Ejecutivo rad. 73001-31-05-002-2023-00222-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Luis Enrique Chiriboga Hernández UGPP 73001-31-05-002-2023-00222-01 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Mandamiento de pago y medidas cautelares Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de julio de 2023, que fuere allegado a esta Corporación vía correo electrónico el 30 de julio de 2024.
DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 25 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué libró orden de pago en contra de la a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por: El “…reconocimiento y pago a favor del señor LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNANDEZ las mesadas pensionales que se causaron entre el 1º de enero de 2017, a razón de 13 mesadas por año. Más la indexación. Mesada pensional a 2012, asciende a $1.554.470.49.
El retroactivo pensional liquidado desde el 1º de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2022, asciende a la suma de $155.179.389.55. Debiéndose seguir pagando la pensión en forma vitalicia. Más la indexación. Más la suma de $1.000.000.oo por costas de primera instancia. Más las costas de la presente acción ”1 1 02AutoLibraOrdenPago2023-00222-00.
Jul.25 (1).pdf Ejecutivo rad. 73001-31-05-002-2023-00222-01 Adicionalmente, decretó el embargo de los dineros que posea la pasiva en sus cuentas de depósito, ahorro o corrientes de diferentes entidades bancarias. Medida que limitó a $200.000.000 RECURSO DE APELACIÓN UGPP REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE Refirió que ha dado pleno cumplimiento a los fallos judicial objeto de orden de pago, lo cual se materializa en la Resolución N° RDP 004644 de 3 de marzo de 2023.
En el mes de junio de 2023 se realizó ingreso a nómina y cupón de pago por la suma de $60.705.286.87, respecto de la cual se hicieron las deducciones respectivas. Hizo alusión a las normas de presupuesto que gobiernan la entidad y solicitó revocar el mandamiento de pago, al considerar que se ordenó el pago de unas sumas de dinero que no se encuentran expresas en las sentencias que constituyen título ejecutivo.
Así mismo, solicitó que se revoque la medida cautelar impuesta dado que la UGPP se encuentra identificada en la sección presupuestal con el No. 1314, en donde su presupuesto y rentas se encuentran incorporadas al presupuesto general de la Nación, por lo que gozan de una protección especial, siendo dichos recursos inembargables de conformidad con el Art. 63 de la Constitución Política, 6º de la Ley 179 de 1994, el artículo 594 del CGP y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Destacó que el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que pregona la inembargabilidad de las rentas públicas fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 y que conforme el artículo 1º de la Ley 15 de 1.982 los dineros oficiales destinados al pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte y su manejo en una cuenta especial de modo que en ningún caso puedan ser objeto de cambio o traslado alguno. Indicó que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, señala: “ARTICULO 134.
INEMBARGABILIDAD. Son inembargables: (…) 2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas”. Adujo que las obligaciones objeto de embargo son de cargo del FOPEP y no de la UGPP ya que esa entidad posee la tenencia de dineros que no son de su propiedad y actúa como retenedor y recaudador de impuestos, como por ejemplo la retención en la fuente que les aplica a Ejecutivo rad. 73001-31-05-002-2023-00222-01 los empleados por salario; dineros estos que si bien están en las cuentas del ente no son de su propiedad y que llevan a concluir, por tanto, que no puede decretarse medida cautelar, teniendo en cuenta el contenido del artículo 2488 del Código Civil.
Agregó que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional estableció de manera clara y expresa que la destinación de las cuentas bancarias de la UGPP no es otra que la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobros coactivos efectuados por esta Entidad, en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, determinados por la ley 1607 del año 2012, artículo 179, siendo recursos de terceros.
De otro lado, refirió que no se debió decretar la medida cautelar, toda vez que en la solicitud no se señalaron las cuentas sobre las cuales debe recaer, requisito necesario para poder acceder a su decreto, según lo establecido por el inciso 5o del artículo 83 de Código General del Proceso, de donde se desprende que en las solicitudes de medidas cautelares se debe indicar qué bienes, recursos o cuentas son de propiedad del demandado, por ser este el objeto en el que debe recaer la medida cautelar.
Así las cosas, arguye que los dineros embargados gozan de inembargabilidad por ser de destinación específica y exclusiva de recursos del sistema general de pensiones y no pueden ser desviados para el pago de costas procesales o agencias en derecho, ya que esos conceptos no constituyen un pasivo laboral. Igualmente adujo que la medida se excede en su monto ya que conforme el pago efectuado la suma no supera los $60.705.286.87.
AUTO RESUELVE REPOSICION Mediante auto de 28 de mayo de 2024 la A quo negó el recurso de reposición y concedió el subsidiario de apelación. ALEGATOS DEMANDANTE Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, para lo cual recabó en que cuando los títulos ejecutivos son sentencias judiciales la herramienta idónea para enervar el mandamiento ejecutivo es la Ejecutivo rad. 73001-31-05-002-2023-00222-01 establecida en el artículo 422 del CGP y/o excepcionar el pago en la oportunidad procesal.
UGPP Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada y detalló las normas del presupuesto que gobiernan la entidad. CONSIDERACIONES Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si son procedentes la orden de pago y medidas cautelares decretadas. Tesis: La Colegiatura considera que el mandamiento de pago y medidas cautelares decretadas son procedentes.
Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con los numerales 7o y 8o del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Mandamiento de pago. Para resolver lo correspondiente, la Sala precisa que la regulación procesal del asunto se encuentra establecida en el Capítulo XVI acápite I, artículos 100 al 111 del CPT y de la SS, y en lo no regulado el legislador estableció que debía hacerse por remisión normativa al procedimiento general, concretamente en los artículos 422 y s.s. Uno de los presupuestos del proceso ejecutivo consignado en el artículo 100 del CPT y de la SS, en concordancia con el artículo 422 del CGP, es la existencia de un título ejecutivo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, el cual debe constar en documento(s) que provenga(n) del deudor o causante, y constituya plena prueba contra él; también en las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. El carácter expreso del título base de recaudo refiere que la obligación aparezca en la redacción del título ejecutivo, es decir que, en el documento debe constar en forma nítida el crédito o deuda, sin que para ello se requiera acudir a elucubraciones o suposiciones.
Por su parte, la claridad consiste en que la obligación debe ser fácilmente Ejecutivo rad. 73001-31-05-002-2023-00222-01 inteligible y entenderse en un solo sentido. Por último, la exigibilidad se traduce, en que, para demandarse el cumplimiento de la obligación, esta no debe estar sometida a plazo o condición, o estándolo, se pruebe el cumplimiento de éstos.
La doctrina ha enseñado que en presencia de una solicitud de ejecución, el estudio del juez debe centrarse en las características antes dichas, en aras de resolver si accede o no a librar mandamiento de pago, pues cualquier otra situación que sin desconocer la existencia del título pretenda enervar la obligación (pago, prescripción, compensación, novación, entre otras), debe formularse como excepción de fondo por el ejecutado e imprimirse el trámite que legalmente corresponde, es decir que, la primera providencia dentro del trámite ejecutivo se encamina a determinar la eficacia e idoneidad del título aportado, sin adentrarse en otros temas que son ajenos en ese momento, esto es, si la obligación ya se cumplió o no, en todo o en parte. 4 Descendiendo al sub examine, la Sala encuentra que el juzgador de primera instancia libró mandamiento de pago, soportado en el título ejecutivo –sentencia judicial-, de la cual consideró, emana una obligación clara, expresa y exigible, conforme los requisitos establecidos en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral.
En el expediente, se advierte que el título ejecutivo argüido por Luis Enrique Chiriboga lo constituye la sentencia dictada el 31 de agosto de 2022 y la proferida por este Tribunal el 17 de noviembre del mismo año, mediante la cual se modificó la de primera instancia. Revisadas las referidas decisiones se advierte que en la primera se ordenó: “…PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ, la pensión de jubilación convencional en forma vitalicia, a partir del día 13 de abril de 2012, en cuantía de $1.539.726 a razón de 13 mesadas por año, con los aumentos anuales de Ley.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de enero de 2017.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA UGPP a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ, las mesadas pensionales que se causaron entre el 17 de enero de 2017 y el 31 de agosto de 2022 a razón de 13 mesadas por año que ascienden a la suma de $148.263.411,50 con la advertencia de que la pensión debe seguirse pagando conforme lo ordena está providencia.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCUAL UGPP a Ejecutivo rad. 73001-31-05-002-2023-00222-01 reconocer y pagar a favor del señor LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ, LOS INTERESES MORATORIOS, previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de mayo de 2020, hasta que se efectúe el pago.
QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
SEXTO: CONDENAR en costas a la UGPP por ser la parte vencida en juicio, liquídense por secretaria e inclúyase como agencia en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente a favor de la demandante. SÈPTIMO: AUTORIZAR a LA UGPP a descontar del retroactivo generando por concepto de mesadas pensionales ordinarias el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponden a la demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliada”.
Y en la de segunda instancia se modificó la precitada sentencia en el sentido de: “PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPP-, en el sentido de establecer que la mesada pensional inicial asciende a la suma de $1.554.470,49, conforme lo señalado en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada y consultada en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a enero de 2017.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y consultada en el sentido de condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA UGPP a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ, las mesadas pensionales que se causaron entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2022 a razón de 13 mesadas por año que ascienden a la suma de $155.179.389,55, según lo anotado.
CUARTO. - REVOCAR el numeral 4º de la sentencia apelada y consultada para en su lugar negar los intereses moratorios. Por el contrario, se condenará a la pasiva al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas que se generen por concepto de retroactivo, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. SIN COSTAS en esta instancia”. Por su parte, el recurrente insiste que se libró mandamiento de pago por una obligación que no está expresa en el título ejecutivo y que en todo caso ya satisfizo la obligación a su cargo, por tanto, no es procedente la orden de pago librada. Para la Sala, la actuación de la A quo se encuentra ajustada a derecho en tanto y en cuanto el estudio de procedencia del mandamiento de pago versó sobre la idoneidad del título, y contrastadas las sentencias judiciales que constituyen el título ejecutivo y el mandamiento de pago, se verifica que ambas providencias guardan identidad absoluta, de manera que no es posible endilgársele a la juez que ordenó el pago de unas sumas de dinero que no se encuentran expresas en las sentencias que constituyen título ejecutivo.
Ejecutivo rad. 73001-31-05-002-2023-00222-01 Aunado a ello y atendiendo el estadio procesal en el que se encuentra el proceso, el conocimiento del juez no puede ocuparse en establecer si la obligación se extinguió por pago total de la obligación o si hubo un pago parcial pues ello es un aspecto a dilucidar en la decisión de excepciones de mérito, cuales son el instrumento idóneo y pertinente al cual debe acudir el recurrente con sus argumentos, sin que sea dable al operador judicial pronunciarse en esta etapa sobre supuestos que puedan enervar la obligación. Es así como el artículo 306 del CGP establece que “ formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia …”, es decir, en el caso específico de la ejecución de la sentencia, el juez al librar mandamiento debe atenerse al contenido de la providencia base de recaudo.
Lo anterior no significa que el juez no pueda o deba hacer efectiva las circunstancias que enerven la obligación, sino que el escenario natural de ese pronunciamiento es la decisión de las excepciones o auto que ordena seguir adelante la ejecución de conformidad con los artículos 440 y 443 del CGP, en tanto el juez está facultado para declarar oficiosamente probadas las excepciones que encuentre configuradas al tenor de los dispuesto en el artículo 282 del CGP.
Además, no debe perderse de vista que la jurisprudencia ha admitido que el juez de ejecución no pierde competencia para examinar el título con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago, toda vez que al ordenar la continuación del trámite debe nuevamente hacer control de legalidad respecto de lo actuado hasta ese momento; conclusión que ha sido desarrollada en forma pacífica por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es así como en la sentencia STC4595 de 2017, reiterando los expuesto en las sentencias CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00076-01 y STC16047-2014, 21 nov., rad. 2014-02630-00, sostuvo que “los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestaddeber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
En coherencia con lo explicado, la existencia de una Resolución a favor del actor en la cual se reconocen valores a su favor no inhibe al A quo en su deber legal, al encontrar que la obligación reclamada satisface las exigencias formales del título ejecutivo, esto es, contener una obligación clara, expresa y exigible consagrada en una sentencia judicial Ejecutivo rad. 73001-31-05-002-2023-00222-01 en firme, motivos por los cuales habrá de confirmarse la decisión apelada en este sentido.
Medidas Cautelares Para resolver el disenso propuesto por la ejecutada respecto de la medida de embargo en cuestión, el Colegiado se permite indicar que en los trámites de ejecución el promotor de la acción procura a través de un título ejecutivo, singular o complejo, el cumplimiento de un derecho previamente reconocido en su favor y en contra del convocado.
Para ello cuenta con ciertos medios de recaudo que permiten garantizar la satisfacción de la obligación alegada, por ejemplo, las medidas de embargo. El recurrente se duele del decreto de la medida cautelar en tanto considera que los dineros que recibe tienen el carácter de inembargables, entre otras cosas, por (i) hacer parte del presupuesto general de la nación, (ii) porque los dineros oficiales destinados al pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte son inembargables y (iii) y porque el pago de la obligación ejecutada es de cargo del FOPEP y no de la UGPP ya que esa entidad posee la tenencia de dineros que no son de su propiedad y actúa como retenedor y recaudador de impuestos.
Conforme lo prevé lo estipulado en el artículo 3º del Decreto 575 de 2013, Los recursos y el patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) están constituidos por: 1. Las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación. 2.
Los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional. 3. Los recursos que reciba por la prestación de servicios. 4. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o haya adquirido a cualquier título. Y 5. Los demás recursos que le señale la ley. Como se verifica, los recursos de la UGPP tienen diferentes fuentes, entre estas asignaciones del Presupuesto General de la Nación, respecto de la cual la recurrente predica inembargabilidad.
El Decreto Extraordinario 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece que son inembargables las rentas del Presupuesto General de la Nación. Ejecutivo rad. 73001-31-05-002-2023-00222-01 Así mismo, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 prevé: “Prohibición de Unidad de Caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores.
Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 indicó: “En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” (Tesis reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003).
También el artículo 593 del CGP, aplicable por remisión normativa a la especialidad del trabajo, establece que es procedente el embargo de bienes muebles e inmuebles, dineros, créditos, acciones, derechos, entre otros. No obstante, el artículo 594 ibidem precisa que esas medidas no son absolutas, en tanto existen bienes que tienen la connotación de inembargables, tales como los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación o de las territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y los recursos de la seguridad social.
En este orden, es claro que los recursos del sistema general de participaciones gozan de inembargabilidad, salvo contadas excepciones, para la (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos” (STL10052 -2020) Puestas así las cosas, la Corporación considera que no le asiste razón a la recurrente en punto a la improcedencia de la medida de Ejecutivo rad. 73001-31-05-002-2023-00222-01 embargo decretada, en tanto el título base de recaudo está integrado por decisiones judiciales que reconocieron el derecho del ejecutante a su pensión de jubilación, supuesto que permite enmarcar la actuación de instancia inicial en uno de los escenarios de excepción establecidos en la jurisprudencia traída a colación, esto es, para la satisfacción de una sentencia judicial; y para hacer efectivo el pago ordenado en las sentencias presentadas como título, pues de no ser así, las providencias en la práctica quedarían desprovistas de fuerza vinculante, dado que siempre se podría alegarse la inembargabilidad de rubros como regla absoluta por ser parte de las partidas del presupuesto general de la nación o corresponder a dineros de la seguridad social, amén que las órdenes judiciales se derivan de mandatos constitucionales como primacía normativa de la Constitución Política (art. 4 C.P), prevalencia de los derechos fundamentales (art. 5 C.P), el derecho al debido proceso (artículo 29 C.P), el deber del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables (artículo 90), el carácter de la función pública de la administración de justicia (artículo 228 C.P) el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P), entre otras.
Lo anotado se hace extensivo al pago de las costas procesales ordenadas, pues emanan de una decisión judicial. Y si bien la UGPP aduce que no es la obligada a responder con su patrimonio al pago de las sumas cobradas, porque le compete al FOPEP, ello es un asunto de falta de legitimación por pasiva la cual no es discutible en el escenario de las medidas cautelares, máxime que la UGPP es el obligado por sentencia judicial al pago de la obligación reclamada.
Lo anterior guarda armonía con lo decantado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1732 de 2022 en la cual se decantó que: “Con base en lo expuesto anteriormente, se desprende que el FOPEP constituye una cuenta especial de la Nación que administra los recursos destinados al pago de los derechos pensionales, dentro de los cuales se incluyen las cuotas partes pensionales, pero no es considerado como deudor de ellas, en la medida en que, por disposición normativa, éstas se encuentran a cargo de otras entidades, como ocurre por ejemplo con la UGPP ” De otra parte, la UGPP alude que no se indicaron las cuentas sobre las cuales debe recaer el embargo, requisito necesario para poder acceder a su decreto, según lo establecido por el inciso 5o del artículo Ejecutivo rad. 73001-31-05-002-2023-00222-01 83 de Código General del Proceso, sin embargo, de la solicitud de las cautelas se verifica el cumplimiento de tal requerimiento: En este orden, tampoco le asiste razón al recurrente en ese planteamiento.
También se duele el apelante que la medida se excede en su monto ya que conforme el pago efectuado la suma adeudada no supera los $60.705.286.87. De lo expuesto, se verifica que la UGPP solicita la reducción del valor del embargo, lo que en el marco del artículo 600 del CGP, aplicable en la especialidad por expresa integración normativa autorizada por el artículo 145 del CPTSS procede en favor del deudor en cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros y antes de la fijación de fecha para el remate, cuando estime que son excesivos.
A su vez, el artículo 101 del CPTSS autoriza al juez laboral a ordenar el embargo de los bienes que estime suficientes para asegurar el pago de lo debido y las costas del proceso, de donde se concluye que el juez de la causa tiene libertad para razonar el límite de la cautela para garantizar el pago, sin que esté sujeto a una fórmula matemática específica.
En el asunto la orden de pago únicamente por el concepto del retroactivo ordenado en la sentencia de 1 de enero de 2017 a 31 de octubre de 2022 asciende a la suma de $155.179.389.55, ello sin sumar las mesadas causadas con posterioridad y las costas procesales. Mientras que la medida cautelar se limitó a la suma de $200.000.000, de lo que emerge que el monto de la medida no fue excesivo sino que es razonable al monto ejecutado.
Ejecutivo rad. 73001-31-05-002-2023-00222-01 Así las cosas, se confirmará la providencia objeto de recurso. Se deja constancia que a pesar de tratarse del auto del 25 de julio de 2023, y haberse interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación el 25 de septiembre de ese año (archivo 11), la reposición y la concesión del recurso de apelación se resolvió tan solo hasta el 28 de mayo de 2024, esto es, 8 meses después, y a pesar de ello, el expediente fue remitido a esta Corporación para su reparto tan solo el 30 de julio de 2024, esto es, dos meses después, motivo por el cual, se dispondrá que se envien copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que se investigue las responsabilidades de tipo administrativo al interior del Despacho.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la UGPP y a favor del ejecutante ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 25 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP y a favor del ejecutante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. TERCERO.- Dada la mora indicada al final de la parte motiva de esta decisión, se dispone que por Secretaría se envíen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que se investigue las responsabilidades de tipo administrativo al interior del Despacho.
Decisión aprobada mediante Acta N. 071 del 22 de agosto de 2024. Ejecutivo rad. 73001-31-05-002-2023-00222-01 Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado