Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08001315301320210010201 (Interno 46.370) PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA DEMANDANTE: SERFINANZA S.A. DEMANDADO: WILMAR ALBERTO THERAN REALES, e, INVERSIONES THEDA DEL CARIBE S.A.S. ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 21 DE MAYO DE 2024 QUE MODIFICÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO.
Barranquilla, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.
ANTECEDENTES Estando en curso el proceso de la referencia, en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, se presentó liquidación del crédito por la parte actora, con el capital, los intereses y un abono del Fondo Nacional de Garantías, quien se integró al proceso por medio de subrogación parcial al demandante, y que se aplicaría a manera de pago parcial aplicado a los intereses.
El auto apelado. El Juzgado de primer grado, por auto del 21 de mayo de 2024 resolvió avocar el conocimiento y modificar la liquidación presentada por el demandado, considerando que el pago a título de subrogación debía imputarse al capital, pues de lo contrario éste se vería incrementado. Trámite del recurso. Contra dicha decisión el demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, para que dicha providencia fuera revocada y en su lugar se aprobara la liquidación por ella presentada, con base en el lineamiento descrito del artículo 1653 del Código Civil.
El A quo resolvió el recurso horizontal de forma desfavorable a su promotor y concedió el vertical1, mediante auto del 30 de abril de 2025, aduciendo que en el documento aportado por la parte demandante que contiene la carta de pago, no se pronuncia sobre el aplicado a los intereses, y, que por ende, lo cancelado debía imputarse al capital.
Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación, en primer lugar, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de conformidad con lo estipulado por el artículo 446 del Código General del Proceso1, pues se trata del que resolvió modificar la liquidación del crédito presentada.
De igual forma, el medio de impugnación fue presentado tempestivamente, dentro de la oportunidad establecida en la Ley. En este orden, respecto de dicha providencia, reza el artículo 446 ibídem, que cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios, de lo que se dará traslado a la otra parte, para que formule objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen Artículo 446 del Código General del Proceso: “….el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.” 1 1 C.U. N° 08001315301320210010201 (Interno 46.370) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada, cumplido lo cual el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Es así como, en el sub júdice se presenta una discusión en cuanto a la aplicación del artículo 1653 del Código Civil2 que reza: “ARTICULO 1653.- Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” Es así como se aprecia que esa norma en su primer inciso establece el orden en el que se debe imputar el pago, disponiendo que debe aplicarse primero a los intereses y luego al capital, a menos que el acreedor consienta expresamente que ello se aplique directamente al capital, de lo que se colige que, la norma de forma diáfana señala el orden, salvo disposición del acreedor, quien lógicamente, da validez al pago, de acuerdo también con el mismo Código, al establecer en su canon 1634 que “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (…), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”.
En este sentido se enfatiza que la misma disposición transcrita prevé que si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, estos se presumen pagados, lo que traído al caso concreto obliga a revisar el pago sobre el que se discute, encontrando la Sala Unitaria, que fue presentada por un tercero, esto es, el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, que ingresó al proceso por subrogación, según el artículo 1668 del Código Civil en su numeral 3°, que reza3: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: …. 3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente…” Por lo tanto, considera la Sala que no es posible aplicar el segundo inciso del artículo 1653 del Código Civil en el presente caso, ya que no fue el acreedor sino un tercero quien presentó carta de pago parcial o abono a la deuda, de lo que se colige que no pueden darse por saldados los intereses.
En atención a ello, habrá de revocarse la decisión venida en alzada, según lo analizado, ya que la disposición en comento y la prueba obrante en el expediente sobre el pago no permite llegar a la misma conclusión a la que llegó el Juzgador de primer grado sobre la liquidación del crédito para proceder a modificarla, y, por el contrario, se deduce que la presentada por el extremo activo se encuentra ajustada a derecho.
De todo lo dicho en precedencia, refulge ostensible la prosperidad de la alzada, y, por ende, debe revocarse el auto apelado, sin condena en costas por no constatarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, I.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil 2 Congreso de la República de Colombia. (1887). Código Civil Colombiano [Ley 57 de 1887]. Artículo 1653. Congreso de la República de Colombia. (1887). Código Civil Colombiano [Ley 57 de 1887]. Artículo 1668. 2 C.U. N° 08001315301320210010201 (Interno 46.370) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en el proceso de la referencia, según lo considerado en esta providencia, y, en su lugar, aprobar la liquidación de crédito presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia.
TERCERO: Ordenar que por Secretaría se comunique y remita esta decisión al A quo, como también que se incorpore al expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 510c07099bc179c6878c0367dce0900932fb85ba1d2e886e69c24d01d147d169 Documento generado en 29/10/2025 09:56:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 C.U. N° 08001315301320210010201 (Interno 46.370) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co