Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304920230027901_DrAtshanSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310304920230027901 VERBAL GTD COLOMBIA S.A.S. RESTCAFÉ S.A.S Y FRAYCO S.A.S IMPUGNACION DE SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, en contra de la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La entidad propulsora, a través de su apoderado judicial, solicitó declarar que entre las partes se celebró un contrato para el suministro de internet empresarial, para “(…) la prestación del servicio, monitoreo y gestión de los canales suministrados, mesa de ayudas, informe de comportamiento de enlaces y la operación y mantenimiento de la infraestructura suministrada (…)”, a partir del cual, las sociedades demandadas están obligadas a pagar el costo de instalación irrogado.

En consecuencia, pidió que se condene a Franquicias y Concesiones S.A.S. (FRAYCO) a pagar la suma de $78.000.000 y a Restcafé S.A.S, $95.000.000, derivados de la instalación de la infraestructura de red, junto con los respectivos intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda y hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, relató que ofertó a las enjuiciadas soluciones de conexión a internet para sus restaurantes OMA y Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. Presto, en un proceso precontractual que inició el 16 de febrero de 2018 y luego de distintas conversaciones y ajustes entre las partes, se concretó el 23 de marzo de ese mismo año con la aceptación de las condiciones de la oferta y la suscripción del “Formulario de requerimiento Contrato No. 9653” por parte de Ricardo Ospina Sorzano, quien representaba legalmente a ambas compañías pertenecientes al mismo grupo empresarial y las tarifas mencionadas en ese documento son coincidentes con aquellas de la oferta realizada.

Señaló que, una vez impartidas las instrucciones relativas a los establecimientos donde se instalarían los servicios y acordados determinados ajustes a la oferta inicial, la ejecución del contrato inició el 15 de abril de 2018, con la entrega de los equipos en las sedes de las demandadas, circunstancia plasmada en las actas debidamente suscritas por las partes.

En desarrollo de la relación se generaron diversas facturas por la prestación del servicio, las cuales fueron íntegramente canceladas por la parte pasiva, evidenciándose que los valores facturados variaban conforme al incremento de los elementos instalados y que, en todo caso, los pagos se realizaron de manera oportuna y sin objeción. Refirió que, mediante comunicación del 29 de mayo de 2020, las demandadas solicitaron la cancelación del servicio bajo argumentando que la relación comercial estaba regida por la Resolución CRC 5111 de 2017, lo cual, en su opinión, es falso; sin embargo, GTD aceptó la terminación y prosiguió con el cobro de los costos de instalación pactados a través de facturas, rubros desconocidos por las accionadas. 2.

Enteradas formalmente de esta actuación, las sociedades convocadas formularon las excepciones de mérito rotuladas “Inexistencia de contrato por falta de sus elementos y por no haber nacido a la vida jurídica e Inexistencia del contrato por falta de perfeccionamiento”. II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, el a quo dictó sentencia en la que, tras el fracaso de las excepciones, accedió a las pretensiones de la impulsora de la contienda; por ello declaró que: “(…) el 23/03/2018 se celebró entre GTD Colombia el S.A.S y Restcafé S.A.S, Franquicias 2 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. y Concesiones S.A.S., Frayco S.A.S., un contrato para la prestación del servicio de conectividad, Internet, Wi-Fi a los establecimientos Café OMA y Restaurantes Presto en Colombia, propiedad de Restcafé y Frayco, respectivamente, por el cual estas últimas están obligadas a pagar, dada la finalización del contrato, la instalación para la prestación del servicio contratado (…)”.

En consecuencia, condenó a aquellas demandadas a pagar a la accionante la suma total de $175.000.000, junto con los réditos por mora, causados desde la notificación efectiva de la demanda, esto es, el 24 de febrero de 2025. Consideró lo siguiente: Luego de explicar que el presente asunto se enmarca dentro de una acción de responsabilidad civil contractual y hacer referencia a los elementos necesarios para su prosperidad, conceptualizó la figura jurídica de la oferta, frente a lo cual, trayendo a colación un pronunciamiento de esta corporación, señaló que se trata de “(…) un negocio jurídico unilateral que realiza una persona determinada a otra para que contrate con ella bajo específicas condiciones, que resulta vinculante para quien la hace tornándose así, irrevocable en los términos del artículo 846 del Código comercio, so pena de indemnizar los daños que tal conducta pueda llegar a ocasionar.

Las condiciones deben consistir en una manifestación de voluntad precisa, lejos de lo ambiguo, genérico o ambivalente, de tal suerte que la oferta de celebrar el negocio jurídico debe estar tan determinada respecto de sus elementos, que solo baste la manifestación de la parte a la que va dirigida, aceptando la misma para que se perfeccione el contrato.

Es decir, que una vez emitida la aceptación, el contrato nace a la vía jurídica irremediablemente, cuando de los consensuales se trata, que no los solemnes, pues en tal circunstancia el asunto reviste otro caris”. Señaló que, en este caso, la alianza se perfeccionó a partir de una oferta comercial presentada por la accionante que fue aceptada de manera tácita, para lo cual tuvo en cuenta “(…) la intención de las partes de celebrar un convenio de prestación de servicios de conectividad de Internet Wi-Fi a los establecimientos comerciales café OMA y restaurantes Presto en Colombia, tomando en consideración la naturaleza del contrato y las cláusulas admitidas; las circunstancias que influyeron en su celebración, determinando la voluntad de las partes para consentir los hechos posteriores de las mismas que tienen relación con lo que se disputa, la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra y otras convenciones o escritos emanados de los contratantes que dan sentido a la relación”. 3 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. De acuerdo con las pruebas recaudadas, así como la aceptación sobre los hechos de la demanda, argumentó que el negocio se materializó, al hallar demostrada la suscripción del “Formulario de Requerimiento”, con su ejecución, al permitir la instalación de los equipos y con la conducta de solicitar la terminación del servicio mediante comunicación del 29 de mayo de 2020.

Por otro lado, el fallador aseveró que la prestación de servicios, por tratarse de un negocio mercantil, está regida por el principio de consensualidad previsto en la legislación comercial; luego, la falta de un documento escrito no deriva en la inexistencia del vínculo contractual y aun cuando la suscripción del formulario se hizo a nombre de Restcafé S.A.S., es claro que el acuerdo se hizo extensivo a Frayco S.A.S., por tratarse de una negociación unificada, llevada a cabo por el representante de ambas sociedades y porque esta última también fue beneficiaria del servicio.

En últimas, constató que la inclusión de la cláusula objeto de controversia siempre estuvo contemplada y que su cobro fue diferido al final como estrategia de negociación, sin que se hubiera acreditado algún tipo de oposición a tal disposición. De esta manera, el despacho encontró acreditados los elementos de la responsabilidad civil contractual y al no haberse objetado el juramento estimatorio, en estricta aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso, impuso las condenas pertinentes, junto con los réditos solicitados dada la naturaleza mercantil de la relación. III.

LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1º, del numeral 1º, del artículo 322 del Código General del Proceso, la apoderada de las conminadas interpuso recurso de apelación, exteriorizando su inconformidad, explicaciones que reprodujo en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1.

Calificó de parcial e incompleta la apreciación de las pruebas por parte del Despacho, en tanto el fallador sustentó su decisión 4 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. principalmente en testimonios de empleados de la demandante, sin el debido contraste con otros medios de convicción. En ese marco, reprochó que no se le hubiera dado relevancia al testimonio del señor Néstor Raúl Álvarez, aun cuando fuera desistido y, por el contrario, sí se le dio plena validez al interrogatorio rendido por un representante legal que no participó en las negociaciones. 1.2.

Alegó que el a quo tuvo por acreditado un contrato sin existir prueba idónea de su perfeccionamiento, al fundarse en documentos como la oferta comercial y el formulario de requerimiento, los cuales no contienen los elementos esenciales del negocio jurídico, particularmente el consentimiento recíproco y la determinación del precio de instalación. En ese sentido, afirmó que la ejecución material del servicio no puede equipararse a la aceptación de las condiciones contractuales.

Por demás, se aplicó indebidamente el principio de consensualidad, al inferir la existencia del contrato sin acreditar una manifestación seria, libre y coincidente de voluntad respecto de sus elementos esenciales. En este caso, no obra aceptación expresa (escrita, verbal o electrónica) por parte de ambas demandadas, ni prueba de la entrega efectiva de la oferta económica, impidiendo tener por configurado el consentimiento, pues no se logró un acuerdo definitivo sobre las condiciones económicas del negocio; lo desarrollado correspondió a una dinámica de hecho y no a un contrato plenamente perfeccionado, por lo que tampoco era viable declarar el incumplimiento. 1.3.

Por la misma línea argumentativa, cuestionó la acreditación del acuerdo relativo al costo de instalación, al considerar que el juzgador trasladó indebidamente a las demandadas la carga de desvirtuar dicho supuesto, en contravía de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Sostuvo que, si bien se prestó el servicio de conectividad y se efectuaron pagos periódicos por ese concepto, no se demostró la aceptación expresa del referido rubro, en tanto los documentos allegados no establecen un valor cierto ni acreditan su conocimiento por parte de las demandadas. 5 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. Derivado de lo anterior, sustentó la no configuración de la mora, al no existir obligación clara y exigible, resultando improcedente la condena al pago de intereses moratorios, así como la imposición de costas.

Agregó probatorio que suficiente, los por perjuicios fundarse fueron reconocidos exclusivamente en sin el soporte juramento estimatorio, sin respaldo técnico o contable que acreditara su causación y cuantía. 1.4. Adujo que las negociaciones fueron adelantadas por un empleado sin facultades de representación para obligar a las sociedades demandadas, y no se observa autorización o ratificación del personal idóneo, impidiendo predicar una aceptación válida. 1.5.

Argumentó la omisión de las pruebas relativas a presuntos incumplimientos de la parte actora, tales como fallas en la ejecución del servicio, uso de infraestructura de terceros (como Claro) y situaciones de doble facturación, lo que incidiría en la valoración del equilibrio contractual y la responsabilidad atribuida. Asimismo, se omitió valorar la conducta de GTD durante la pandemia, tiempo en que los establecimientos permanecieron cerrados y la empresa se negó a renegociar tarifas. 1.6.

Finalmente, ante esta instancia puso de presente que las demandadas se encuentran sometidas a procesos de reorganización empresarial, lo cual limita su capacidad de pago y de celebración de acuerdos. IV. CONSIDERACIONES 1. Al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio invalidador de la actuación, se hace necesario anotar que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

De manera preliminar, se anticipa que el embate relacionado con el estado de reorganización de las accionadas no será estudiado de fondo por parte del Tribunal, comoquiera que con esa argumentación el recurrente 6 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. no atacó frontalmente la tesis esgrimida por el juez para los fines del art. 320 del C.G.P., cimentada en la materialización de los elementos axiológicos propios de la acción de responsabilidad civil contractual, olvidando el suplicante que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) [a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, (…).

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”1 2. Explicado lo anterior, se tiene que el caso bajo examen concierne a una acción de responsabilidad de tipo contractual, temática sobre la cual la aludida corporación sostuvo que se “(…) constituyen [como] requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”2.

(Negrillas de la Sala). 3. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, corresponde analizar los elementos de la acción resarcitoria en el marco de una responsabilidad civil contractual, con el fin de descartar los reparos exteriorizados por la parte llamada a juicio, iniciando por establecer si en realidad está demostrada la existencia de la relación negocial alegada por la parte demandante, pues fue uno de los puntos de disertación de la apelante. 4.

Al respecto, establece el artículo 864 del Código de Comercio que “[e]l contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta.

Se presumirá que el 1 2 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. CSJ. SC 7220 de 2015, reiterada en sentencia SC 2142 de 2019. 7 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851”.

Con fundamento en la definición que antecede, este Tribunal debe indicar que la exigencia de marras quedó plenamente demostrada en el decurso procesal; sin embargo, de cara a los reproches del extremo pasivo, es del caso relievar el material probatorio relevante que obra en la encuadernación con el fin de asentar la existencia del vínculo convencional celebrado entre los extremos litigiosos. 4.1.

En atención al interrogatorio absuelto por la representante legal de las demandadas y para lo que interesa a la sala, el a quo le preguntó: “Dígame si las sociedades que usted representa han tenido alguna relación comercial con GTD”3 y contestó: “sí”. Para profundizar, se le indagó: “¿Qué relación comercial han tenido?”, y dijo: “Fue una relación de prestación de servicios de Internet para puntos de FRAYCO y de RESTCAFÉ”.

Ante esa afirmación le averiguó: “¿Usted por qué en la anterior respuesta me dice que no han tenido ningún contrato, pero enseguida me dice que es una relación de prestación de servicios? ¿Cómo es posible tener una relación de prestación de servicios y a la vez señalar que no existe ningún contrato? Explíqueme eso”. Aclaró la declarante: “Fue sobre la oferta de servicios que se empezó a trabajar y llegaban las facturas mensuales y se pagaba sobre la oferta de servicios.

El contrato no se firmó porque hubo diferencias y siempre hubo un tema respecto a unos costos que se presentaban sobre instalación, entonces por eso, cuando digo que no hubo contrato, me refiero a eso porque el contrato firmado con todos los conceptos no se materializó”4. De cara a esta explicación el juez insistió: “Sí, pero entonces hágame claridad, cuando usted me dice, no hubo contrato, pero sí hubo una relación comercial de prestación de servicios de Internet, entonces esa prestación de servicios de Internet, ¿qué era si no era un contrato?, la interrogada manifestó: “Surge a partir de una oferta comercial de una prestación de servicios de servicios de Internet, sí, que se pagaba y por eso hay una relación comercial.

Ellos prestaban ese servicio y sobre ese pagaban las facturas, sobre lo que entiendo es toda la diferencia y la reclamación que está haciendo GTD corresponde a la instalación que fue la que generó la controversia sobre la cual no se firmó el contrato, porque se estaba llevando un contrato de 5 años cuando en la práctica también general de estos contratos se hace a 3 años, no más de esto y no se cobra 3 4 Min: 00:26:30 archivo “058ContinuacionGrabacionAudienciaArticulo372Cgp.mp4” Min: 00:28:39 archivo “058ContinuacionGrabacionAudienciaArticulo372Cgp.mp4” 8 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. instalación (…)”5.

También le preguntó: “Explíqueme, ¿Por qué razón hay un documento que se titula formulario de requerimiento en el cual consta una solicitud de servicios de Internet a la empresa aquí demandante y aparece firmada por el representante legal de RESTCAFÉ S.A.S el 23 de marzo de 2018?, y allí consta una cláusula que dice “Teniendo en cuenta la duración del contrato, el costo de instalación se paga al final del mismo” ¿Por qué el representante de RESTCAFÉ S.A.S firmó un documento que contiene esa cláusula y cuál es el alcance de que haya firmado eso?”6, documental que refirió desconocer.

En complemento de lo dicho, el apoderado de la demandante le averiguó: “Diga cómo es cierto sí o no, (…) que en el formulario de requerimiento del contrato 9653 del 23 de marzo de 2018 RESTCAFÉ S.A.S y FRAYCO S.A.S, se comprometieron a pagar los costos de instalación en que incurriera GTD”7, cuestionamiento contestado afirmativamente. También le pidió indicar: “(…) si RESTCAFÉ y FRAYCO, recibieron efectivamente servicios de Internet y conectividad prestados por GTD y relacionados en la oferta de servicios del mes de marzo del año 2018”8, a lo que manifestó: “sí”.

Sobre este punto, es menester señalar que no es de recibo para el colegiado la tesis de la opugnadora, enfilada a restarle veracidad a las respuestas de la representante legal de la entidad por no haber sido quién participó en la relación comercial, puesto que la deponente es la representante legal de la compañía y, de acuerdo con el artículo 198 del C.G.P, el declarante tiene el deber legal de responder, “(…) sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones”, ya que según el canon 205 idem, “(…) la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no Min: 00:30:20 archivo “058ContinuacionGrabacionAudienciaArticulo372Cgp.mp4” Min: 00:31:22 archivo “058ContinuacionGrabacionAudienciaArticulo372Cgp.mp4” 7 Min: 00:34:35 archivo “058ContinuacionGrabacionAudienciaArticulo372Cgp.mp4” 8 Min: 00:35:08 archivo “058ContinuacionGrabacionAudienciaArticulo372Cgp.mp4” 5 6 9 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes”.

Tampoco puede tener buena acogida la tesis referente a que el despacho no valoró la importancia del testimonio de Néstor Raúl Álvarez, quien fue la persona que conoció directamente la relación comercial, pues en la audiencia inicial el funcionario de primer grado negó el decreto de ese medio probatorio, aspecto no cuestionado en su momento por la aquí apelante; y aun cuando fue decretado a favor del demandante, este desistió del recaudo de tal evidencia, cuya aceptación tampoco fue criticada por la gestora, impidiendo atender ese embate en esta oportunidad, ya que, en virtud del principio de la preclusión, impide abordar ese particular conflicto en el trámite del recurso de apelación de la sentencia; recuérdese que “cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo”9, ya que si “una etapa del litigio ha sido superada no es posible volver sobre ella a riesgo de tornar interminable el debate.

Por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos, así como quebrantar el principio de seguridad jurídica, con respecto a los sujetos que intervienen en la controversia y de las etapas surtidas en el proceso”10. En ese orden, no resulta de recibo la versión según la cual, el juez “tenía la obligación de analizar la carencia de versiones provenientes de la contraparte y, en consecuencia, no podía fundar su decisión exclusivamente en declaraciones de empleados dependientes de la parte demandante”, pues soslaya que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; entonces, correspondía a la parte demandada acreditar la facticidad en que sustentó sus alegaciones. 4.2.

Las versiones expuestas adquieren mayor sustento con los documentos anexados a la demanda y que no fueron desconocidos por las sociedades conminadas, de los cuales se destacan: 9 10 CSJ. SC4263-2020. CSJ. AC916-2021. 10 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. - El cruce de correos entre los empleados de ambas compañías, donde se detallan las necesidades del servicio ofrecido, la oferta presentada por la demandante, su ejecución y la finalización de la relación. - El e-mail del 16 de febrero de 2018, en el que se comunicó11: - La presentación de la oferta en la que se detallan los precios individualizados del servicio a prestar (incluyendo oficinas y locales de OMA y PRESTO), cada una de las sedes convenidas, la tarifa mensual a cobrar y los costos totales de instalación por cada ítem, así12: - Otro elemento de particular relevancia que da cuenta del acuerdo alcanzado es el documento denominado “Formulario de Requerimiento”, adiado 11 12 Documento visible en el folio 107 del archivo PDF denominado “001EscritoDemanda.pdf” Documento visible en los folios 141 a 143 del archivo PDF denominado “001EscritoDemanda.pdf” 11 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. el 23 de marzo de 2018, en el cual se consignan de manera detallada los servicios contratados (precisados en la oferta), el valor de la mensualidad y los puntos de prestación (precisados en la oferta), y se dejaron las siguientes cláusulas: “EL CONTRATANTE se compromete a pagar las tarifas, mensuales o por fracción de mes, según sea el caso y los cargos únicos por conexión del servicio, de acuerdo con la tabla anterior.

La facturación se realizará de manera anticipada sobre cada servicio a instalar, contratados por EL CONTRATANTE” y “Teniendo en cuenta la duración de EL CONTRATO el costo de instalación se paga al final del mismo”, documento debidamente suscrito por el representante legal13. - De igual manera, se advierte la comunicación del 28 de marzo de 2020, remitida por la parte demandada a la actora, mediante la cual solicitó la aplicación de descuentos sobre los valores pactados, en atención a las consecuencias derivadas de las medidas de cierre dispuestas por los gobiernos nacional y distrital con ocasión de la pandemia ocasionada por el virus Covid19.

En dicho documento, el representante legal de las accionadas alude expresamente a la existencia de un vínculo contractual, al señalar: “CONTRATO DE SERVICIOS”, “nos referimos al contrato de servicios celebrado con OMA/PRESTO”, y fundamenta su solicitud en que “(…) nos encontramos ante un evento de teoría de la imprevisión, contemplado en el artículo 868 del Código de Comercio, en donde debido a los cambios que se han generado con la situación actual nuestra obligación de pagar los servicios vigentes resulta desbalanceada, considerando la disminución significativa de los ingresos”14. - Ante la negativa de dicho pedimento, nuevamente el representante legal de las convocadas emitió una carta fechada el 21 de mayo de 2020 en la que manifestó, entre otras cosas: “Me dirijo a ustedes en mi calidad de Representante Legal de las empresas RESTCAFÉ S.A.S. Y FRAYCO S.A.S. del Grupo Empresarial Mesofoods, con el fin de aclarar algunos puntos de la comunicación por ustedes enviada el pasado 29 de abril y solicitar la cancelación de los servicios de telecomunicaciones que nos presta actualmente su empresa, en algunos de nuestros puntos de venta”15.

Documento visible en el folio 150 del archivo PDF denominado “001EscritoDemanda.pdf” Documento visible en el folio 209 del archivo PDF denominado “001EscritoDemanda.pdf” 15 Documento visible en el folio 212 del archivo PDF denominado “001EscritoDemanda.pdf” 13 14 12 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. 4.3.

Además de lo anterior, es menester traer a colación los hechos aceptados al contestar la demanda, aserciones que pueden ser catalogadas como una confesión a través de apoderado judicial, a tono con lo dispuesto en el artículo 193 del C.G.P: - Al pronunciarse frente a los hechos 6 y 7, relacionados con la necesidad del servicio y oferta comercial de la demandante a las dos demandadas, dijo expresamente la abogada: “ES CIERTO, las sociedades requirieron servicios de conectividad en sus restaurantes (OMA y PRESTO)” y “ES CIERTO, la oferta de servicios ofrecida por GTD, tenía como objetivo proporcionar conectividad de internet Wifi a los establecimientos CAFÉ OMA y RESTAURANTES PRESTO en Colombia.

Dado que RESTCAFE y FRAYCO hacen parte del mismo grupo empresarial, optaron por solicitar una única oferta para ambas compañías, buscando aprovechar economías de escala y reducir costos de instalación”. - Con relación a los hechos 11, 12 y 13, referentes a la suscripción del “Formulario de Requerimiento” y su contenido, la mandataria manifestó: “ES CIERTO, el señor Ricardo Ospina Sorzano, quien fue representante legal de RESTCAFE Y FRAYCO, suscribió el documento denominado: Formulario de Requerimiento”;

“ES CIERTO, en el formulario de requerimiento se pactó una vigencia de 60 meses”; “ES CIERTO, el representante legal firmó el Formulario de Requerimiento donde se estipulaba pagar la instalación al final de este, sin embargo, solo está firmado por una de las partes, es decir RESTCAFE Y FRAYCO.” - En cuanto a los hechos 21, 23 y 24 relativos a la instalación, prestación del servicio y pago de las facturas, dijo: “ES CIERTO, a partir del día 15 de abril de 2018, GTD comenzó la instalación de la solución de comunicaciones y entrega de los equipos en algunas sedes de RESTCAFÉ y FRAYCO”;

“ES CIERTO, a medida que se realizaba la instalación por parte de GTD se realizaba el pago mensual por parte de FRAYCO Y RESTCAFE”; “ES CIERTO, las facturas causadas variaban mes a mes dependiendo de las instalaciones que se iban realizando”. 4.4. A lo anterior, súmense las testificaciones de Leda Yamile Betancurt Noreña e Iván Amezcua Masin, las cuales no fueron tachadas dentro de la oportunidad correspondiente, cuyas manifestaciones no hace falta traer a colación en esta oportunidad, pues fueron espontáneos, responsivos y coincidentes con lo señalado en líneas precedentes. 13 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. 5.

A tono con el reflejo probativo de los medios de convicción antes enunciados, el Tribunal advierte, a partir del examen holístico de los mismos y sin lugar a dudas, que: i) sí existió una relación contractual entre las partes para la prestación de servicios de internet suministrado por GTD Colombia S.A.S a las convocadas, sobre los puntos físicos de “OMA” y “Presto”, de propiedad de Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S; ii) para iniciar con la instalación y suministro, las demandadas suscribieron el documento de “Formulario de Requerimiento”, donde se incluyó el deber de las conminadas de pagar los gastos de instalación al finalizar la relación; iii) la oferta de los servicios (incluyendo el costo de instalación) fue presentada y ejecutada según lo ajustado, durante por lo menos dos años; iv) las compañías enjuiciadas pagaron cumplidamente las mensualidades pactadas; v) el representante legal de la parte demandada solicitó la terminación del pacto, ante la negativa de disminución de la mensualidad. 5.1.

No desconoce el Tribunal que, como lo ha sostenido de manera reiterada la parte demandada, no se suscribió un documento específico denominado “contrato” en el que se consignaran integralmente las condiciones pactadas; sin embargo, debe resaltarse que, en aplicación del principio de consensualidad consagrado en el artículo 824 de la codificación mercantil, “los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco”, de suerte que, al no estar el negocio jurídico sometido a formalidad alguna, nada obsta para su reconocimiento a partir de los elementos probatorios analizados, de los cuales se infiere con certeza la relación negocial surgida entre las partes, así como la estipulación sobre el precio de los gastos de instalación, según lo confesado por la pasiva.

Sobre este último punto, vale la pena destacar que, aunque en el decurso procesal se invocaron discrepancias con los gastos de instalación y que por eso no se suscribió el contrato, no se aportó ninguna prueba que soporte tal circunstancia; de hecho, en el cruce de correos donde se discutieron las observaciones a los modelos contractuales elaborados, los puntos objeto de discusión siempre fueron temas como: i) las sanciones por la terminación anticipada; ii) algunas causales de terminación; y iii) la cláusula 14 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. compromisoria, pero nunca se mostró inconformidad con la carga que tenía la pasiva al finalizar la relación. Por el contrario, sí está demostrada la suscripción del “Formulario de Requerimiento” que incluyó esa obligación. Llama la atención del Colegiado el desconocimiento del contrato, planteado por la apelante en contravía de las evidencias previamente valoradas, de las cuales se desprende, incluso, la aceptación de las demandadas respecto de los elementos acordados, al punto que, en la comunicación del 28 de marzo de 2020, solicitaron la aplicación de la regla prevista en el artículo 868 ibidem, relativa a la teoría de la imprevisión, disposición que, por su naturaleza, resulta aplicable a relaciones netamente contractuales. 5.2.

Ahora bien, es cierto, como lo propone la litigante, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que el consentimiento constituye un elemento esencial del contrato y debe recaer sobre sus aspectos estructurales; no obstante, dicha Corporación no ha formulado esa regla en los términos propuestos por la recurrente, al menos según la información disponible en los registros oficiales de consulta jurisprudencial.

En efecto, esta Sala verificó directamente la providencia SC1062021, citada por la apelante, a través del portal web de la Corte Suprema de Justicia, sin encontrar resultado alguno asociado a dicha referencia. Incluso, mediante correo electrónico del 16 de abril del año en curso, la relatoría de esa Corporación informó que “(…) que revisada la base de datos y los sistemas de consulta de esta oficina no se hallaron providencias relacionadas con el tema de su inquietud”.

Tal circunstancia no puede pasar inadvertida por este Tribunal, pues la adecuada fundamentación de los planteamientos jurídicos exige que las citas jurisprudenciales empleadas correspondan a providencias reales y verificables. Por ello, se exhorta a la apoderada de la parte demandada para que, en lo sucesivo, verifique con mayor rigor la existencia y contenido de las referencias jurisprudenciales que invoque en respaldo de sus argumentos. 15 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. Con todo, aun admitiendo la validez de la premisa planteada según la cual la ejecución de actos no reemplaza el requisito del consentimiento, en el asunto bajo examen no puede afirmarse que el fallador haya sustentado su decisión exclusivamente en la realización de actos de ejecución. Por el contrario, la conclusión acerca de la existencia del vínculo se edificó sobre un acervo probatorio integral, valorado en conjunto, del cual se desprenden no solo la efectiva prestación de los servicios, sino también la convergencia de voluntades en torno a sus condiciones esenciales.

En ese contexto, la conducta desplegada por las partes trasciende la simple ejecución material y se erige en manifestación inequívoca de aceptación, en los términos del artículo 854 del Código de Comercio, “[l]a aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa (…)”.

Así las cosas, lejos de evidenciar la ausencia de consentimiento, el comportamiento contractual acreditado en el proceso permite inferir con certeza la aceptación tácita de la oferta y, por ende, la configuración válida del acuerdo, aclarando que ninguna evidencia se arrimó acerca de las inconformidades presentadas con la carga de sufragar los costos de instalación de las redes de internet; por el contrario, y a riesgo de ser reiterativos, el representante de las conminadas firmó el documento “Formulario de Requerimiento”, en el que se comprometió, entre otras cosas, a pagar los gastos de instalación al finalizar la convención. 6.

Decantado lo anterior, cumple establecer si en el sub examine la promotora acató los compromisos adquiridos y si los incumplimientos convencionales denunciados son consecuencia directa del actuar de la inculpada. 6.1. Sobre la primera materia, ya se dijo que la obligación de la parte convocante se circunscribió a la instalación de los equipos y a la prestación del servicio de internet en los puntos definidos en la oferta.

Al respecto, ambas partes coinciden en que la ejecución se desarrolló de manera progresiva y sin contratiempos en atención a lo pactado, a medida que se colocaban los equipos y se habilitaba la red. En ese contexto, la facturación se generaba y pagaba conforme a los servicios efectivamente prestados, con valores variables según el alcance de la implementación realizada, teniendo 16 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. en cuenta que, si bien el acuerdo fue previsto a 60 meses, su ejecución sólo se extendió por poco más de dos años.

Aunque la parte demandada alegó inconformidades relacionadas con una presunta doble facturación con el operador Claro, del interrogatorio absuelto por el demandante y de los testimonios recaudados se desprende que tal situación obedeció a la adquisición previa del servicio de esa entidad por parte de la contratante, lo que generó una coincidencia temporal y la consiguiente confusión. Con todo, tal circunstancia fue superada mediante la corrección de errores y aplicación de descuentos, lo que se corrobora con la continuidad de la relación comercial sin interrupciones relevantes, sin que, además, se hubiere allegado alguna prueba que desvirtúe lo dicho.

Lo expuesto demuestra el comportamiento de un contratista cumplidor de las obligaciones a su cargo, según lo pactado, con lo que se cumple el segundo requisito para la prosperidad de la acción. 6.2. Por este mismo sendero argumentativo se avista el incumplimiento de las sociedades interpeladas, al ser verdad averiguada que omitieron el pago correspondiente a los costos de instalación de los servicios de internet prestados, bajo la convicción errada de no estar obligadas a asumirlos.

No obstante, como ya se explicó con suficiencia, lo acordado fue que dicha carga recaía sobre Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S., al finalizar la alianza. 7. Esclarecidos, como quedaron, los citados aspectos conflictuales, la Sala examinará la reclamación indemnizatoria elevada en el pliego incoativo, designio para el que es menester evocar que el órgano de cierre de la justicia ordinaria, de antaño, ha puntualizado que “[e]l daño irrogado a una persona, (…), no puede ser de cualquier estirpe, sino que es preciso que su existencia se encuentre debidamente acreditada, esto es que sea cierto; por oposición a aquél otro que sencillamente está basado en suposiciones, conjeturas, o meras expectativas.

(…). Quien pretenda el resarcimiento de un daño deberá, entonces, aportar al proceso los elementos de prueba suficientes que permitan al juez ponderarlo, medir su magnitud, y apreciar sus consecuencias y manifestaciones; de suerte que en el arbitrio del sentenciador se asiente la convicción de que de no haber mediado el daño, la víctima 17 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. se habría hallado en una mejor situación. En caso contrario, la incertidumbre del daño será un obstáculo insalvable para que el juez logre considerarlo como tangible y, por ende, para que realice una condena en tal sentido, pues ‘un daño incierto no resulta indemnizable, porque el derecho no indemniza ilusiones sino realidades’”16.

Sobre ese derrotero, de cara a la demostración del daño, así como del nexo de causalidad entre este y el incumplimiento anotado, de la probanza recaudada se desgaja sin mayor esfuerzo que si las demandadas contrajeron la obligación de pagar los costos de instalación de los servicios de internet prestados, se sigue indefectiblemente el reconocimiento de su valor ante la ausencia de prueba del pago.

O, expresado con otras palabras, la falta de solución de ese puntual deber de prestación evidencia que la demandante sufrió un detrimento patrimonial al dejar de percibir los costos aludidos; de ahí que, en contraposición de lo rebatido por el extremo apelante, los presupuestos de la responsabilidad civil endilgada sí aparecen comprobados en la actuación de la referencia, conclusión que, de suyo, le impone a los convocados la obligación irrefragable de resarcir la totalidad de los perjuicios irrogados a la parte demandante. 8.

Desde otro paraje, en torno a la cuantificación del daño, el juzgador de primera instancia le asignó a este rubro el valor contenido en el juramento estimatorio sin acudir a ningún otro medio demostrativo, al no haber sido controvertido por la pasiva, determinación que en criterio de este Tribunal no luce del todo acertada, pues, aunque no fue objetado no cuenta con la especificidad y motivación demandadas por el artículo 206 del C.G.P, al indicarse genéricamente la cuantía anhelada sin discriminar o detallar sus conceptos.

Al efecto, para soporta su pedimento el extremo accionante anunció en la demanda: “De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso, estimo la cuantía de las pretensiones principales de la demanda que aquí se presenta por capital asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 175.500.000.00), por capital, y CUARENTA Y TRES 16 CSJ.

Sentencia de 9 de julio de 2012. 11001-3103-006-2002-00101-01. 18 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 43.785.572.00) por concepto de intereses de mora. Capital demandado a RESTCAFE: $ 97.500.000.00 Indexación: $ 24.047.540.00 Capital demandado a FRAYCO: $ 78.000.000.00 Indexación: $ 19.238.032.00 Total: $ 219.285.572.00”.

Sobre este particular ha recordado la Corte Suprema de Justicia que el “(…) citado precepto 206 requiere, a quien aspira obtener el pago de ‘perjuicios, compensaciones, frutos o mejoras’, apreciar ‘razonadamente’ el monto de sus pretensiones económicas. Ahora, como el propio legislador estableció que ese requisito se verifica ‘discriminando’ cada uno de los componentes de la estimación jurada, la mera enunciación de una suma global en forma alguna suple las exigencias del antelado articulado, contrario a lo argüido por la tutelante.

En efecto, únicamente puede predicarse que se ha cumplido con el ‘juramento estimatorio’ cuando se precisan los elementos cualitativos y cuantitativos que conllevaron al extremo activo a fijar el alcance de sus aspiraciones económicas, pues de soslayarse tal especificidad se impediría a la contraparte ejercer su derecho de contradicción rebatiendo la valía demandada, por cuanto la comentada regla estatuye que ‘sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación’, tarea que se torna de imposible cumplimiento si se desconoce el origen de la tasación a rebatir”17.

De modo que hizo mal el juez de primer grado en acudir únicamente a esa prueba apreciativa cuando la misma fue erróneamente presentada. Esto no quiere decir que los defectos impidan que el fallador eche mano de los demás elementos de juicio militantes en la actuación, para que en los términos del artículo 167 idem se corrobore si la parte interesada logró demostrar el perjuicio alegado, tal como ocurrió en el asunto de ciernes, pero no en la cuantía pretendida. 17 CSJ.

STC8136-2019 19 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. 8.1. Al respecto, no existe controversia sobre las tarifas pactadas para la instalación de los servicios de internet, pues de acuerdo con la oferta presentada el valor total ascendía a $241.500.000. Tampoco se discute que los servicios fueron instalados en diversos puntos, aunque no en su totalidad, ni que la parte demandada solicitó la terminación unilateral del contrato, circunstancia que fue aceptada por GTD Colombia S.A.S., previa cancelación de los costos de instalación correspondientes.

Sin embargo, ni el escrito introductorio o la contestación, ni las declaraciones recaudadas en el proceso permiten establecer con precisión el monto cuya recuperación pretenden los demandantes. En efecto, la única evidencia dirigida a soportar dicho valor corresponde a las facturas allegadas para su cobro, documentos que esta Corporación no puede valorar con ese propósito, toda vez que fueron expresamente rechazados por las demandadas.

Aunado a ello, el contenido de tales instrumentos carece de respaldo en otros medios de convicción que permitan corroborar la efectiva causación de los valores allí consignados, razón por la cual no ofrecen la certeza necesaria para tener por acreditado el perjuicio reclamado en la cuantía pretendida. 8.2. Distinto ocurre con la misiva enviada el 27 de mayo de 2020 por GTD Colombia S.A.S a la parte pasiva, misma que no fue desconocida por las demandadas en la que sí detalló y especificó cuáles eran los puntos objeto de instalación, así como el valor discriminado de cada uno, para un total de $119.500.000, de la siguiente manera: OMA PUNTO VALOR P. N° PUNTOS TOTAL ISLAS/LOCALES $500.000 130 $65.000.000 RESTAURANTES $1.000.000 14 $14.000.000 TOSTADORA $2.000.000 1 $2.000.000 TOTAL: $81.000.000 PRESTO PUNTO VALOR P. N° PUNTOS TOTAL 20 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. ISLAS/LOCALES $500.000 77 TOTAL: $38.500.000 $38.500.000 Disertaciones suficientes para ordenar el pago de la precitada suma de dinero, de cara a la obligación atribuida al extremo demandado de cubrir el costo de instalación de los servicios de internet contratados y en esos precisos términos será modificada la sentencia. 9.

Finalmente, en torno a los reparos planteados en contra del reconocimiento de intereses y la condena en costas procesales, para su fracaso basta con indicar: 9.1. De una parte, siendo la relación negocial trabada entre los aquí intervinientes de naturaleza mercantil, en tanto el contrato fue celebrado entre sociedades comerciales para la instalación y suministro de servicios de internet, actuación que, por supuesto, se enmarca dentro de las operaciones económicas propias de una actividad empresarial, y dada la pecuniaria naturaleza del débito pendiente de solucionar, resultan aplicables al caso de marras las previsiones consagradas en el artículo 884 del Código de Comercio que señala: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…)”, así como las disposiciones del canon 65 de la Ley 45 de 1990 según el cual “[e]n las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.

Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación”. 9.2. De otro lado, cumple relievar que las costas son imperativas para la parte vencida o a la que no le prosperen las pretensiones, conforme a las reglas señaladas en el artículo 365 del C.G.P, asunto sobre el cual la Sala de Casación Civil ha sido consistente en decantar que se trata de “(…) ‘aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial’, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”18; temática de la que también se ha sostenido que “no es 18 CSJ STC 13771-2021, en la que reiteró la sentencia CC.

C-089/2002, reiterada en T-625-16. 21 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S. un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio. Ha dicho la Corte que la decisión sobre la condena en costas ‘se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento”19, argumentación suficiente para justificar la condena impuesta a la pasiva por ese concepto. 10.

El orden argumentativo que se trae es suficiente para modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, única y exclusivamente para precisar que las sumas que deberán pagar Rescafe S.A.S. y Frayco S.A.S a la demandante es $81.000.000 y $38.500.000 respectivamente, confirmando los demás apartes de la providencia, con la consecuente condena en costas a los recurrentes, pero reducidas en un 30%, en atención a lo preceptuado en la regla 5ª, del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, única y exclusivamente para precisar que las sumas que deberán pagar Rescafe S.A.S. y Frayco S.A.S a la demandante son $81.000.000 y $38.500.000 respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás disposiciones adoptadas en la sentencia objeto de alzada.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, reducidas en un 30%. Las agencias serán fijadas por el magistrado sustanciador en auto siguiente a esta sentencia. 19 CSJ SC 16 ago. 2007, exp. 2000-07171-01, la cual fue reiterada en AC758-2020. 22 Verbal 11001-31-03-049-2023-00279-01 de GTD Colombia S.A.S. contra Restcafé S.A.S. y Frayco S.A.S.

CUARTO: En oportunidad, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho Judicial de origen, informándole sobre la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (49 2023 00279 01) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (49 2023 00279 01) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (49 2023 00279 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a7c3f0caa0aa6973550e98113543eb02106bb5d51e112af186d0adac34c2490 Documento generado en 19/06/2026 03:15:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23