Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520230025601 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Divisorio 05001 31 03 015 2023 00256 01 Iván de Jesús Mora Acevedo y otros Carlos José Mora Acevedo y otros Auto Excepciones en el trámite divisorio Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandados Carlos José, Leonel de Jesús, María Sonia del Socorro Mora Acevedo y Laura Alicia Valencia Mora.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 28 de enero de 20251 el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín, entre otras cosas, decretó la división por venta en pública subasta del inmueble identificado con M.I. No. 001-641117 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que el bien objeto del proceso podía ser objeto de venta para lograr la división del producto que se obtenga de esta, pues de acuerdo con los anexos aportados, se tiene demostrada la condición de comuneros tanto de los demandantes como de los demandados, además, no se evidencia pacto de indivisión, el cual tampoco fue alegado por los accionados, quienes aceptaron entre todos un valor comercial en común, con excepción de John Alexander Mora Ríos, quien fue debidamente notificado, pero se negó a intervenir.

Por lo tanto, concluyó que no había motivo para negar la pretensión formulada. 1 Archivo 48 del cuaderno principal de primera instancia. 1.2 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el objetivo que la providencia impugnada fuera revocada. Subsidiariamente, pidió se concediera la alzada2.

Con ese propósito, sostuvo que en la contestación de la demanda se informó que se había hecho un pago de derechos herenciales por parte de Carlos José Mora Acevedo a sus hermanos, salvo a Manuel José Mora Acevedo, lo cual se soportó con una certificación bancaria. No obstante, en el auto que ordenó la división por venta no se hizo ninguna mención frente al reconocimiento del pago anunciado. 1.3 Surtido el traslado respectivo3 el abogado de la parte demandante se pronunció y solicitó que la decisión no se repusiera.

Para tal efecto, señaló que la parte recurrente basó la impugnación únicamente en repetir lo que adujo en la contestación de la demanda, y que, de haber tenido algún eco a lo largo del proceso, en efecto se habría tomado alguna decisión al respecto. Expuso que el certificado de libertad y tradición del inmueble da cuenta de quiénes son los titulares del derecho de dominio y si existe o no algún documento que demuestre lo contrario, no le es dado hacerlo valer en este trámite, máximo que al descorrer el trasado de la contestación se indicó que lo declarado por la parte demandada no era cierto. 1.4 Mediante auto de 16 de marzo de 20254 el juzgado de primer grado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo que mantuvo incólume lo resuelto y concedió la alzada.

Las razones de la decisión se centraron en que en el proceso divisorio el extremo procesal demandado puede asumir su defensa de cuatro maneras, la primera es que en caso de advertir algún hecho que configure una excepción previa, debe alegarlo vía recurso de reposición frente al auto que admite la demanda, la segunda se circunscribe a la posibilidad de cuestionar el dictamen pericial arrimado con la demanda aportando otra experticia o con la solicitud de convocar al perito para contradicción, la tercera es con la proposición de las excepciones de pacto de indivisión o prescripción adquisitiva de dominio, y la última es que el demandado no se oponga de ninguna manera.

En este sentido, anotó que, si bien la parte recurrente en la contestación de la demanda informó sobre ese presunto pago de derechos herenciales, no quedó acreditado que dicho negocio se hubiese materializado tanto así, que la 2 Archivo 54 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo 58 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 62 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Radicado Nro. 05001310301520230025601 compraventa se celebró en 2017 y en 2023 aún se registraba como titulares de dominio a los contratantes.

Por otra parte, el juez indicó que la excepción de “temeridad y mala fe” propuesta por los accionados no es admisible en este tipo de proceso y que tal medio exceptivo realmente apuntó a una auténtica controversia contractual que no puede ser ventilada en este procedimiento, pues en la contestación se dijo que el comprador de derechos cumplió con la obligación de pago, pero los vendedores no cumplieron con la suya.

En este sentido, el fallador determinó que tales consideraciones debían ser debatidas en un proceso verbal y no en el divisorio. CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 409 del Código General del Proceso establece el trámite de las excepciones en el proceso divisorio. Al respecto señala: “ARTÍCULO 409. TRASLADO Y EXCEPCIONES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.” 2.2. En relación con las excepciones que pueden proponerse en el proceso divisorio, la Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 2021 precisó que: “(…) la Sala advirtió que el artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripción adquisitiva de dominio.

Radicado Nro. 05001310301520230025601 En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio.

Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada.” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al decretar la división por venta en pública subasta del bien inmueble identificado con M.I. No. 001-641117 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, al considerar que se encuentra dados los presupuestos para ello y concretamente porque el medio de defensa propuesto por los demandados es improcedente en este tipo de trámite, sobre todo porque el mismo se basó en una controversia contractual que no puede ser ventilada en este procedimiento.

Al respecto, se anticipa que lo concluido por el fallador de primera instancia debe ser confirmado, porque acata las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para el procedimiento divisorio, dado que, de acuerdo con el precedente citado, se advierte que los únicos medios exceptivos que se puede proponer son el pacto de indivisión y la prescripción adquisitiva de dominio, y en el caso en particular, ninguna de estas dos excepciones fue invocada por la parte demandada, por lo cual, no queda otro camino que acceder a las pretensiones de la demanda.

Ahora, es de señalar que el extremo procesal demandado formuló la “excepción” que denominó “temeridad y mala fe”, sustentada en que Carlos José Mora Acevedo le compró los derechos herenciales de los hermanos, empero, sólo faltó la elaboración y registro de la escritura pública ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, ello pese a que pagó el precio, pero los vendedores no cumplieron con la obligación que tenían a cargo.

En este orden de ideas, se advierte que asiste razón al a quo en determinar que realmente lo alegado por los accionados constituye una controversia contractual, que no puede ser Radicado Nro. 05001310301520230025601 debatida y decidida en este procedimiento, pues el trámite divisorio es un proceso especial en el que no hay cabida a cuestionar situaciones externas a la titularidad del bien que se pretende dividir, es decir, cualquier asunto que escape de esa esfera, deberá ser ventilado mediante un procedimiento verbal, como bien lo dijo el juez de primera instancia. Por lo tanto, es indiscutible que tanto los demandantes como los demandados ostentan la condición de comuneros, como se desprende del certificado de libertad y tradición allegado al plenario, y la presunta compraventa de derechos herenciales no tiene la vocación de derruir las pretensiones de la demanda, pues como puede evidenciarse, esta no se materializó por lo que los titulares del dominio son quienes hacen parte de los extremos procesales de este litigio.

En consecuencia, el auto de 28 de enero de 2025 proferido por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en auto de 28 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Sin condena en costas por cuanto no se causaron.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310301520230025601