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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304720230067002_DrYayaAutoDecretaSuspension

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintisiete de febrero de dos mil veintiséis Ref. proceso verbal de Liberty Seguros S.A. frente a Termo Mechero Aguazul S.A.S. E.S.P. En Liquidación 11001 3103 047 2023 00670 02 Se decide sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso de la referencia que, ante el Tribunal, impetró la opositora en el numeral 5.2.2. del memorial de sustentación del recurso de alzada que interpuso contra el fallo de primera instancia que se dictó en el proceso verbal del epígrafe.

ANTECEDENTES Destacó TMA SAS que “para definir una cuestión en un proceso civil se requiere sin duda alguna que otro juez profiera una sentencia de manera previa, en tal caso el proceso debe suspenderse, salvo que la cuestión por dirimir hubiera podido ser planteada como excepción o propuesta bajo una demanda de reconvención” y que “la señora juez a quo y todos los demás jueces del ramo civil de la jurisdicción ordinaria (incluido este honorable Tribunal Superior) no tienen competencia para pronunciarse sobre esos puntos, porque el juez natural del contrato GAS-032-2014 es el Tribunal Administrativo de Casanare”, R. 85001233300020180014200, M.P., Aura Patricia Lara Ojeda.

Hechas las averiguaciones de rigor, en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, se pudo constatar que el Tribunal Administrativo de Casanare emitió sentencia el 19 de junio de 20251 en la “controversia contractual” donde figura como demandante principal Ecopetrol S.A. y como demandada (y demandante en reconvención), Termo Mechero Aguazul S.A.S. E.S.P. en liquidación. 1 En la parte resolutiva de dicho fallo del Tribunal Administrativo de Casanare se dispuso, en relación con la demanda principal, lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que Termo Mechero Aguazul S.A.S. E.S.P. en liquidación incumplió las obligaciones pactadas en los parágrafos segundo, inciso final, y quinto de la cláusula cuarta del otrosí No. 2 del Contrato GAS-032-2014, lo que justificó la terminación unilateral del contrato por parte de Ecopetrol S.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la sanción aplicable a Termo Mechero Aguazul S.A.S. E.S.P. en liquidación, por el incumplimiento a las obligaciones pactadas en los parágrafos segundo, inciso final, y quinto de la cláusula cuarta del otrosí No. 2 del Contrato GAS-032-2014, corresponde al valor de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($36.702.797.616), de acuerdo con la liquidación realizada por este Tribunal.

TERCERO: DECLARAR que Termo Mechero Aguazul S.A.S. E.S.P. en liquidación adeuda a Ecopetrol S.A., la suma de QUINIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($513.749.113), por concepto de la reserva que hizo Ecopetrol sobre el gas, del 1° al 17 de noviembre de 2017 y que fue reflejado en la Factura de venta No. 900008640, conforme se expuso en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: DECLARAR la liquidación judicial del contrato GAS 032-2014 celebrado el 03 de octubre de 2014, entre Ecopetrol S.A. y Termo Mechero Aguazul S.A.S. E.S.P. en liquidación, en favor de Ecopetrol por la suma de TREINTA MIL VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($30.024.183.521).

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a Termo Mechero Aguazul S.A.S. E.S.P. en liquidación, a pagar a Ecopetrol S.A. la suma de TREINTA MIL VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($30.024.183.521), por concepto de saldos adeudados a Ecopetrol por la liquidación judicial del contrato GAS 032-2014, esto es, la diferencia resultante entre la sumatoria de los valores de reserva de gas y sanción y el descuento de los montos pagados por las compañías de seguro que respaldaron el contrato (…).

OFYP 2023 00670 02 1 También se tiene que Termo Mechero Aguazul S. A. S formuló recurso de apelación contra el referido fallo, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Casanare (auto de 15 de septiembre de 2025) y admitido por el Honorable Consejo de Estado, proveído de 28 de enero de 2026, M.P., Adriana Polidura Castillo.

CONSIDERACIONES 1. Se accederá a la solicitud de suspensión que elevó la parte demandada, con miras a que se decretara la suspensión por prejudicialidad del proceso verbal del epígrafe, pues concurren las exigencias que para el efecto consagran los artículos 161 y 162 del C. G. del P. Lo anterior, con motivo de ser ostensible la necesaria relación de dependencia, entre la sentencia con la que ha de dirimirse, en definitiva este litigio, con lo que llegare a decidirse en la controversia contractual que se ventila ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. 2.

En efecto, en el proceso R. 85001233300020180014200, que cursa en la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, se discute sobre el incumplimiento contractual en que habría incurrido la aquí demandada respecto del contrato de suministro de gas N° 032 de 2014, celebrado entre Ecopetrol S.A. y Termo Mechero Aguazul S.A.S. E.S.P. (en liquidación).

A su vez, el asunto de la referencia (que se tramita en la jurisdicción ordinaria) concierne a la acción de subrogación que adujo Liberty Seguros S.A. por haberse afectado, según lo planteó, la póliza sobre la que versa este litigio y que habría justificado un pago a Ecopetrol (por $948’900.480), esto tras haberse materializado el siniestro: incumplimiento en que habría incurrido Termo Mechero Aguazul S.A.S., respecto del contrato de suministro de gas N° 032 de 2014.

La aquí demandada, en sede de apelación, ha insistido en que el pago que realizó la aseguradora a Ecopetrol S.A. lo fue por pura liberalidad, ello en cuanto a que, en rigor, no se materializó el siniestro y que, está pendiente de definición, ante los jueces de la administración, la controversia judicial sobre la que se soporta la solicitud de prejudicialidad.

El suscrito Magistrado encuentra, además, que ese aspecto de la controversia, de la que no conocen los jueces de la administración, no podía en el litigio del epígrafe formularse como excepción o mediante demanda de reconvención, según lo exige el artículo 161 en cita. OFYP 2023 00670 02 2 3. Por otro lado, se satisface el requisito que prevé el inciso 2° del artículo 162 del C. G. del P., porque solo es factible decretar la suspensión por prejudicialidad cuando el proceso, como aquí ocurre, se encuentra en estado de proferimiento de sentencia de segunda instancia, debiéndose añadir que en esta oportunidad no amerita duda la existencia del proceso a cargo de los jueces de lo contencioso administrativo.

Entonces, y como quiera que, en adición, no ha cobrado ejecutoria la sentencia que en primera instancia dictó el Tribunal Administrativo de Casanare, se accederá a lo pedido. La suspensión no excederá el término de dos años (art. 163 del C. G. del P.). DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado DISPONE: DECRETAR la suspensión del proceso verbal de Liberty Seguros S.A. frente a Termo Mechero Aguazul S.A.S. E.S.P. En Liquidación, R. 11001 3103 047 2023 00670 02.

La suspensión tendrá lugar hasta tanto se presente copia de las providencias ejecutoriadas que pongan fin a la “controversia contractual” donde figura como demandante principal Ecopetrol S.A. y como demandada (y demandante en reconvención) Termo Mechero Aguazul S.A.S. E.S.P. en liquidación, R. 85001233300020180014200., por un término no superior a dos años (art. 163, C. G. del P.).

Secretaría tomará estricta nota de esto último. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d38b7c5c4061f975f25c70012caa7aaff0efc1e06dcbb1d86498b429dedfb6af Documento generado en 27/02/2026 02:01:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00670 02 3