Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023-1445 Sobrevivientes Concede-FINAL

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SSS- 039 radicado único 68001-31-05-001-2022-00452-01 Bucaramanga, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Frank Mesa Heron, frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

ANTECEDENTES 1. Frank Mesa Heron, convocó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge Grace Patricia Plata Jaimes; y en consecuencia, se le condene al pago de las mesadas exigibles a Radicado Interno: 2023-1445 partir del 11 de junio de 2020, debidamente indexada; y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones expresó, que, desde el 1° de diciembre de 1983, convivió en unión marital de hecho con Grace Patricia Plata Jaimes [q.e.p.d.], con quien contrajo matrimonio católico el 10 de enero de 1998. Que al momento del fallecimiento, Grace Patricia Plata Jaimes [q.e.p.d.] estaba afiliada a Colfondos S.A., donde aportó 171,43; y que cotizó 1092 semanas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para una densidad total de septenarios cotizados de 1263,43.

Que el 21 de mayo de 2021, peticionó ante Colfondos S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, denegada por no acreditar la afiliada 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores al fallecimiento. Que el último empleador de la causante, fue la Organización Financiera y Tributaria S.A., quien incurrió en mora de marzo a diciembre de 2018.

Que el 21 de septiembre de 2020, la Organización Financiera y Tributaria S.A. canceló los periodos omisos. Y que, Colfondos S.A., resolvió desfavorablemente su recurso de reposición y, en su lugar, aprobó la devolución de saldos del capital Radicado Interno: 2023-1445 ahorrado por valor de $115.0002.1181. 2. En auto de 26 de junio de 2023, se declaró no contestada la demanda por la accionada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías2.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones formuladas en su contra; e impuso condena en costas al actor3. En lo que interesa al recurso, el juzgador cognoscente propuso como problema jurídico a verificar, si Frank Mesa Heron tenía derecho a la pensión de sobreviviente de Grace Patricia Plata Jaimes [q.e.p.d.].

Y atendiendo a la fecha del deceso de la causante [11 de junio de 2020] recordó que la normatividad aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. Además, en atención al fundamento de la encartada para negar el reconocimiento prestacional, centrado en el incumplimiento de la de la densidad mínima de semanas por parte de la afiliada para causar el derecho pensional, revisó la historia laboral de la causante y extrajo que no se acreditaron 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, porque el empleador la Organización Financiera y Tributaria S.A. pagó las cotizaciones con posterioridad al fallecimiento de la trabajadora. 1 C01Primera Instancia Derivado 002Demanda20221122.pdf. 2 C01Primera Instancia Derivado010AutoResuelveContestacion.pdf. 3 C01Primera Instancia Derivado 30ActaAudienciaJuzgamiento.pdf.

Radicado Interno: 2023-1445 De cara a la obligación de cobro de los aportes en mora por parte de Colfondos S.A. [artículo 24 Ley 100 de 1993], precisó que el patrono no afilió a la señora Plata Jaimes [q.e.p.d.] y, por consiguiente, ninguna obligación recaída en la AFP para el recaudo de las cotizaciones, como quiera que la cobertura de riesgos de IVM queda en estos casos a cargo del patrón omiso [canon 8 del Decreto 1642 de 1995].

Empero, como la Organización Financiera y Tributaria S.A. no fue convocada al proceso, halló improcedente emitir una condena en su contra [SL911-2016]. Citó en extenso la SL4103-2017 reiterada en la SL 1215-2021, para concluir, que no era posible reconocer la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta los aportes posteriores, por las particularidades de financiamiento de la prestación, pues en tratándose del riesgo de muerte, la prestación no se encuentra atada a la densidad de semanas cotizadas, sino a la contratación de un seguro previsional para cubrir el capital necesario para financiar la pensión. Por tanto, una vez realizada afiliación, la administradora debe prever el riesgo, gestionarlo y adoptar las medidas de financiación necesarias para garantizar el pago de la prestación económica; ya fuera mediante una reserva o la contratación del citado seguro, por lo que, ante la falta de afiliación y, la ausencia de trámite de convalidación de tiempos, los riesgos son imprevisibles e ingestionables.

También, analizó el caso a la luz del principio de condición más beneficiosa, cuya aplicación estimó inoperante para el caso concreto, toda vez que éste no aplica para los afiliados al RAIS, porque en este régimen la cobertura del riesgo por muerte, es Radicado Interno: 2023-1445 asumida por la aseguradora previsional, quien no está obligada a responder por la materialización de un siniestro cuyo riesgo no pudo gestionar y controlar, por la inexistencia de la afiliación [CSJ, SL37212019].

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante Frank Mesa Heron, acude en apelación, pretendiendo la revocatoria de la decisión. En su sentir, se desconoció el precedente judicial sobre la mora patronal y la responsabilidad de la administradora de pensión [sin precisar las sentencias], por el incumplimiento a su deber de cobro de los aportes impagados.

Enfatizó, que la causante prestó materialmente el servicio, razón por la que se germinó la carga patronal de pago de los aportes y el deber de recaudo de la accionada, por manera, que el incumplimiento de la encartada a sus obligaciones de cobro no puede perjudicar a la afiliada, ni a sus beneficiarios y, por ende, deben ser tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas por el empleador con posterioridad al fallecimiento de la afiliada.

ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la encartada Colfondos S.A.4, guardó silencio; y el demandante Frank Mesa Heron, presentó escrito con 4 C02SegungaInstancia Derivado 06ConstanciaAlegatos20240208.pdf. Radicado Interno: 2023-1445 posterioridad al vencimiento del término, por ende, en razón a su extemporaneidad no será tenido en cuenta5.

CONSIDERACIONES 1. En atención al recurso de apelación presentado por el demandante Frank Mesa Heron, corresponde a la Sala dilucidar, si las cotizaciones realizadas por la Organización Financiera y Tributaria S.A. con posterioridad al 11 de junio de 2020, data del fallecimiento de Grace Patricia Plata Jaimes [q.e.p.d.], deben ser tenidas en cuenta parara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por el recurrente [artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003].

Y, en caso de una respuesta negativa, habrá de estudiarse si la causante dejó causada la prestación de sobrevivencia a la luz del parágrafo 1° del canon 46 y del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, y si resulta procedente el reconocimiento pensional como beneficiario, solicitado por el accionante. 2. Analizadas las probanzas incorporadas al litigio, se anuncia la revocatoria del fallo apelado, pues a pesar de que en el RAIS, en atención a sus características y, en especial, a la fuente de financiamiento de la pensión de sobrevivientes, solo pueden ser tenidos en cuenta los aportes realizados con anterioridad a la fecha de materialización del riesgo por muerte, como bien lo entendió la falladora primaria, lo cierto es, que la afiliada dejó causado el derecho a la pensión de vejez en los términos de que trata el 5 C02SegungaInstancia Derivado 07CorreoAlleganAlegatos20240223.pdf.

Radicado Interno: 2023-1445 parágrafo 1° del canon 46 de la Ley 100 de 1993 y, como tal, resulta viable acceder al reconocimiento pensional solicitado por el recurrente, como quiera que acredita las condiciones legales necesarias para ser su beneficiario. 3. Se precisa, que no es objeto de discusión en esta instancia: i) que Grace Patricia Plata Jaimes, falleció el 11 de junio de 20206; ii) que el 10 de enero de 1998, Frank Mesa Heron y Grace Patricia Plata Jaimes [q.e.p.d.], contrajeron matrónimo católico7; iii) que Grace Patricia Plata Jaimes [q.e.p.d.]8 cotizó en Colfondos S.A. 171,43 semanas y acumuló un total de septenarios aportados a pensión de 1.263,43; iv) que el 23 de julio de 2020, Frank Mesa Heron peticionó ante Colfondos S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiario de Grace Patricia Plata Jaimes [q.e.p.d.]9; v) que el 7 de octubre de 2021, Colfondos S.A. negó la prestación pensional, porque la afiliada sólo cotizó 32,71 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento10; y vi) que el 7 de julio de 2021, Seguros Bolívar S.A. negó el amparo de la pensión de sobrevivencia, por la no acreditación de la semanas requeridas11. 4.

De cara al primer interrogante propuesto, esto es, si los aportes efectuados por la Organización Financiera y Tributaria S.A. con posterioridad al 11 de junio de 2020, deben ser tenidos en cuenta parara el reconocimiento prestacional reclamado por el recurrente, conviene recordar que la afiliación “es la puerta de acceso al sistema de seguridad social, que permite el surgimiento de todos los derechos y obligaciones consagrados a su favor y a cargo de los asegurados, empleadores, 6 C01Primera Instancia Derivado 002Demanda20221122.pdf, pág. 17. 7 C01Primera Instancia Derivado 002Demanda20221122.pdf, pág. 16. 8 C01Primera Instancia Derivado 008ColfondosContestacion20230420.pdf, págs. 69-73. 9 C01Primera Instancia Derivado 008ColfondosContestacion20230420.pdf, págs. 39-41. 10 C01Primera Instancia Derivado 008ColfondosContestacion20230420.pdf, págs. 48-19. 11 C01Primera Instancia Derivado 008ColfondosContestacion20230420.pdf, págs. 52-53.

Radicado Interno: 2023-1445 administradoras o entes gestores; mientras que la cotización es solo «una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente» de aquella”. [CSJ SL3334-2024] Por ello, como bien lo señaló el recurrente, la omisión de las obligaciones de los actores del sistema [patronos y administradores] no puede afectar al afiliado que cumplió con la prestación personal del servicio, cuando se trata de la contingencia de vejez [CSJ, SL358-2021 y SL 1807-2022].

Sin perjuicio de lo anterior, este criterio, no tiene cabida cuando se trata de los riesgos de invalidez y muerte, ya que estos tienen una función diferente, y su fuente de financiación es disímil. Ello es así, porque la construcción del primero [por vejez] resulta de la acumulación de semanas o capital ahorrado por un prolongado periodo; mientras que los segundos, [por invalidez y muerte], se producen de manera intempestiva, y se gestionan mediante el modelo de aseguramiento de riesgo.

Tal ha sido el entendimiento del superior de esta Sala, al enseñar que “las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.

Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes” [CSJ, SL3334-2024, reitera SL, 18072022, SL138-2022, SL 4968-2020, SL 21506-2017 y SL 4103-2017].

Radicado Interno: 2023-1445 Por tanto, la afiliación y cotización comportan un hito trascendental para acceder a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral. La primera, permite a la administradora gestionar las contingencias, pues ante la inexistencia de la obligación, mal puede ésta ejercer las acciones de cobro y recaudo previstas en el ordenamiento jurídico [artículo 24 Ley 100 de 1993]; y la segunda, contribuye al financiamiento de las prestaciones económicas del sistema pensional.

Entonces, cuando se trata de prestaciones definidas en función del aseguramiento del riesgo, como es el caso de la pensión de sobrevivientes, para que la administradora, en este caso Colfondos S.A., esté llamada a asumir la gabela gestada por la materialización del siniestro [muerte del afiliado], es requisito sine qua non, que la empleadora haya realizado la afiliación de la trabajadora; en caso contrario, se priva a la AFP de la posibilidad de gestionar el riesgo.

En ese sentido, el alto órgano de esta jurisdicción ha precisado que “la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte” [CSJ, SL3334-2024].

Y ello es así, porque en ese escenario, la entidad de seguridad social, sí puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, con los mecanismos y recursos que le han sido habilitados, mediante la constitución de reservas o la adquisición de seguros. Bajo esas consideraciones, la Sala comparte la decisión adoptada por el fallador primario. La simple lectura de la historia laboral12 12 C01Primera Instancia Derivado 008ColfondosContestacion20230420.pdf, págs. 69-73.

Radicado Interno: 2023-1445 permite apreciar que desde el 10 de enero de 2017 hasta el 11 de marzo de 2018 la señora Grace Patricia Plata Jaimes [q.e.p.d.], laboró con el aportante Moreno Bayona C.C. 91.203.251; y que no realizó cotizaciones como independiente, o por cuenta de otro empleador hasta el 28 de septiembre de 2020, data en que la Organización Financiera y Tributaria S.A. canceló13 los aportes a pensión, correspondientes a los periodos de abril a diciembre de 2018.

Luego, la afiliada no dejó causada la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, porque no acreditó la densidad de semanas requeridas. Aquí refulge claro, que se hicieron unos aportes al sistema de pensión con posterioridad al deceso de la causante, con el objeto de lograr el requisito legal, pues no existe en el plenario algún elemento de persuasión que dé cuenta de la relación laboral que presuntamente existió entre Grace Patricia Plata Jaimes [q.e.p.d.] y la Organización Financiera y Tributaria S.A.; menos aún, una probanza que acredite la efectiva prestación del servicio por parte de la afiliada en favor de la supuesta empleadora.

De manera que, si el recurrente pretendía la validez de los aportes extemporáneos, en él recaía la carga de demostrar el nexo laboral, ”a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración[…]” [CSJ, SL 672-2023].

Por tanto, desde esa arista, ningún yerro se avizora en la sentencia revisada, habida cuenta, que la señora Grace Patricia Plata Jaimes 13 C01Primera Instancia Derivado 002Demanda20221122.pdf, pág. 17. Radicado Interno: 2023-1445 [q.e.p.d.] falleció el 11 de junio de 202014, fecha para la cual había aportado en Colfondos S.A. 32,71 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento15, es decir, un número de septenarios insuficientes para la gestación de la pensión de sobrevivientes.

Y, no es posible, tener en cuenta las cotizaciones realizadas por la Organización Financiera y Tributaria S.A. en septiembre de 2020, porque se hicieron con posterioridad al deceso de la afiliada, sin que el actor, lograra probar, i) que entre la Organización Financiera y Tributaria S.A. y la causante existió una relación de trabajo entre marzo y diciembre de 2018; y ii) que la Organización Financiera y Tributaria S.A., omitió las obligaciones de afiliación y pago, pues no demostró la existencia de un vínculo subordinado de trabajo. 5.

El segundo interrogante alusivo a si la afiliada dejó causada la prestación de sobrevivencia, se estudiará a la luz de lo previsto en el parágrafo 1° del canon 46 de la Ley 100 de 1993, norma cuya aplicabilidad se abre paso en este evento, porque la jurisprudencia tiene decantado que, si bien el juez se encuentra limitado por los hechos y las pretensiones formulados en la demanda inaugural y su contestación, también está legitimado para definir la norma que ha de aplicarse al caso en concreto [CSJ, SL2025-1554, reitera SL2495-2018 y SL17741-2015].

Este precepto prevé que “[…]Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley”. 14 C01Primera Instancia Derivado 002Demanda20221122.pdf, pág. 17. 15 C01Primera Instancia Derivado 008ColfondosContestacion20230420.pdf, págs. 48-19.

Radicado Interno: 2023-1445 Precisamente, el órgano de cierre de esta especialidad, al explicar el sentido y alcance de tal disposición, en un proceso de contornos fácticos similares cuyo demandado era la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., indicó que “[…]la alusión de ese parágrafo al «número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima» debe entenderse realizada al art. 33 de la L. 100/1993, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la propia L. 797/2003.

En esos precisos términos, el afiliado fallecido debió haber dejadas cotizadas al menos 1.050 semanas, en atención a que de acuerdo con el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9º de la L. 797/2003, el número mínimo requerido para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima para el año 2005 es de 1.050.” [CSJ, SL168112015].

Y es que no puede obviar Sala, que cuando un afiliado del RAIS fallece habiendo cotizado las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, cuenta con una expectativa legítima de acceder al derecho, en la medida que excede la densidad de septenarios requeridos, hecho que lo ubica en una situación jurídica y fáctica concreta [CSJ, SL2288-2023].

Desde esta perspectiva y atendiendo a que no fue objeto de discusión que Grace Patricia Plata Jaimes [q.e.p.d.]16 acumuló un total de 1.263,43 septenarios aportados a pensión, salta a la vista, que la afiliada dejó causado el derecho a la pensión de vejez, en la forma prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 [1.150 semanas], pues la Corporación adopta el cambio jurisprudencial sentado en la SL107-2025 de la Sala Tercera de Descongestión con ponencia del Mag.

Jorge Prada Sánchez, conforme al cual “cuando el legislador se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez», es 16 C01Primera Instancia Derivado 008ColfondosContestacion20230420.pdf, págs. 69-73. Radicado Interno: 2023-1445 dable remitirse al número de cotizaciones que le permiten a un afiliado del RAIS acceder a una pensión de vejez, por lo menos bajo la figura de la garantía de pensión mínima”.

Interpretación que se acoge en tanto se comparten las consideraciones allí esbozadas, referidas a i) que la remisión al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no consulta la voluntad de afiliado que se ha vinculado al RAIS, donde se privilegia el monto del ahorro por sobre el tiempo de cotización; ii) que es inequitativo, porque desconoce el comportamiento de ahorro e historia laboral del afiliado; y iii) rompe el principio de inescindibilidad de la ley, porque existe un baremo para establecer el número de semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez en el RAIS. 6.

Precisado lo anterior corresponde revisar la calidad de beneficiario de Frank Mesa Herón; y, para el efecto, se recuerda que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]” [epígrafe 47 de la Ley 100, con la modificación introducida por el canon 13 de la Ley 797 de 2003].

Ahora, obra prueba documental que acredita que el 10 de enero de 1998, Frank Mesa Herón contrajo matrónimo católico con Grace Patricia Plata Jaimes [q.e.p.d.]17. Por tanto, para demostrar la condición de beneficiario el actor debía probar que convivió con su 17 C01Primera Instancia Derivado 002Demanda20221122.pdf, pág. 16. Radicado Interno: 2023-1445 esposa durante no menos de 5 años [CSJ, 3507-2024], y para ello acudió a las declaraciones extra-proceso de Jairo Plata Jaimes, Gustavo Mantila Rodríguez18 y Silvia Juliana Mesa Plata19, quienes dan fe de que la pareja vivió ininterrumpidamente del 10 de enero de 1998 al 11 de junio de 2020.

En concreto, Jairo Plata Jaimes y Gustavo Mantila Rodríguez, aseguraron: “Manifestamos que es cierto y verdadero que conocemos de vista, trato y comunicación desde hace 38 y 43 años respectivamente al señor FRANK MESA HERON identificado con Cédula de Ciudadanía número 13.476.137 de CUCUTA; por dicho conocimiento sabemos y nos consta que convivio bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida compartiendo mesa y lecho con su esposa GRACE PATRICIA PLATA JAIMES (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 63.482.135 expedida en BUCARAMANGA, desde el día 1 de Diciembre del año 1983, fecha en la que dieron inicio a la convivencia en UNION MARITAL DE HECHO, posteriormente contrajeron matrimonio por el rito católico en la iglesia SAGRADO CORAZON DE JESUS el día 10 de Enero del año 1998 en el municipio de Bucaramanga, en donde siempre mantuvieron una convivencia ininterrumpida, hasta el día de fallecimiento de la señora GRACE PATRICIA PLATA JAIMES (Q.E.P.D) ocurrido el día 11 de Junio del año 2020, de igual mañera sabemos y nos consta que el señor FRANK MESA HERON depende económicamente de su esposa, en todo lo relacionado con manutención y sostenimiento, para cubrir todos los gastos de su hogar.

TERCERO: Así mismo manifestamos que durante el tiempo que el señor FRANK MESA HERON convivio en Union libre y estando casado con su esposa, en razón a su fallecimiento el señor FRANK se mudó el día 16 de Diciembre del año 2020 de la - ciudad de Bucaramanga en donde vivieron durante toda la convivencia, hacia la ciudad de Medellin en donde actualmente vive en la CARRERA 25A NUMERO 38D SUR -30 BARRIO CHINGUI, ENVIGADO, CONJUNTO RESIDENCIAL CALIFORNIA, PRIMERA ETAPA, APTO 1510.” Y Silvia Juliana Mesa Plata, afirmó: “Es cierto y verdadero que mi padre, FRANK MESA HERON identificado con cedula de ciudadanía número 13.476.137 de CUCUTA - NORTE DE SANTANDER, convivio bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo mesa y lecho con mi señora madre GRACE 18 C01Primera Instancia Derivado 002Demanda20221122.pdf, págs. 26-27. 19 C01Primera Instancia Derivado 002Demanda20221122.pdf, págs. 26-27.

Radicado Interno: 2023-1445 PATRICIA PLATA, JAIMES. (Q.E.P.D). quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía número 63.482,135 de BUCARAMANGA_SANTANDER, desde la fecha en que dieron inicio a esta convivencia primeramente en UNiON MARITAL DE HECHO el día 1 de Diciembre del año 1983, según me conto mi padre ya que yo nací dos años después en el año 1985, así mismo se y me consta que ellos siempre mantuvieron una relación como esposos y conyugues que eran, dándome siempre un buen ejemplo como familia, disfrutando de paseos y muchos momentos felices, posteriormente, cuando yo tenía como 13 años de edad aproximadamente mis padres contrajeron matrimonio por el rito católico en la iglesia SAGRADO CORAZON DE JESUS, el día 10 de Enero del año 1998 en el municipio de Bucaramanga, de igual manera manifiesto que mi padre dependía económicamente de los ingresos que percibía mi señora madre, ya que se ayudaban mutuamente.

Además puedo manifestar que de la unión que mi madre tenía con mi padre, solo me procrearon a mí, su única hija legítima, hoy en día mayor de edad (35 años), en la cual ya formé mi propio hogar y tengo mis dos hijos, el cual es totalmente independiente al de mis padres. Así mismo manifiesto que durante el tiempo de dicha convivencia mis padres siempre permanecieron en la ciudad de Bucaramanga, pero debido al fallecimiento de mi madre y a que yo actualmente me encuentro en la ciudad de Medellin, mi padre opto por mudarse de domicilio y actualmente se encuentra viviendo en la CARRERA 25A NUMERO 38D en el municipio de Envigado…” De ahí que, entiende esta Corporación, acreditada la calidad de beneficiario de Frank Mesa Heron, como cónyuge de Grace Patricia Plata Jaimes [q.e.p.d.], habida cuenta que las documentales no fueron objeto de tacha, ni ratificación, pues la demanda se tuvo por no contestada; y por tanto, el mérito probatorio de las referidas documentales es pleno. 7.

Luego, a la luz de estos derroteros legales y jurisprudenciales, se abre paso el reconocimiento del derecho pensional reclamado por el recurrente a partir del 11 de julio de 2020, fecha en que murió la afiliada Grace Patricia Plata Jaimes [q.e.p.d.]; a razón de 13 instalamentos anuales; en cuantía equivalente a un SMLMV, como quiera que revisada la historia laboral de la afiliada, se advierte que Radicado Interno: 2023-1445 siempre cotizó los aportes sobre un IBC equivalente a un SMLMV20.

Y sobre ellas no opera el fenómeno extintivo de la prescripción, porque la pasiva no descorrió siquiera el traslado del libelo introductorio. Ahora, realizados los cálculos respetivos se tiene que el monto de las mesadas pensionales causadas asciende a $86.013.866 Periodo 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 Días Mesadas Jul 11 - Dic + 1 Mesada 19 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Feb 0 Valor Retroactivo Vr Mesada Actualizada 6 13 13 13 13 13 2 908.526 1.000.000 1.000.000 1.160.000 1.300.000 1.423.500 1750905 Retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ 6.026.556 13.000.000 13.000.000 15.080.000 16.900.000 18.505.500 3.501.810 86.013.866 Además, sobre el monto anterior se autorizará a Colfondos S.A., a realizar la deducción correspondiente al aporte al subsistema de salud, por expresa disposición del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Y para garantizar que el beneficiario perciba lo adeudado en su real valor [SL359-2021, SL 5180-2020, SL2353-2020 y SL5045-2018], se ordenará la indexación de la suma adeudada, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: VA = VI X IF II 20 C01Primera Instancia Derivado 008ColfondosContestacion20230420.pdf, págs. 25-30. Radicado Interno: 2023-1445 De donde VA es el valor actual, VI el valor inicial, IF el Índice final, e II el Índice inicial, de conformidad con los índices de precios al consumidor determinados por el DANE, el valor actual (VA) se determina multiplicando el valor inicial (VI) que es lo dejado de devengar, por el guarismo que resulta de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de esta sentencia) por el Índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).

En resumen, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar que Frank Mesa Heron es beneficiario del 100% de la pensión de sobrevivientes de Grace Patricia Plata Jaimes [q.e.p.d.]; en cuantía equivalente a UN SMLMV, a razón de 13 instalamentos anuales; ordenar a Colfondos S.A. que le reconozca y pague las mesadas causadas a partir de 11 de julio de 2020, con indexación de cada mensualidad desde que cada instalamento se hizo exigible a la fecha efectiva de pago, sobre los cuales queda autorizado para descontar los aportes a salud.

Y en virtud de lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de ambas instancias al flanco pasivo Colfondos S.A., fijando como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo QUINTO del Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Las agencias en derecho de primera instancia serán determinadas por el a quo. Radicado Interno: 2023-1445 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Frank Mesa Heron, contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por lo disertado en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR que Frank Mesa Heron, en calidad de cónyuge supérstite, es beneficiario del 100% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Grace Patricia Plata Jaimes [q.e.p.d.]; en cuantía equivalente a UN SMLMV, a razón de 13 instalamentos anuales, a partir de 11 de julio de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a Frank Mesa Heron, el valor del retroactivo de las mesadas causadas a partir de 11 de julio de 2020, sin perjuicio de las que se sigan gestando con posterioridad a este fallo, el cual asciende a 28 de febrero de 2026 a la suma de $86.013.866 Periodo 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 Días Mesadas Jul 11 - Dic + 1 Mesada 19 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Dic + 1 Mesada 0 Ene - Feb 0 Valor Retroactivo 6 13 13 13 13 13 2 Vr Mesada Actualizada 908.526 1.000.000 1.000.000 1.160.000 1.300.000 1.423.500 1750905 Retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ 6.026.556 13.000.000 13.000.000 15.080.000 16.900.000 18.505.500 3.501.810 86.013.866 Radicado Interno: 2023-1445 El monto anterior, deberá ser indexado desde la fecha en que cada instalamento se hizo exigible a la fecha efectiva de pago.

Igualmente, se AUTORIZA a Colfondos S.A. a DESCONTAR el monto correspondiente a los aportes a salud.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias al recurrente Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. En ésta, FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS