REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Impugnación de Actas Concepto Jurídico y Empresarial Cámara de Comercio de Bogotá 11001 31 03 027 2024 00309 02 Segunda instancia – apelación autoRevoca Se decide el recurso de apelación formulado por G&G S.A.S., contra la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la intervención de un tercero. 1.
Antecedentes 1.1. Con auto de 17 de junio de 2024 se admitió la demanda de la referencia en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá1. 1.2. La sociedad G&G S.A.S., en calidad de integrante de la junta directiva de la Cámara de Comercio, formuló recurso de reposición contra del auto que admitió la demanda, presentó solicitud de coadyuvancia por pasiva, al considerar que puede resultar afectada con la decisión que se adopte en este proceso2. 1.3.
En decisión de 2 de septiembre de 20243, la señora juez a quo negó aquella petición con fundamento en que al tratarse de un proceso Archivo 010AutoAdmiteDemanda. 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 012RecursoAutoADmisorio. 001PrimeraInstancia. 3 Archivo 015AutoDeniegaRecurso. 001PrimeraInstancia. 1 Subcarpeta: C001Principal. Carpeta Subcarpeta: C001Principal.
Carpeta Subcarpeta: C001Principal. Carpeta Exp. 110013103 027 2024 00309 02 de impugnación de actas, el extremo pasivo solo debe estar compuesto por el ente jurídico al interior del cual se adoptaron las decisiones reprochadas, aunado a que el proceso se restringe a “… reconocer la ineficacia o declarar la nulidad de las determinaciones adoptadas por tales órganos, cuando su forma de adopción o contenido contradiga el ordenamiento jurídico.”, sin que sea necesaria la vinculación de todos los miembros que lo conforman. 1.4.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la interviniente formuló recurso principal de reposición y subsidiario de apelación4, fincado en que la sociedad demandante paralelamente a esta acción inició una actuación administrativa ante la Superintendencia de Sociedades, en la cual se encuentran vinculados tanto la Cámara de Comercio de Bogotá, como los integrantes de la junta directiva y en ella se “… discute si las decisiones adoptadas por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, contenidas en el acta No. 779 del 21 de marzo de 2024, son o no válidas una vez confrontadas con la ley y con los estatutos de dicha entidad.
Lo anterior, con base en los mismos hechos y con los mismos fundamentos de la queja objeto del presente proceso judicial.”, actuación que puede desembocar en una de naturaleza disciplinaria. Por ello considera que “… la coadyuvancia de la parte pasiva en este proceso es procedente e indispensable, para demostrar que las actuaciones de los miembros de la Junta Directiva que se plasmaron en el acta de la sesión del 21 de marzo de 2024 están ajustadas al ordenamiento jurídico, y que la actuación de la sociedad Concepto Jurídico y Empresarial S.A.S. (…), es contraria a derecho y carece de todo fundamento”. 1.5.
Mediante proveído de 5 de noviembre de 20245, la funcionaria de conocimiento rechazó ambos recursos por considerar que G&G S.A.S., no se encuentra legitimada para formular las impugnaciones al no ser parte en el proceso, determinación que fue recurrida en queja, la cual se resolvió por esta magistratura en auto del 30 de enero de 2025, y 4 Archivo 016MemoVincularTercero. 001PrimeraInstancia. 5 Archivo 020AutoRechazaRecursos. 001PrimeraInstancia. Subcarpeta: C001Principal.
Carpeta Subcarpeta: C001Principal. Carpeta Exp. 110013103 027 2024 00309 02 determinó la apelabilidad de la decisión que negó la intervención de G&G S.A.S. en el proceso6, por lo tanto, corresponde definir lo concerniente a la apelación propuesta. 2. Consideraciones 2.1. El canon 71 del estatuto procesal civil señala que “[q]uien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia”.
Es decir, que la coadyuvancia consiste en la participación, en el proceso declarativo, de un tercero que no tiene la calidad de demandante, demandado o litisconsorte y actúa con la intención de colaborar con uno de los extremos de la contienda y con el que sostiene una relación sustancial y que, de ser vencido, puede llegar afectar algún interés del interviniente.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “1.1.1. Aquellos, por definición legal, son autorizados a actuar en el proceso sin que a ellos "se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia", y su admisión como tales se explica en razón de la existencia de una relación sustancial con una de las partes, "que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida" (Art.52, C.P.C.).
Es decir, la controversia judicial objeto del proceso a los intervinientes adhesivos les es ajena, no son titulares de la pretensión del actor, ni tampoco pueden oponerse a su prosperidad alegando contra ella un derecho propio, pues, en tal caso, no serían coadyuvantes si no que actuarían como partes originales (demandante demandado), o como terceros principales, ya en calidad de litisconsortes necesarios o facultativos, o en virtud de llamamiento ex-oficio o como poseedores o tenedores, o serían terceros intervinientes ad-excludendum. 1.1.2.- Por lo tanto, los intervinientes adhesivos actúan en el proceso como apéndice de una de las partes, a la que acceden por autorización legal para realizar actos procesales que no Archivo 003AbonoApelación. 001PrimeraInstancia. 6 Subcarpeta: C001Principal.
Carpeta Exp. 110013103 027 2024 00309 02 estén en oposición con los de ésta y que contribuyan a los fines perseguidos por esa parte, razón por la cual universalmente la doctrina procesal circunscribe su actuación a la colaboración o auxilio a la parte a que acceden, y, precisamente por ello, también los denomina coadyuvantes”7. 2.2. En ese orden de ideas, se advierte de entrada que la juzgadora de primera instancia abordó el asunto desde una perspectiva errada, dado que fincó sus consideraciones en la necesidad de vinculación de los integrantes de la Junta Directiva que adoptó las decisiones cuestionadas, porque el fallo se restringe a determinar la validez de estas y no tiene efectos en contra de ninguno de ellos.
En otras palabras, la intervención se analizó desde la órbita del litisconsorcio necesario, figura que dista de la coadyuvancia, que es la reclamada en este caso. Ahora, aclarado lo anterior, es necesario precisar que la sociedad G&G S.A.S., solicitó no solo que se acepte su intervención, sino que se disponga la citación de todos los integrantes de la Junta Directiva, lo cual ciertamente debe resolverse en el trámite de primer grado, porque ello no es materia a discutir aquí. Con la demanda se pretende la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá en reunión del 21 de marzo de 2024, con fundamento en la presunta trasgresión de sus estatutos, el Código de Buen Gobierno y el Reglamento de dicho órgano, en la medida que se adoptaron decisiones: i) sin la participación de dos de los miembros principales y con el voto de sus suplentes, sin estar autorizados para ello; ii) por fuera del objeto de la convocatoria al deliberar y decidir sobre la remoción y nombramiento de un miembro de una de sus filiales; iii) por fuera de los límites temporales de la convocatoria y iv) con la presunta divulgación de información confidencial y reservada por parte del señor Juan Carlos Forero. 7 Sentencia 22 de octubre de 1990.
Expediente 4143. M.P. Pedro Lafont Pianeta. Exp. 110013103 027 2024 00309 02 La sociedad G&G S.A.S., es miembro principal de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, aquí demandada y según lo narrado en los hechos del libelo, su representante legal Enrique Vargas se retiró de la sesión sin autorizar al suplente para que éste efectuara la votación de los asuntos del orden del día. Esa sociedad fundamenta su coadyuvancia en que, como miembro de la Junta Directiva de la entidad demandada, enfrenta una actuación administrativa ante la Superintendencia de Sociedades, en la que se pretende, además de invalidar las decisiones adoptadas en la reunión del 21 de marzo de 2024, se adelante tramite sancionatorio e impongan multas a los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, de ahí que considera que la decisión que se adopte en este litigio, puede llegar a afectar sus intereses de manera indirecta.
Conforme a lo anterior, resulta claro que la sociedad recurrente al tener una relación sustancial con la entidad demandada y que la decisión de fondo, que se adopte en este asunto, no tiene efectos jurídicos en su contra, se encuentran reunidos los presupuestos de la coadyuvancia. Por lo anterior, nada impide que la sociedad G&G S.A.S., participe en este asunto como coadyuvante del extremo pasivo.
Destáquese que esa intervención no implica la titularidad de las pretensiones de la pasiva, ni pueden oponerse alegando un derecho propio. 3. Conclusión Se encuentran reunidos los presupuestos para la procedencia de la coadyuvancia por parte de la Sociedad G&G S.A.S. a términos de la normatividad que recoge el memorado precepto 71, por lo que se revocará la decisión apelada.
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la providencia apelada. Exp. 110013103 027 2024 00309 02 La secretaría remita la comunicación que dispone el artículo 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado