vejez por invalidez, ya que a pesar de cumplir el 50 % de la deficiencia y tener más de 55 años, solo tiene cotizadas 957 semanas, no reuniendo las 1000 requeridas.
Por último, manifiesta que la póliza no garantiza la prestación sino la suma adicional para el pago de esta, y que el pago Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 de una pensión de vejez anticipada por invalidez no hace parte de la póliza. Axa Colpatria Seguros de Vida SA indica que, según las pruebas obrantes dentro del proceso, la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de invalidez, pues tiene una PCL inferior al 50%, sin demostrarse que los dictámenes tengan vicios que den lugar a una nulidad.
Allianz Seguros de Vida SA expone que se debe confirmar la sentencia, ya que no existe razón para declarar la nulidad de los dictámenes; que la demandante no logró acreditar una PCL superior al 50 %; que la póliza solo tuvo una vigencia en los años 1994 y 2000, conforme fue probado en el proceso, y en esa medida, no habría lugar a pago de suma adicional, teniendo en cuenta que para la fecha en la que la demandante solicita se le reconozca su pensión de invalidez, esto es en 2018, no tiene cobertura alguna.
La parte demandante expuso que la juez no tuvo en cuenta lo más beneficioso para ella, ya que se puede resolver reconociendo la pensión anticipada de vejez por invalidez, atendiendo a la condición más beneficiosa, por lo que le asiste derecho a la prestación económica desde el 19 de enero de 2023. CONSIDERACIONES Antes de resolver el problema jurídico, se debe establecer que los siguientes hechos están objetivamente probados: • Que Adriana María Hernández Ríos nació el 24 de septiembre de 1966 (folio 6, PDF 02). • Que fue calificada por la Compañía de Seguros Bolívar SA, que fue contratada por Colfondos para decidir la PCL, y que, a través del dictamen 600019954-360 del 2 de julio de 2019, le otorgó a Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 la actora una PCL del 37.32 % con fecha de estructuración de invalidez del 13 de marzo de 2019 (folios 7 al 16, ibidem). • Que, al estar inconforme con el dictamen de Colfondos, la demandante interpuso recurso, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a través del peritaje 083528-2019 del 16 de octubre de 2019, le dictaminó una PCL del 37.42 % con fecha de estructuración del 17 de septiembre de 2018 (folios 17 al 24, ibidem). • El anterior dictamen también fue recurrido por la demandante, así que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del dictamen 43661679-26285 le otorgó una PCL del 37.42 % con fecha de estructuración del 17 de septiembre de 2018 (folios 25 al 32, ibidem). • Por último, la demandante fue calificada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, quien le otorgó una PCL del 43.99 % con fecha de estructuración del 19 de enero de 2023 (PDF 59).
Con base en lo precedente, y atendiendo lo señalado en el recurso de apelación, la sala debe determinar: (i) si la demandante tiene o no derecho a la pensión invalidez de origen común; y en caso de no ser así, (ii) se analizará la viabilidad de estudiar la pensión especial de vejez por invalidez contemplada en el inciso primero del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como lo pidió la parte actora en su recurso de apelación. i) Calificación de la invalidez y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral La norma aplicable en este caso, en principio es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que establece que tendrán derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral y Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 que hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Adriana María Hernández Ríos sustenta las pretensiones de pensión de invalidez y de nulidad de los dictámenes en que su estado de salud ha disminuido desde que sufrió el accidente de origen común, hecho que ha generado incapacidades, recomendaciones médicas y restricciones laborales.
Del análisis probatorio, como a continuación se justificará, se arribará a la misma conclusión adoptada por la juez, esto es, que la demandante no cumple con las exigencias legales para otorgarle la pensión de invalidez de origen común. Se debe partir de la base indiscutida de la existencia de 4 dictámenes realizados y de todos ellos se extraen los siguientes elementos: Colfondos JRCIA JNCI UDEA Dolor, no especificado X X X X Incontinencia urinaria, no especificada X X X X Obesidad, no especificada X X X Síndrome de manguito rotatorio X X X Diagnósticos X Gonartrosis (Artrosis de rodillas) X Trastorno mixto ansiedad depresión X Episodio depresivo moderado X Deficiencias Alteración del sistema digestivo 21% 21% 21% 20% Sistema urinario y reproductor 11% 11% 11% 11% Sistema nervioso central y periférico 10% 10% 10% 10% 7.13% 7.13% 7.13% 8.3% Alteración de las extremidades superiores e inferiores Trastorno del humor 20% Cálculo ponderado 20.62% 20.62% 20.62% 26.49% 10% 10% 10% 10% Rol laboral Restricción del rol laboral Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 Restricción autosuficiencia económica 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% Restricción en función de la edad cronológica 2% 2% 2% 2% Sumatoria 13.5% 13.5% 13.5% 13.5% Aprendizaje y aplicación del conocimiento 0% 0% 0% 0% Comunicación 0% 0% 0% 0% movilidad 1% 1% 1% 1.5% Autocuidado personal 0.80% 0.80% 0.80% 1.1% Vida doméstica 1.4% 1.5% 1.5% 1.4% Sumatoria 3.20% 3.30% 3.30% 4.0% TOTAL 37.32% 37.42% 37.42% 43.99% Fecha de estructuración 13/3/2019 17/9/2018 17/9/2018 19/1/2023 Decreto aplicado D. 1507/14 D. 1507/14 D. 1507/14 D. 1507/14 Otras áreas ocupacionales Con este panorama, lo primero que se debe indicar es que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL5601-2019, CSJ SL43462020 y SL3184-2024) tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no son medios probatorios incólumes y, por ende, el juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas, ya que puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o que más lo persuadan, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
En el caso de autos, lo primero por advertir es que todos los dictámenes emitidos, fueron elaborados de manera correcta bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014, norma que regía para la fecha del accidente de origen común de la demandante; asimismo, con el dictamen elaborado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se observa que se sumaron los diagnósticos de la gonartrosis (artrosis de rodillas), el trastorno mixto de ansiedad depresiva y el episodio depresivo moderado, lo cual otorgó un mayor valor para el ítem de la deficiencia, pues se anexó el trastorno del humor con el 20%, además, se agregó la restricción al movimiento hombro derecho con el 8.3%; y en otras áreas ocupacionales se aumentó el concepto de movilidad y el Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 autocuidado personal, sin embargo, aun así, no logró superar el 50 % de la PCL.
Para verificar estos dictámenes, la sala realizó un análisis detallado de la historia clínica de la demandante que fue anexada con la demanda de folios 34 a 115, en donde se puede observar que la demandante sufre de migrañas, túnel carpiano, dolor en el hombro, dolor en las rodillas, ha tenido manejo con antidepresivos, se le han otorgado varias incapacidades, no obstante, todo lo anterior fue recogido en los dictámenes emitidos.
No pasa por alto la sala que la parte demandante no estableció con claridad la nulidad propuesta de los dictámenes, pues no reseñó que puntos se apartaban de la realidad en las evaluaciones hechas por Colfondos y las juntas, de esta manera, si bien la demandante tiene una evolución prolongada de sus patologías, no hay elementos con los que se pueda concluir que posee más del 50 % de la PCL.
Por lo anterior, tal y como lo señaló la juez de primera instancia, con el último dictamen se valoró de manera amplia y extensa todos los diagnósticos de la demandante, por lo que este goza de plena validez, no obstante, no logra acreditar el 50 % para obtener la pensión de invalidez. Por tal razón se confirmará la sentencia de primera instancia en este sentido. ii) Pensión especial de vejez por invalidez Para analizar lo solicitado en el recurso de apelación, en primer lugar, se debe indicar que el principio de la congruencia reglado en el artículo 281 del CGP, aplicado también en materia laboral e incorporado en el artículo 50 del CPTSS, preceptúa que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que legalmente se contemplan.
Principio que ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial por medio del cual se ha establecido que los jueces y magistrados tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado; sin embargo, se ha admitido que Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 el juzgador laboral, puede aplicar las facultades extra y ultra petita, es decir, tomando decisiones por fuera de lo pedido o más allá de ello, y mucho más cuando se trata de la protección de los derechos mínimos del trabajador.
Respecto de las facultades de fallar por fuera de lo pedido (extra) y más allá de lo pedido (ultra) que se conceden al juez laboral, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 1998, en la que indicó que la disposición contenida en el artículo 50 del CPTSS, es una norma que: […] hace vigente el fin esencial del Estado tendiente a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados constitucional y legalmente a las personas (C.P., art. 2), como sería el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales(C.P., art. 53), así como los derechos que de ahí se derivan, con garantía al acceso a la administración de justicia (C.P., art. 229), bajo una perspectiva de decisión judicial que a todas luces está en consonancia con la normativa constitucional vigente.
Acorde con lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, señaló lo siguiente: […] el juez de trabajo tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la demanda introductoria, así como con lo argumentado en la respuesta al libelo demandatorio y las excepciones; y la circunstancia de que la ley procedimental laboral faculte al sentenciador de única o primera instancia para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere decir que dicho juzgador pueda salirse de los hechos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido. […] Sobre esta precisa temática, la Sala en sentencia reciente del 21 de mayo de 2010 radicado 33866, puntualizó: […] Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 De manera que la determinación de la congruencia o incongruencia tiene como parámetros de comparación: a) La sentencia enfrentada con las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) La sentencia confrontada con las excepciones, a condición de que aparezcan probadas y hubiesen sido propuestas, si así lo reclama la ley.
Es el cotejo de la sentencia con las pretensiones, al igual que con las excepciones, y los fundamentos fácticos de las unas y de las otras, lo que define si el pregón de incongruencia que se lanza sobre el fallo es fundado o no. Ahora, en referencia a los límites de la regla de la congruencia, la Corte también puntualizó en sentencias como la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224, que: En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, los reviste de la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas (aspecto relativo a la cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de sept. de 1958, se le “otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena”.
Todo ello como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. En el caso concreto, luego de un estudio minucioso y puntual del asunto, encuentra la sala lo siguiente: 1. En las pretensiones de la demanda se solicita la nulidad de los dictámenes y que se declare que tiene una PCL superior al 50 %, por lo que pide que se acceda a la pensión de invalidez de origen común. Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 2.
En los hechos de la demanda hace referencia al accidente que tuvo cuando estaba haciendo el aseo en su hogar, y que su actual condición de salud, física y psiquiátrica le imposibilitan desempeñar cualquier labor productiva. 3. En las contestaciones de la demanda, se atacó lo manifestado por la parte demandante y se afirmó que los dictámenes estaban acorde a la norma, basados en la historia clínica completa de la accionante. 4.
En la audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 91, min. 10:10), la juez señaló que se reservaba las facultades ultra y extra petita, como lo dispone el artículo 50 del CPTSS. 5. En la etapa de alegatos de conclusión la parte demandante, indica que se debe aplicar lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y por tanto se debe reconocer la pensión anticipada de vejez por invalidez, pues con el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia otorga una deficiencia superior al 50%. 6.
La juez de primera instancia expuso al principio de su parte considerativa de la sentencia que no se podía analizar esta pretensión adicional, pues sería una reforma a la demanda, ya que se deben analizar otros requisitos diferentes a los pedidos, y vulnera el derecho al debido proceso, derecho de defensa, el artículo 50 del CPTSS y nunca fue debatido en las contestaciones de la demanda, además, señala que debería concurrir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la financiación de esta prestación. Visto lo anterior, considera la sala que la demanda fue fundamentada para obtener de manera general la pensión de invalidez, y si bien, se dirige para que se declare la nulidad de los dictámenes, también se debe tener en cuenta que la accionante solicitó una nueva calificación, lo cual abre el estudio para analizar otras figuras que contengan la Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 prestación económica de invalidez, como es el caso que hoy nos ocupada con la pensión especial de vejez por invalidez.
Cabe recordar que el juez debe darle una interpretación extensa a la demanda en búsqueda de la protección de derechos fundamentales y no solo limitarse a lo pedido, pues también se debe observar si se configura otro derecho, ya que está en juego el amparo de una persona de especial protección debido a sus patologías como trastorno mixto de ansiedad depresiva y el episodio depresivo moderado, asimismo, las accionadas también tuvieron la oportunidad procesal de presentar aclaraciones en contra del dictamen realizado o pedir la declaración del perito, lo cual no hicieron.
Si bien, la juez señala que debe estar presente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pronunciarse acerca de esta prestación, esto no es del todo cierto, pues no desconoce la sala que el Estado debe intervenir como garante del pago de una pensión mínima anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2265-2022, sin embargo, este es un trámite administrativo al que debe acudir Colfondos para hacer efectiva dicha garantía de pensión mínima de ser el caso.
Además, debe advertir la sala que la pensión anticipada de vejez nació como un compromiso del Estado colombiano con la OIT, en virtud del Convenio 102, que hace parte del bloque de constitucionalidad, teniendo como único fin «la vinculación integrante y la oportunidad real de acceder a una pensión de aquellas personas discapacitadas, que se encuentren dentro de la población empleada, en condiciones más favorables que las de un ciudadano promedio».
Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia como lo es la sentencia SL1815-2023, ha manifestado que pueden ser tenidos en cuenta los hechos sobrevinientes, cuando hayan sido puestos en conocimiento dentro del proceso antes de emitir la decisión de primera instancia, como se puede leer en el siguiente aparte: Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 Importa precisar, que no le asiste razón a la censura al afirmar que el hecho modificativo o extintivo sobre el cual versa el litigio es válido solo «antes de que entre al despacho para sentencia de primera instancia», pues basta revisar el contenido del artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, para colegir que el hecho sobreviniente puede ser tenido en cuenta «siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio», es decir, la norma no expresa que los sucesos imprevistos en el litigio puedan ser susceptibles de consideración solo cuando ocurren antes de que se emita la decisión que pone fin a la instancia inicial.
En ese orden, al decretar la juez de oficio un nuevo dictamen y ser puesto en conocimiento de las partes antes de dictar la sentencia de primera instancia, sala resolverá esta prestación económica, con el fin de proteger los derechos fundamentales como la seguridad social y la vida digna de la demandante. Requisitos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 La norma dice que «[s]e exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50 % o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993».
Cabe advertir que la pensión anticipada de vejez tiene rasgos similares a la pensión ordinaria de vejez, no obstante, posee sus propios requisitos, toda vez que la primera se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dicha exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50 %.
Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 Deficiencia física, síquica o sensorial del 50 % o más Es importante explicar que el título primero que se refiere a la deficiencia solo confiere un 50 % en su valoración, es decir, que este es el 100 % en este ítem, como se puede ver en el numeral 3 del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, que se refiere al principio de ponderación: En el caso de autos, la señora Adriana María Hernández Ríos, acredita esta exigencia de la norma, pues si bien existen 4 dictámenes de PCL, el único relevante es el de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, ya que contiene un estudio más completo y actualizado de las patologías presentadas por la demandante, y que arrojó en el concepto concerniente a la deficiencia un 26.49 %, alcanzando la exigencia mínima establecida de la norma citada.
Acreditar la edad de 55 años Teniendo en cuenta que la actora nació el 24 de septiembre de 1966, acreditó 55 años, el mismo día y mes del año 2021. Cotizaciones en forma continua o discontinua de 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 La señora Hernández Ríos acreditó más de 1000 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones.
Lo anterior tiene sustento en las historias laborales obrante en el PDF 48 (01PrimeraInstancia) y la requerida por esta sala de decisión en el PDF 17 (02SegundaInstancia) que se encuentra actualizada al 8 de noviembre de 2024 y de la que se lee que tiene cotizadas 1243,57 semanas, por lo que también acredita Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 cotizaciones superiores a las 1.000 semanas exigidas para dejar causado el derecho a la pensión anticipada de vejez.
Así las cosas, la actora reúne de manera completa los requisitos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a Colfondos a reconocer esta prestación económica. Reconocimiento de la prestación económica Ahora, en cuanto al disfrute y financiación de esta prestación, en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, como SL4108-2020, SL2265-2022 y SL2366-2023, la alta corte señaló, en la primera de ellas: [E]s pertinente resaltar que según los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de manera general y, en principio, todas las pensiones de este modelo se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales, cuando a ello hubiere lugar.
Para esto debe realizarse una proyección del capital hacia futuro, teniendo en cuenta la respectiva expectativa de vida que permitirá establecer si lo acumulado tiene la capacidad de respaldar el pago de la prestación a partir de un momento determinado y a través de cualquiera de las modalidades legales. Sin embargo, si en la ejecución de estas variables el capital ahorrado no logra autofinanciar la acreencia pensional, el legislador dispuso coberturas automáticas para respaldar el pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados.
Sobre este particular, el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 estipuló que «este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad». Así, para reconocer esta prestación económica se debe tener en cuenta el capital ahorrado por la afiliada, junto con el bono pensional, si hay lugar a él, y no los parámetros de la pensión de invalidez; en este caso, la historia laboral anexada en el PDF 48 muestra que la demandante Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 cuenta con un capital de $65.179.365, no obstante, será el fondo privado quien realice la proyección del capital a futuro, teniendo en cuenta que la demandante sigue laborando y, además, se debe establecer la expectativa de vida para la fecha de su última cotización y si tiene o no beneficiarios.
Lo anterior permitirá conocer si lo ahorrado en su cuenta individual es suficiente para respaldar el pago de la prestación en cualquiera de las modalidades de pensión que operan en el RAIS. Se debe advertir que, en caso de que no se logre financiar la pensión especial, se acudirá al principio de solidaridad en donde es el Estado quien debe aportar los recursos que sean necesarios para el pago de la garantía de pensión mínima, sin ser aplicables los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pues, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la SL4108-2020, se «anularía la razón protectora de la norma» y se «desconocería que la aplicación de esta fuente de financiamiento surge del criterio general del artículo 60 ibidem».
Por tal razón, resulta procedente que Colfondos sea quien corrobore y reconozca la pensión anticipada de vejez por invalidez. Llamamiento en garantía Debe indicar la sala que, al ser reconocida la pensión anticipada de vejez por invalidez, esta no hace parte de lo pactado en las pólizas adquiridas por Colfondos, ya que las aseguradoras solo responden por el saldo insoluto de capital en la cuenta de la demandante para completar la eventual pensión de invalidez o de sobrevivientes, lo cual no ocurrió bajo estas figuras, por lo que se confirmará la sentencia en tal sentido.
Con base en lo anterior, la decisión de primera instancia será revocada y confirmada. Las costas procesales de la primera instancia son a cargo de Colfondos SA. En esta instancia no se causaron. Rdo. 05 001 31 05 013 2021 00531 01 262-23 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se condena a Colfondos a pagar a Adriana María Hernández Ríos, la pensión anticipada de vejez por invalidez consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: En todo lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Se notifica lo resuelto por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ