República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia Gloria Cecilia Liz Lozano Carolina López Álvarez y personas indeterminadas 110013103 012 2019 00414 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 18 de febrero de 2026.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Gloria Cecilia Liz Lozano en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones usucapión2. La parte actora peticionó: i) que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el pleno dominio del apartamento 303, garaje 28 y depósito 11, activos ubicados en Bogotá en la carrera 17 nro. 109-36 edificio Nueva Santa Bárbara, con folios de matrícula inmobiliaria: Apartamento 303: 50N – 2016616, garaje 28: 50N 20166135, y depósito 11: 50N-20166146; ii) inscribir la sentencia los mencionados asientos registrales; y, iii) condenar en costas a los opositores. 1Proceso recibido por el Tribunal el 27 de agosto de 2025.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2“001PrimeraInstancia”, “01PrimeraInstancia”, “01Cuadernoprincipal”, pdf. “001CuadernoPrincipalDigitalizado”, págs. 251 a 267. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00414 01 2. Fundamentos fácticos de las aspiraciones procesales. 2.1. Explicó que ingresó a los fundos el 6 de febrero de 2008, comoquiera que los recibió de su cónyuge Manuel Antonio Bonilla Carvajal (q.e.p.d.) en parte de pago por la prestación de sus servicios profesionales como abogada. 2.2.
Comentó que sostiene la detentación material de los predios base de la usucapión de manera quieta, pacifica e ininterrumpida desde la referida data y que dentro de ese lapso ha ejercido actos de señorío, como el pago de impuestos, servicios públicos y la materialización de mejoras. 2.3. Destacó que obtuvo provecho económico de los inmuebles mediante contratos de arrendamiento y que los residentes del sector la identificaban como la persona que ejercía dominio sobre ellos. 3.
En auto de 11 de julio de 2019 - corregido en providencia del 31 de julio de 2019 -, se admitió la acción del epígrafe, la cual tenía como demandante a Gloria Cecilia Liz Lozano y demandados a Carolina López Álvarez y demás personas indeterminadas. 4. Posición de la parte demandada frente a la acción de pertenencia Carolina López Álvarez pese a estar debidamente vinculada al proceso, asumió una conducta silente.
No está demás, recordar que planteó una nulidad por indebida notificación, misma que en auto del 2 de junio de 2022 fue despachada negativamente por el juez cognoscente3. 5. Posición de Luisa Fernanda Pinillos, en calidad de curadora ad litem de las personas indeterminadas. La antedicha auxiliar de la justicia, contestó la demanda4 en la que: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) no se opuso a las pretensiones y iii) no formuló como excepciones de fondo. 6.
Sentencia de primera instancia 3 “001PrimeraInstancia”, “01PrimeraInstancia”, “02Cuadernonulidad”, pdf. “16AutorechazaPlanoNulidad…” 4 “001PrimeraInstancia”, “01PrimeraInstancia”, “01Cuadernoprincipal”, pdf. “026ContestacionCuradora”. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00414 01 Allí, el Despacho 12 Civil del Circuito de Bogotá, al dirimir el litigio puesto en su conocimiento, dispuso lo siguiente5: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expresadas en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: Ordenar el levantamiento de la medida de inscripción de demanda. Ofíciese. Tercero: No condenar en costas. Cuarto: Archivar el expediente una vez quede en firme esta providencia”. En la providencia que hoy es objeto de discusión, el fallador de primer grado estableció que la demandante no acreditó el cumplimiento del plazo para lograr la adquisición de los bienes mediante la usucapión. Expuso que, en su escrito introductorio, la convocante afirmó que ingresó a los predios el 6 de febrero de 2008, por un pago de honorarios profesionales que le hizo su fallecido cónyuge Manuel Antonio Bonilla Carvajal.
A pesar de lo anterior, el a quo señaló que desde esa fecha lo que realmente existió fue una coposesión entre la demandante y su compañero sentimental permanente. Así lo corroboró con la manifestación que la señora Gloria Cecilia Liz Lozano presentó en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, promovido por Carolina López Álvarez contra José Gregorio Barney Martínez, trámite que inicialmente conoció el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Determinó que del memorial aportado el 21 de enero de 2019 se desprendió que los actos propios de un dueño se ejercieron desde 2008 de manera conjunta con el cónyuge occiso, y que a ello se sumaron dos (2) contratos de arrendamiento de 2009 y 2011 en los que el de cujus figura como arrendador.
Con base en estas pruebas, el juez cognoscente concluyó que los actos de señorío exclusivos solo podrían iniciarse a partir del fallecimiento del compañero permanente (28 de abril de 2015), por lo que no se completó el término decenal exigido. Asimismo, las demás pruebas documentales (pago de servicios públicos e 5“001PrimeraInstancia”, “01PrimeraInstancia”, “01Cuadernoprincipal”, archivo “070VideograbacionAlegatosFallo”, récord: 1:05:29 en adelante. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00414 01 impuestos) y los testimonios no acreditaron una posesión excluyente desde la fecha alegada.
Aunque los declarantes reconocieron a la actora como dueña, ello no permitió establecer cuándo habría comenzado a ejercer dominio exclusivo, lo que condujo a negar las pretensiones. 7. Recurso de apelación Gloria Cecilia Liz Lozano como extremo demandante. Como puntos en polémica ante la primera instancia planteó6: i) una indebida valoración de los medios suasorios, en particular testimonios y documentales; así como ii) la configuración de una confesión ficta.
En el escrito de sustentación en segunda instancia, refirió7: i) El despacho cognoscente incurrió en un yerro al otorgar un valor probatorio desproporcionado a los documentos provenientes del proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente tramitado ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, en particular a la foliatura en la que Gloria Cecilia Liz Lozano reconoció a su cónyuge como dueño de los inmuebles.
Tal apreciación omitió considerar que, según afirmó la recurrente, su esposo Manuel Antonio Bonilla Carvajal (q.e.p.d) le entregó los bienes, por lo que este se habría despojado de la posesión que inicialmente tuvo “por los primeros días, cinco o seis”. Aseguró que la autoridad judicial tampoco calificó adecuadamente las declaraciones testimoniales, en especial la rendida por su hija Paula Andrea Bonilla Liz, quien afirmó que únicamente su progenitora era la dueña de los activos objeto del litigio.
Sostuvo, además, que se ignoró que las pruebas documentales aportadas — como los pagos de servicios públicos, impuestos y cuotas de administración— respaldaban la detentación material exclusiva que afirmó ejercer. 6 “001PrimeraInstancia”, “01PrimeraInstancia”, “01Cuadernoprincipal”, archivo “070VideograbacionAlegatosFallo”, récord: 1:06:28 en adelante. 7“002SegundaInstancia”, pdf.
“006Sustencación”. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00414 01 ii) Adujo que el juzgador de primera instancia desconoció las consecuencias jurídicas previstas por el legislador para los eventos en que la demanda no se contesta. En ese sentido, explicó que debía aplicarse el artículo 97 del C.G.P. y tener por ciertos los seis (6) hechos expuestos en el libelo introductorio.
A su vez, reclamó que la autoridad cognoscente inaplicó la regla contenida en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P., dado que la demandada no asistió a las audiencias celebradas dentro del trámite. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, bajo la precisión de estar ante un recurrente único.
Al tamiz de lo esbozado, se advierte que, al sustentar la alzada, la convocante introdujo un embate que no planteó al interponer recurso ante el a quo8, el cual denominó como: “E. Del análisis del elemento de la identidad”. Por tal razón, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto. 2. Efectuada la anterior precisión, desde ahora se indica que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por la demandante Gloria Cecilia Liz Lozano. 3.
Del análisis del recurso de apelación se avista que la controversia principal gira en torno a la valoración de un memorial suscrito por la demandante 9 y aportado en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente que promovió la acá convocada Carolina López Álvarez contra José Gregorio Barney Martínez, trámite surtido ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá bajo el nro. 2013-00436.
En el citado documento radicado el 21 de enero de 2019, la señora Liz Lozano afirmó que desde el año 2008 ella y su fallecido esposo recibieron los 8Inciso 2° numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 328 ibidem. 9“001PrimeraInstancia”, “01PrimeraInstancia”, “03ExpedienteJuzgado47”, pdf. “001ProcesoJuz47”, páginas 229-230. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00414 01 inmuebles y ejercieron actos propios de señores y dueños, lo que de entrada permite colegir la existencia de una coposesión desde el mentado hito temporal.
A esta evidencia se suman dos (2) contratos de arrendamiento en los que el occiso Manuel Antonio Bonilla Carvajal figura como arrendador de los activos objeto de usucapión, así como una certificación expedida por la administradora del edificio donde se ubican los bienes, quien lo reconoció como propietario. En esa línea, se tiene entonces que los medios de prueba que integran el referido expediente permiten concluir, sin margen de duda, que el goce material del bien exclusiva alegada por la demandante no se remonta al año 2008, como lo afirmó en su libelo introductorio.
En el escenario más favorable para ella, dicho señorío solo podría reconocerse a partir de la fecha del fallecimiento de su cónyuge Manuel Antonio Bonilla Carvajal, esto es, el 28 de abril de 201510, tal como lo señaló el juez de primera instancia. 4. En consecuencia, el debate que ocupa a esta Sala gravita en la existencia de una coposesión, circunstancia que imponía a la demandante la carga de demostrar en qué momento su poder de hecho sobre los predios dejó de coexistir con el de su entonces compañero permanente.
En punto a esta temática, la jurisprudencia nacional ha sido clara en determinar que, la posesión de los comuneros, apta para prescribir adquisitivamente, debe acreditarse independiente a la coposesión del otro dueño que no refulge como demandante, y que esos actos posesorios deben aflorar nítidos, sin ambigüedad o duda, características que no revistieron el asunto puesto a consideración de este Tribunal.
Se sabe que para que judicialmente se declare que alguien ha adquirido un bien por prescripción, la parte interesada debe acreditar, entre otras cosas, que ha ejercido la posesión material exclusiva y excluyente sobre el mismo durante un tiempo no inferior a 10 años que para ese efecto ha previsto el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002. 10001PrimeraInstancia”, “01PrimeraInstancia”, “03ExpedienteJuzgado47”, pdf.
“001ProcesoJuz47”, página 123. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00414 01 Sobre la coposesión y la relevancia que tiene el hecho de que todos los actos que ejercen los poseedores sobre el mismo fundo se refutan para dicha comunidad, explicó la Corte Suprema de Justicia11: “En la coposesión varias personas dominan la misma cosa, en consecuencia, el señorío no es ilimitado ni independiente, porque el otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa; se posee una cosa entera.
Todos disfrutan y utilizan con ánimus domini el derecho al mismo bien concurrentemente.” “(…) Siendo ello así, es evidente que la comunidad también puede surgir en la posesión, concretamente, de la institución de la coposesión, hipótesis en la cual ella es ejercida, en forma compartida y no exclusiva, por todos los coposeedores, o por conducto de un administrador que los representa (Ibidem).
“La Corte, con apoyo en la doctrina, ha explicado que ‘el animus, que sólo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante único’; por consiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella como una división cuantitativa de éstas, sino que difiere de la posesión única por ser cualitativa (Cas.
Civil, sentencia 23 de julio de 1937, XLV, 322). “Tal tesis comparte la posición de los doctrinantes que han aceptado como viable que dos o más personas posean conjuntamente una misma cosa pro-indiviso, fundada en el hecho de que ‘en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la que dispone de la cosa’ (Claro Solar, Luis.
Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De los Bienes, Volumen III, Págs. 456 a 457. Editorial Jurídica de Chile, 1979). “El coposeedor, entonces, ejerce la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación de ésta por la de poseedor exclusivo se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás”12.
(Énfasis del Tribunal) 5. Decantado lo anterior, corresponde señalar, como punto inicial, que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá dispuso de oficio en la audiencia del 18 de octubre de 2023 la remisión íntegra proceso identificado con el radicado 2013-0043613. Una vez recibido, el despacho lo puso a disposición de las partes para que formularan las observaciones que consideraran pertinentes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1564 de 201214.
Debe indicarse, desde ahora que, aunque la totalidad del expediente tramitado ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá fue puesto en conocimiento de la parte actora, la señora Liz Lozano guardó silencio. En 11 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016. Rad. 1999 00246. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 CSJ.
Civil. Sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 00038. 13 “001PrimeraInstancia”, “01PrimeraInstancia”, “01Cuadernoprincipal”, pdf. “53ActaAudiencia”. 14“001PrimeraInstancia”, “01PrimeraInstancia”, “01Cuadernoprincipal”, pdf. “64AutoFijaFechaAudiencia”. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00414 01 consecuencia, no cuestionó la autenticidad del memorial que hoy objeta, ni controvirtió los contratos de arrendamiento que integran dicho legajo. 5.1.
Ahora bien, la inconforme afirmó en los hechos de la acción de pertenencia que inició la detentación material de los bienes el 6 de febrero de 2008, pues, según expresó, su cónyuge Manuel Antonio Bonilla Carvajal (q.e.p.d.) le entregó los inmuebles como parte de pago por los servicios profesionales que ella prestó como abogada. Sin embargo, aunque la demandada Carolina López Álvarez mantuvo una postura silente a lo largo del proceso y no asistió a las audiencias, situación que, en principio, podría llevar al juez de primer nivel a tener por ciertos los hechos que fundamentaron la usucapión, conforme lo alegó la apelante, también es cierto que fueron aportados elementos probatorios que desvirtuaron esas afirmaciones, especialmente los relacionados con la supuesta posesión exclusiva ejercida por la actora.
En este punto emerge imperioso recordar que dentro del asunto que fue trasladado de manera oficiosa, cuyo radicado es el 2013 00436, allí, la acá apelante presentó un escrito el 21 de enero de 201915, en el que afirmó lo siguiente: “La señora Carolina López tenía el apartamento en posesión como consta en la escritura No.0678 de 2007 de la notaría 34 de Bogotá (ver anexo 10) y nos lo entregó en el año 2008 a mi y a mi esposo (ver anexo 1) Manuel Antonio Bonilla Carvajal, quien falleció el 28 de Abril de 2015 (ver anexo 2).
Desde el 2008 hemos estado a cargo de este apartamento haciendo las veces de señores y dueños de manera pacífica e ininterrumpida pagando impuestos, administraciones, asistiendo a asambleas, pagando servicios, haciendo arreglos, pagando cuotas extraordinarias, como también lo hemos arrendado”. (se resalta) Como se observa, la alzante manifestó de manera clara que la posesión de los inmuebles se ejerció desde el año 2008 en conjunto con su fallecido cónyuge.
Esa afirmación contradice de forma directa lo que sostuvo en su demanda, donde señaló haber detentado los fundos de manera exclusiva desde esa misma fecha. En consecuencia, no puede desconocer ahora su propia declaración y mucho menos pretender discutir dicha aseveración con la declaración de terceros, aun cuando se produjo en otro proceso judicial, pues constituye un medio de 15“001PrimeraInstancia”, “01PrimeraInstancia”, “03ExpedienteJuzgado47”, pdf.
“001ProcesoJuz47”, páginas 229-230. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00414 01 convicción plenamente válido. Además, dicho documento fue incorporado a esta acción, se corrió traslado a las partes y la inconforme no objetó su autenticidad ni formuló reparo alguno respecto de su contenido. Sobre esta temática – reconocimiento propio de determinada situación fáctica - de antaño el Máximo Órgano de cierre en la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ha decantado16: “Significativa a más no poder resulta esta afirmación del demandado, pues que sí es él mismo el que da noticia de cómo ingresó al bien, es evidente que su dicho debe tomarse como un primer elemento para juzgar las cosas, sobre todo si, en materia posesoria, la lógica indica que en principio valen más las palabras que salen por boca de los propios interesados que el dicho en contrario de los terceros.
Y tanto más en cuestiones como las averiguadas acá, precisamente el animus que caracteriza a la posesión, elemento que por subjetivo es de difícil prueba. Justamente sobre el punto ha dicho la Corte: “(…) inútil será rebatir tal aseveración -del demandante- con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaces para tal fin” (Cas.
Civ. sent. de 18 de noviembre de 1999, exp. 5272) (énfasis propio) 5.2. Tampoco pasa por alto la Sala que obran en el expediente dos (2) contratos de arrendamiento en los que Manuel Antonio Bonilla Carvajal (q.e.p.d.) aparece como arrendador del apartamento 303 —el mismo que constituye objeto de esta litis— suscritos en los años 2009 y 201117, así como una certificación expedida por Pilar Rey Rey, administradora del Edificio Nueva Santa Bárbara18, en la cual se dejó constancia de que el de cujus se encontraba a paz y salvo por concepto de administración y suministro de gas al 31 de julio de 2008.
A la luz de estos elementos, resulta evidente que, en contra de lo aseverado en la demanda, la posesión sobre los inmuebles se inició en 2008 pero no revestía el carácter exclusivo y excluyente que sostuvo la apelante. Por el contrario, se demuestra la existencia de una coposesión entre la actora y su fallecido cónyuge. 16 C.S.J. Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de mayo de 2007.
Rad.1992 19566 01. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 17“001PrimeraInstancia”, “01PrimeraInstancia”, “03ExpedienteJuzgado47”, pdf. “001ProcesoJuz47”, páginas 218-221. 18“001PrimeraInstancia”, “01PrimeraInstancia”, “03ExpedienteJuzgado47”, pdf. “001ProcesoJuz47”, página 226. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00414 01 No se olvide que para el éxito de las pretensiones de acciones de pertenencia en eventos como el que hoy ocupa la atención de esta Corporación, desde antaño la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “[s]i un terreno es poseído (…) por dos o más personas, ninguna de ellas puede alegar contra las otras la prescripción adquisitiva de la finca; pues esta requiere, como circunstancia especial, la posesión continuada por una persona en concepto de dueño exclusivo”19. 5.3.
Precisado lo anterior, observa la Sala que el expediente resulta escueto en probanzas que sirvan a la intención de demostrar –con grado razonable de convicción, lo cual era del resorte de la demandante (Ley 1564 de 2012 art. 167)que, Gloria Cecilia Liz Lozano entró en ejercicio exclusivo del poder de hecho sobre los fundos, por un tiempo no inferior a diez años.
No se olvide que los hechos externos indicativos de una verdadera tenencia con ánimo de señorío se componen de actos de goce y transformación de las cosas que están reservados exclusivamente al dueño de esta y que se ejecuten sin consentimiento previo de ninguna otra persona; a modo de ejemplo, pueden tenerse los que prevé el precepto 981 del Código Civil: “Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
(se resalta) Estas exigencias no se satisfacen simplemente con el pago de los servicios públicos, impuestos y la construcción de “mejoras” (que fue lo que se planteó en la demanda y en el recurso de apelación), en tanto que esas erogaciones no necesariamente han de provenir del propietario de un inmueble, sino que podrían ser costeados por quien lo detenta en calidad de mero tenedor (bajo un título de arrendamiento, anticresis, o, incluso, de simple comodato), o incluso, de un tercero sin ninguna relación con el bien. 6.
Al cariz de las anteriores posturas se sella el fracaso de las acometidas, por lo que, se procederá a confirmar la sentencia en estudio y a condenar en costas a la recurrente, las que se tasarán en el margen mínimo. 19 CSJ. Casación Civil. Sentencias de 21 de septiembre de 1911 (XX-284) y 29 de julio de 1925 (XXXI-304). 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00414 01 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. Condenar en costas a la recurrente (demandante) y en favor de la parte demandada.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.750.905. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,20 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Ausente con permiso justificado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 20 Firma electrónica colegiada. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00414 01 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ad0b45620d7990718430810f30e2beda01b277d49864576d55b98f657c3cee6 Documento generado en 18/02/2026 03:56:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12