República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso Radicado Accionante Accionada ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 54-518-31-87-001-2024-00234-01 JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL-CORPONOR Pamplona, Norte de Santander, 04 de febrero de 2025 Acta No. 010 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS contra el fallo de tutela proferido el 31 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, Norte de Santander.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refiere el accionante JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS que el 25 de septiembre de 2024 radicó derecho de petición a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL (en adelante CORPONOR), a fin de que se le remitiera la siguiente información: 1 Folio 3 del archivo 03EscritoTutelaAnexos del expediente electrónico de primera instancia. En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00234183 Accionante: JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS Accionada: CORPONOR 1.
Copia de los permisos ambientales, conceptos, estudios, informes técnicos, certificaciones y/o actos administrativos expedidos para el municipio de Chinácota durante los periodos (2016-2019), (20202023) y en especial atención el 2024, relacionados con proyectos relacionados con construcciones y/o parcelaciones en el área Urbana y Rural del municipio de Chinácota.
Esto con ocasión de ser presentados en la autoridad municipal como requisito para expedición de licencias urbanísticas. 2. Copia de los permisos de captación de agua y/o actos administrativos expedidos para el municipio de Chinácota durante los periodos (2016-2019), (2020-2023) y en especial atención el 2024, relacionados con proyectos relacionados con construcciones y/o parcelaciones en el área Urbana y Rural del municipio de Chinácota.
Esto con ocasión de ser presentados en la autoridad municipal como requisito para expedición de licencias urbanísticas. 3. Copia de los permisos para vertimientos de aguas residuales y/o actos administrativos expedidos para el municipio de Chinácota durante los periodos (2016-2019), (2020-2023) y en especial atención el 2024, relacionados con proyectos relacionados con construcciones y/o parcelaciones en el área Urbana y Rural del municipio de Chinácota.
Esto con ocasión de ser presentados en la autoridad municipal como requisito para expedición de licencias urbanísticas. 4. Copia de solicitudes pendientes por resolver de los tres (03) puntos anteriores relacionados con permisos ambientales, informes técnicos, permisos de captación de agua, permisos para vertimientos y demás de su competencia que están en trámite. 5.
Cuándo entra en vigencia la Res. 802 del 15-11-2023 del EOT. Peticiones2.- En el escrito deprecatorio de este trámite reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia que: 2.1.- Se declare que la corponor, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 2.2.- Se tutele mi derecho fundamental de petición. 2.3.- Como consecuencia, se ordene Corponor, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de clara y de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 2.4.- Valga aclarar que las preguntas 1, 2, 3, y 4 tienen diferentes periodos de tiempo comprendidos desde el año 2016 hasta el año 2024. 2 Folio 8, ibid. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00234183 Accionante: JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS Accionada: CORPONOR 2.5.- Se aclare que la pregunta 3 no sólo comprendía la alcaldía municipal sino toda persona natural y/o jurídica que haya solicitado ante corponor dichos permisos. 2.6.- Se aclare o complemente la respuesta a la pregunta 2 porque según tabla hay solicitudes del año 2021, 2023 y 2024 y pues revisar si en los años 2016-2017-2018-2019-2020 y 2022 también otorgaron dichos permisos. 2.7.- Se responda de manera clara y de fondo entregando esta información de la pregunta 4 que indica copia de las certificaciones y también aquellas que están en trámite3.
ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2024 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona admitió la acción en contra de CORPONOR y vinculó de manera subsidiaria a su SUBDIRECTOR DE DESARROLLO SECTORIAL SOSTENIBLE, a quienes les concedió el término de 2 días a fin de que ejercieran su derecho de defensa y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela4.
El 31 de diciembre de 2024 la A quo resolvió la acción constitucional5, decisión que fue impugnada el 07 de enero de 2025 por el Accionante6. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA CORPONOR7.- Señaló que a través de comunicación con radicado número 202401015014474-1 dio contestación de manera clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado el 25 de septiembre de 2024, por lo cual existe una carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. 3 Archivo 03.
Archivo 04AutoAdmisión. 5 Archivo 14Fallo. 6 Archivo 16ImpugnaciónAccionante. 7 Archivo 06RespuestaCorponor. 4 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00234183 Accionante: JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS Accionada: CORPONOR SENTENCIA IMPUGNADA8 Mediante fallo de 31 de diciembre de 2024 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad resolvió declarar la improcedencia de la acción tutela interpuesta por JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS debido a la carencia actual de objeto para presentarla.
Para adoptar dicha decisión, la A quo señaló que la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada (…)”, en consecuencia, determinó que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL se pronunció de manera clara, congruente y precisa respecto a los puntos objetos de amparo, toda vez que la Entidad de acuerdo a previa consulta en la base de datos de la misma otorgó la información requerida por el peticionario, y por consiguiente, que la respuesta no haya sido expedida como considera el peticionario que se debe contestar no conlleva a una vulneración del derecho de petición por parte de la Accionada.
En esa medida, concluyó que CORPONOR resolvió de fondo el asunto objeto de estudio, por lo cual no hay lugar a declarar una vulneración del derecho de petición por parte de la Entidad. IMPUGNACIÓN9 Fue interpuesta solitariamente por el Actor con el siguiente contenido: Señor: JUZGADO DE PAMPLONA ESD Cordial saludo. EJECUCIÓN DE PENAS ASUNTO: IMPUGNACIÓN TUTELA 5451831870001-2024-00234183-00 EN Y MEDIDAS 1ERA DE INSTANCIA- Por medio del presente escrito y de manera formal impugno tutela en lera instancia, citada en el asunto conforme a lo siguiente: 8 9 Archivo 14Fallo.
Archivo 10ComfacesaRespuestaFallo. 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00234183 Accionante: JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS Accionada: CORPONOR Verificando las respuestas obtenidas se requiere lo siguiente: 1.- La Resolución No. 0379 del 01 de abril del 2019, No la recibí. 2.- El Punto No. 3 No lo recibí, y no tengo esa información Esta información está en el fallo de TUTELA pero no la recibí. Con comunicación Rad. 2024-01015-011627-1suscrita por el Subdirector de Desarrollo Sectorial Sostenible de CORPONOR contesta el punto 3.
(Anexo demanda de tutela). 3.- Se requiere los archivos excel que nombran en las respuestas 2 y 4. CONSIDERACIONES Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico. - Determinar si se satisfizo plenamente la petición del Accionante configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado según lo concluyó la A quo. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- Dado que no existe disenso sobre el análisis efectuado por la A quo (el cual esta Corporación acoge), no se considera necesario reiterar los argumentos expresados en la sentencia de primera instancia. Caso Concreto.- 1.- El artículo 23 superior concibe al derecho de petición como una garantía de raigambre fundamental, consistente según la ley y el amplio desarrollo 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00234183 Accionante: JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS Accionada: CORPONOR jurisprudencial que al respecto ha decantado la Corte Constitucional, en la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular solicitudes respetuosas por medios escritos o verbales con destino a las autoridades públicas y particulares, a la espera de recibir una respuesta oportuna y congruente a lo pedido.
Dada la connotación superior del bien jurídico en cita, deviene viable su protección por intermedio del mecanismo tutelar, para lo cual el alto Tribunal ha definido en qué consiste su núcleo esencial: La jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”10. Sobre las características que deben cumplir las respuestas a las peticiones para ajustarse a la esencia del derecho en comento, se ha dicho que: 10 Corte Constitucional T-332 de 2015. 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00234183 Accionante: JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS Accionada: CORPONOR “(…) conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i).- Prontitud.
Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”.
(ii).- Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii).- Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.
De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.
Si bien su aplicación es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general11. 2.- El 25 de septiembre de 2024 el Accionante remitió derecho de petición a CORPONOR solicitando: 11 Corte Constitucional, sentencia T 345 de 2018. 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00234183 Accionante: JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS Accionada: CORPONOR 1.
Copia de los permisos ambientales, conceptos, estudios, informes técnicos, certificaciones y/o actos administrativos expedidos para el municipio de Chinácota durante los periodos (2016-2019), (20202023) y en especial atención el 2024, relacionados con proyectos relacionados con construcciones y/o parcelaciones en el área Urbana y Rural del municipio de Chinácota.
Esto con ocasión de ser presentados en la autoridad municipal como requisito para expedición de licencias urbanísticas. 2. Copia de los permisos de captación de agua y/o actos administrativos expedidos para el municipio de Chinácota durante los periodos (2016-2019), (2020-2023) y en especial atención el 2024, relacionados con proyectos relacionados con construcciones y/o parcelaciones en el área Urbana y Rural del municipio de Chinácota.
Esto con ocasión de ser presentados en la autoridad municipal como requisito para expedición de licencias urbanísticas. 3. Copia de los permisos para vertimientos de aguas residuales y/o actos administrativos expedidos para el municipio de Chinácota durante los periodos (2016-2019), (2020-2023) y en especial atención el 2024, relacionados con proyectos relacionados con construcciones y/o parcelaciones en el área Urbana y Rural del municipio de Chinácota.
Esto con ocasión de ser presentados en la autoridad municipal como requisito para expedición de licencias urbanísticas. 4. Copia de solicitudes pendientes por resolver de los tres (03) puntos anteriores relacionados con permisos ambientales, informes técnicos, permisos de captación de agua, permisos para vertimientos y demás de su competencia que están en trámite. 5.
Cuando entra en vigencia la Res. 802 del 15-11-2023 del EOT. Tal petición tuvo respuesta por CORPONOR los días el 2312, 24 de octubre13 y el 19 de diciembre de 202414, información enviada al correo jaconga02@hotmail.com, perteneciente al apelante. 3.- Por medio de oficio de 30 de diciembre de 2024, el Juzgado de primera instancia requirió al Accionante para que informara “si la respuesta emitida el 19 de diciembre de 2024, cumple con lo requerido por él dentro de la petición del 25 de septiembre de 2024”15, comunicación a la que éste replicó el mismo día que “están pendientes de forma clara y precisa las respuestas de los puntos 2 y 3 y además de la respuesta del 19 de diciembre están pendientes dos documentos excel: Anexo archivo Excel con permisos otorgados, anexo archivo en Excel con permisos en trámite”16, indicando además en siguiente comunicación17 que en 12 Folio 14 del Archivo 03EscritoTutelaAnexos.
Folios 18-19 del Archivo 03EscritoTutelaAnexos. 14 Folios 6-7 del Archivo 06RespuestaCorponor. 15 Archivo08. 16 Archivo09. 17 Archivo10. 13 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00234183 Accionante: JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS Accionada: CORPONOR cuanto a la pregunta 3 “No se tiene respuesta ninguna de los años 2016-20172018-2019-2020-2021-2022-2023 y 2024” y respecto a la pregunta 4 que “Aunque se dice que hay un anexo en excel, no se adjuntó”.
De tal respuesta dio traslado la primera instancia a CORPONOR el mismo 30 de diciembre18, quien respondió que “la información que ha sido entregada es la que corresponde a la consulta realizada a la base de datos de nuestra entidad. Por consiguiente, Señor Juez, la respuesta que se ha dado al accionante es de fondo, teniendo en cuenta que no podemos entregar información de registros que no reposan en nuestra entidad”19, contestación de la que se dio traslado específico al accionante20. 4.
En su escrito de impugnación expresó el Accionante que “La Resolución No. 0379 del 01 de abril del 2019, No la recibí”, “El Punto No. 3 No lo recibí, y no tengo esa información”, y que “Se requiere los archivos excel que nombran en las respuestas 2 y 4”. Respecto a los interrogantes que a juicio del impugnante permanecen insolutos, tenemos: 4.1.- Se constata que la Resolución No. 0379 de 01 de abril de 2019 no fue objeto de solicitud del derecho de petición original, y en ese orden, la entidad accionada no tenía la correlativa carga de suministrarla, por lo que no puede ser objeto de amparo intempestivo a través de este recurso. 4.2.- Respecto a la respuesta al “punto 3”21, tenemos que el archivo excel que la contiene se halla en enlace ubicado en el folio 8, archivo 06 primera instancia, el cual aparece enviado al correo del accionante jaconga02@hotmail.com, apareciendo allí 8 registros de solicitudes sobre aguas residuales y vertimientos correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024: 18 Archivo12.
Archivo10. 20 Archivo12. 21 “3. Copia de los permisos para vertimientos de aguas residuales y/o actos administrativos expedidos para el municipio de Chinácota durante los periodos (2016-2019), (2020-2023) y en especial atención el 2024, relacionados con proyectos relacionados con construcciones y/o parcelaciones en el área Urbana y Rural del municipio de Chinácota.
Esto con ocasión de ser presentados en la autoridad municipal como requisito para expedición de licencias urbanísticas”. 19 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00234183 Accionante: JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS Accionada: CORPONOR 4.3.- Respecto a la información solicitada en el punto 2, referido a los permisos de captación de aguas22, se tiene que le fue suministrada al Accionante (como lo acredita documento que anexó a su acción23), con datos correspondientes a los años 2021, 2023 y 2024. 4.4.- Respecto a la generalidad de sus respuestas (y para el caso el punto 424), como ya se anotó, asumió la A quo que la información suministrada por CORPONOR correspondía a la totalidad de la relevante que hallaba en sus archivos, por lo que consideró a ésta imposibilitada para brindar cualquiera adicional. 5.- Como se vio con anterioridad, la respuesta de las entidades requeridas por derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva y congruente25, atributos que no satisfacen las brindadas por CORPONOR, puesto que lo expresado por ésta el 30 de diciembre de 2024 (de lo que, se insiste, se le dio traslado específico al Accionante), no permite entender sin ambages que al Petente le fue compartida la totalidad de la información relevante en custodia de tal entidad.
“2. Copia de los permisos de captación de agua y/o actos administrativos expedidos para el municipio de Chinácota durante los periodos (2016-2019), (2020-2023) y en especial atención el 2024, relacionados con proyectos relacionados con construcciones y/o parcelaciones en el área Urbana y Rural del municipio de Chinácota. Esto con ocasión de ser presentados en la autoridad municipal como requisito para expedición de licencias urbanísticas”. 23 Folio 18, archivo 03. 24 “Copia de solicitudes pendientes por resolver de los tres (03) puntos anteriores relacionados con permisos ambientales, informes técnicos, permisos de captación de agua, permisos para vertimientos y demás de su competencia que están en trámite” 25 “Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 2016, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;
(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.
De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición. Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan”.
Corte Constitucional, sentencia T-247/2021. 22 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00234183 Accionante: JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS Accionada: CORPONOR Así, no es claro para esta Corporación si lo expresado por CORPONOR, esto es, que “la información que ha sido entregada es la que corresponde a la consulta realizada a la base de datos de nuestra entidad” y la imposibilidad de entregar “registros que no reposan en nuestra entidad” versaron sobre uno o todos los interrogantes que hoy día permanecen insolutos, y dentro de éstos, a uno o más de los periodos que el Petente considera insatisfechos.
Por lo tanto, se ordenará a CORPONOR que complemente las respuestas ya dadas respecto a los puntos 2, 3 y 4 del derecho de petición radicado por el accionante el 25 de septiembre de 2024, en el sentido de indicarle expresamente si la información entregada hasta el momento hace parte de la totalidad de la que allí reposa respecto al municipio de Chinácota en cada uno de los tópicos indagados y para todos los periodos inquiridos, o en caso contrario, que proceda a darle la respuesta correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Pamplona, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a CORPONOR que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a complementar las respuestas ya dadas respecto a los puntos 2, 3 y 4 del derecho de petición radicado por el Accionante el 25 de septiembre de 2024, en el sentido de indicarle expresamente si la información entregada hasta el momento hace parte de la totalidad de la que allí reposa respecto al municipio de Chinácota en cada uno de los tópicos indagados y para todos los periodos inquiridos, o en caso contrario, que proceda a darle la respuesta correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00234183 Accionante: JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS Accionada: CORPONOR CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 04 de febrero de 2025.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00234183 Accionante: JAIRO ERNESTO CONDE GALVIS Accionada: CORPONOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f6438bd276afbc2f1655cade1f5582646c20c48986db7a807acc906e0c5a10a Documento generado en 04/02/2025 05:25:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13