TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicado interno: Demandante: Demandadas: Litisconsorte necesario: Llamada en garantía: Tipo de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-009-2022-00233-01 77.592 Henry Castro Mendoza Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A. Ordinario Laboral Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se observa que el apoderado judicial de la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante memorial de fecha 26 de agosto del 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia proferida por esta Sala de Decisión el día 20 de agosto de 2025, notificada mediante la inserción de datos de exigencia adjetiva, en el estado secretarial del día 22 del mismo mes y año, en la cual se resolvió negar el recurso de casación presentado por aquel contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, dictada en esta instancia dentro del proceso de la referencia. FUNDAMENTO DEL RECURSO Sustenta la parte recurrente su inconformidad con base en los siguientes argumentos: Dirección: carrera 45 N 44-12.
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Finalmente, solicita que se reponga el proveído del 20 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se conceda el recurso de casación, y en caso de confirmarse, se conceda el de queja.
CONSIDERACIONES El artículo 62 del CPTSS, incluido dentro del capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Contra providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 1. El de reposición 2.
El de apelación 3. El de súplica 4. El de casación 5. El de hecho También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste: “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Con respecto a la noción de los autos interlocutorios, la Corte Constitucional en auto CC 230-2001 expresa que: “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras ordenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la naturaleza jurídica del auto recurrido por la memorialista es interlocutorio, toda vez que, a través de este se resolvió el recurso de casación impetrado por esta, siendo ello una decisión que resulta ser susceptible del recurso de reposición conforme a lo preceptuado en el artículo 352 del CGP, aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, que impone como obligatorio el recurso de reposición para la concesión del recurso de queja, en el evento que la decisión recurrida no se reponga y conceder, como podría suceder en este juicio, aquél último.
Establecidas, así las cosas, debe indicarse que es procedente el estudio del recurso de reposición presentado por la recurrente, toda vez que, fue interpuesto en los términos fijados en el artículo 63 del CPTSS, por tanto, debe la Sala verificar si los argumentos expuestos son de tal magnitud que logren revocar la decisión adoptada por esta Sala.
Pues bien, avizora esta Corporación que, en la sentencia proferida en primera instancia el 30 de septiembre de 2024, el Juzgado cognoscente resolvió: Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 “1. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional que efectuó el 22 de junio de 1995, el señor HENRY CASTRO MENDOZA, concretamente al efectuado del extinto ISS(CAJANAL), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS concretamente a la AFP PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto.
Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz vale decir, retorna al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES. 2. CONDENAR a PORVENIR S S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor HENRY CASTRO MENDOZA tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, al efecto se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia. 3.
ORDENA R a COLPENSIONES que reciba a el señor HENRY CASTRO MENDOZA en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia. 4. ORDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos durante el tiempo que permaneció el demandante afiliado con ellos, cuando vaya a cumplir esa orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, al efecto se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria. 5.
AUTORIZAR a COLPENSIONES que reciba de COLFONDOS, los dineros señalados en el numeral 4 de esta providencia. 6. Exonerar de todos los cargos de la demanda a la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. incluido el llamamiento en garantía. Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 7.
CONDENAR a COLFONDOS a pagar costas del proceso en favor de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A, las cuales se liquidarán en la oportunidad prevista en el artículo 366 del C.G.P. 8. DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas. 9. ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de las demás pretensiones formuladas en su contra. 10.
CONDENAR en costas a PORVENIR SA. y en favor del demandante, conforme a las voces del artículo 366 del CGP.” La apoderada judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., solicito aclaración de la sentencia. (minuto 1:24), en el sentido que la absolución de las pretensiones del llamado en garantía formulado por Colfondos S.A., accediéndose a la misma.
Aunado a lo anterior, se observa que este Tribunal en sentencia de fecha 30 de abril de 2025 resolvió: “1º ADICIONAR el numeral 2 de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor HENRY CASTRO MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, tramite donde se vinculó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y se tuvo como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en el sentido de indicar que también se debe devolver al RPMPD lo correspondiente a las COMISIONES, numeral que quedará así: “2.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor HENRY CASTRO MENDOZA tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones, sin realizar descuento alguno por concepto de seguro previsional, y/o aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Precisándose que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas al momento de su cancelación. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, al efecto se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia”. 2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3° COSTAS en esta instancia a cargo de las COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.” demandadas De lo anteriormente expuesto, se evidencia que lo discutido en el proceso en cuestión fue la ineficacia de traslado de régimen realizado por el demandante del RPMPD al RAIS, siendo del caso precisar al igual que como se hizo en el auto objeto del presente recurso que, sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación en estos casos, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral ha establecido entre otros, en auto CSJ AL881-2023: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.
(negritas y subrayas propias de la Sala) Sumado a lo ya precisado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en auto CSJ AL2937-2018, indicó: “Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado. Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de extinguir su función de administrar el régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión”.
(negritas propias de la Sala) Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 El criterio anterior, fue ratificado por esta misma Corporación en auto CSJ AL1411-2021, en el que anotó: “ Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En tal panorama, la Sala advierte que la entidad recurrente carece de interés jurídico para recurrir en casación, dado que no mencionó ni demostró la cuantía del agravio generado con la sentencia de segunda instancia, esto es, de lo que debe devolver por concepto de gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de pensión mínima indexada.
Al respecto, esta Corporación tiene adoctrinado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, pero por lo visto, en este caso ello no ocurrió (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros)”. (negritas y subrayas propias de la Sala) Dilucidado lo expuesto en líneas precedentes, se ha de advertir que lo expuesto por la AFP recurrente no es de recibo para esta Corporación como quiera que no mencionó ni demostró la cuantía del agravió generado con la sentencia proferida en esta instancia, pues nótese que únicamente se limita a señalar que la condena que se le impuso supera los 120 SMLMV sin que hubiere cuantificado la suma gravininis de los conceptos de los que se duele por tener que devolverlos a Colpensiones.
Misma situación aconteció cuando presentó el recurso de casación, memorial del 9 de mayo del 2025 en el que solo se limitó a exponer: “Teniendo en cuenta la naturaleza del juicio, la oportunidad de interposición del recurso, el carácter de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, la legitimidad para interponer el recurso, el interés jurídico y económico que le asiste a mi representada, y que la condena proferida en su contra supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solicito sea concedido el recurso de casación y por lo tanto se remita el correspondiente expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para el estudio respectivo.” (sic) Siendo que de conformidad como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la suma gravaminis debe ser Dirección: carrera 45 N 44-12.
Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 determinada en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, lo que evidentemente como quedó demostrado en este caso no ocurrió. Por tanto, esta Corporación estima que no existe mérito para apartarse de las consideraciones expuestas en el auto de fecha 20 de agosto de 2025, que no accedió a conceder el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, no se repondrá tal decisión. Respecto del recurso de queja, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia del referido recurso.
Lo anterior es posible determinarlo con base en las disposiciones contenidas en los artículos 352 y 353 del C.G.P., que establecen que: a) el recurso de queja debe ser interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición; b) que el recurso de reposición no haya prosperado y; c) se presente dentro del debido término de oportunidad procesal.
En conclusión, al no reponerse el auto recurrido, y teniendo en cuenta que en subsidio se solicitó impartir el trámite al recurso de queja, se ordenará a la secretaria de la Sala remitir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma electrónica el expediente en cuestión para que se surta el recurso de queja. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° NO REPONER el auto calendado 20 de agosto de 2025, proferido por esta Corporación mediante el cual se resolvió negar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2° CONCEDER el recurso de queja interpuesto subsidiariamente por la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el auto de fecha 20 de agosto de 2025. 3° EJECUTORIADA la presente providencia, por secretaria remítase el expediente por la aplicación Sistema de Gestión Documental Electrónica SGDE a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 77.592 Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c373608be869966a2be4af23eb9fd0b2826fbcf2db1683b42c4acf9315775 b17 Documento generado en 23/10/2025 03:48:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12.
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