Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620240030301 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 006 2024 00303

01. LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y otra. ESCOBAR Y CIA LTDA "EN LIQUIDACIÓN". Apelación auto. Conforme el artículo 382 del C. G. del P., la demandante podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, para lo cual el juez deberá confrontar aquel con las disposiciones invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud, donde de no motivarse en tales términos, lo pertinente ha de surtirse; máxime que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, según preceptúa el artículo 164 ibídem.

Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES En la demanda incoada por LUZ MARÍA e ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA contra ESCOBAR Y CIA LTDA "EN LIQUIDACIÓN", como medida cautelar se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del C. G. del P.1; y ya en memorial del 8 de octubre de 2.024 se pidió pronunciamiento sobre la aludida medida2, a lo que en auto del día 21 siguiente se fijó caución por $39´000.000,oo, previo a definir sobre la viabilidad de lo solicitado3.

Una vez otorgada tal caución4, mediante el auto atacado se negó la cautela deprecada al considerarse que los actos impugnados gozan de presunción de legalidad, pues el acta 033 del 19 de enero de 2.024 (donde se encuentran contenidos dichos actos), fue objeto de recursos de reposición y en subsidio apelación por las demandantes, siendo estos resueltos desfavorablemente por parte de la Cámara de Comercio de Medellín y la Superintendencia de Sociedades, respectivamente5.

Frente a la decisión judicial las actoras presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que se les violó el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se les exigió el pago de una caución pero luego se les negó la medida cautelar solicitada, siendo tal requisito (la caución) previsto para el Decreto de las cautelas, más no para su estudio.

De otro lado, que es equivocado confundir la firmeza de los actos administrativos de inscripción, con los efectos de las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano social, donde la competencia de las Cámaras de Comercio se circunscribe a certificar la publicidad de estos últimos, por lo que en caso de existir reparos intrínsecos frente a los mismos, es a la Jurisdicción Ordinaria a la que le corresponde dirimir tal conflicto, razón por la que no es procedente afirmar que frente a los actos atacados opera la presunción de legalidad. 1 Ver folio 24 del archivo 02 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 07 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 08 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 09 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 10 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 01 Que para decretar la medida solicitada basta con acudir a las violaciones estatutarias y normativas señaladas en la demanda, sin que exista la necesidad analizar la apariencia de buen derecho tratándose de una cautela nominada, conforme lo establecido en el artículo 382 procesal civil, según el cual esta clase de procesos ameritan la adopción de cautelas que garanticen el cumplimiento efectivo de las decisiones que se adopten en el proceso6.

Por auto del pasado 24 de febrero se mantuvo lo decidido, indicándose que del artículo 382 del C. G. del P. se desprende que debe exigirse la caución a efectos de estudiar la viabilidad o no de la medida cautelar solicitada, sin que ello signifique que esta deba ser decretada, para lo cual se requiere una verificación de presunción de veracidad, validez y vigencia de los actos que se cuestionan, circunstancias estas que fueron analizadas a partir de los documentos aportados con la solicitud de medida, concluyéndose que esta no es viable por las razones ya expuestas en el auto atacado.

Subsidiariamente concedió la alzada7. Tratándose de una providencia apelable (artículo 321.8 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil. 6 Archivo 11 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 7 Archivos 12 y 13 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 01 Las cautelas tienen como fin asegurar, conservar o anticipar, la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse en una decisión judicial, protegiendo y resguardando el principio de seguridad jurídica, así como procurar la preservación del derecho objeto del litigio, puntos de los que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “(…) las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.”.

STC4557-2021. En cuanto a la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, el inciso 2° del artículo 382 del C. G. del P., indica: “(…) En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. ” De tal norma se colige que para determinar si la medida en cuestión es o no procedente, el juez debe confrontar los actos censurados con las pruebas allegadas y con las disposiciones invocadas, en aras de vislumbrar vulneraciones de las mismas; sin perjuicio que en la sentencia se arribe a otras conclusiones a partir del caudal probatorio.

Desde el proveído del 21 de octubre de 2.024 se indicó que: “(…) previo a definir sobre la viabilidad o no de la medida cautelar solicitada de “…SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de las decisiones impugnadas”, es decir del acta # 33 del 19 de enero de 2.024; la parte demandante deberá prestar caución por un monto de treinta y nueve millones de pesos ($39´000.000.oo) (…)”8. 8 Archivo 08 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 01 De tal manera, el reparo basado en que debió decretarse la medida cautelar solicitada pues se había otorgado la caución previamente requerida, no tiene vocación de enervar la decisión censurada, pues precisamente ese requerimiento no fue objeto de reparo, por lo que si las demandantes no estaban de acuerdo con lo allí determinado, debieron interponer los recursos pertinentes.

Ahora, en el acápite de la demanda “MEDIDAS CAUTELARES”, se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos impugnados, con base en los siguientes argumentos: “Los hechos de la demanda, los argumentos legales expuestos en el acápite de fundamentos y las pruebas aportadas, donde se evidencian los vicios de NULIDAD de las decisiones tomadas en la junta de socios celebrada el 19 de enero de 2024, a la luz del artículo 382 del Código General de Proceso, ameritan la adopción de medidas cautelares que garanticen que las decisiones que adopte la Delegatura de Procedimientos Mercantiles puedan hacerse efectivas, sin que se frustre la eficaz protección de los derechos de mis poderdantes, abiertamente desconocidos por las decisiones sociales contenidas en el acta Nro. 33.” “Lo anterior aunado a la apariencia de buen derecho que se desprende de las claras pruebas sobre la realización de la reunión del máximo órgano social sin el cumplimiento de las disposiciones normativas que rigen este tipo de reuniones sociales (…)”9.

Para decidir lo pertinente, en la decisión atacada se indicó que la cautela deprecada resultaba improcedente, teniendo en cuenta que el acta 33 de la Asamblea del 19 de enero de 2.024 -contentiva de los actos reprochados-, goza de presunción de legalidad, pues fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación de las demandantes, siendo los mismos resueltos en su desfavor por la Cámara de Comercio de Medellín y por la Superintendencia de Sociedades, mediante las Resoluciones 2196 del 22 de abril de 2.024 y 316-009677 del 19 junio de 2.024, dimanadas de uno y otro ente, respectivamente.

Sin embargo, del análisis de tales actos administrativos, se advierte que allí las respectivas autoridades realizaron un control restrictivo enfocado 9 Ver folio 24 del archivo 02 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 01 en la legalidad de la convocatoria y el quebranto del quórum deliberatorio y decisorio, sin que se pronunciara o aludiera a los demás yerros sustanciales denunciados ante la jurisdicción. Sobre tal competencia limitada, la Cámara de Comercio de Medellín Para Antioquia en la Resolución 2196, indicó: “Igualmente, debe insistirse en que las discusiones sobre la idoneidad de los liquidadores y de la Firma Revisora Fiscal, o sobre las posibles inhabilidades que afectarían el desarrollo de sus funciones, no son del resorte del Ente Cameral, a este le corresponde verificar el cumplimiento de las mayorías estatutarias o legales para aprobar la remoción y designación”.

“(…) Bajo este entendido, no existe ninguna norma o instrucción que le ordene a la Cámara de Comercio abstenerse de inscribir una designación cuando la persona designada se ve incursa en inhabilidades o incompatibilidades, puesto que la valoración de estos impedimentos es ajena a la función registral que le fuera encomendada a las Cámaras de Comercio” “(…) El control de legalidad de las Cámaras de Comercio es un control estrictamente formal, sin facultades de inspección, vigilancia o control que les permitan hacer valoraciones sustanciales y exigir pruebas o constancias ajenas a los documentos que se presentan para registro.” “Las Cámaras de Comercio solo pueden tener en consideración los aspectos formales y extrínsecos del acto sobre los cuales la ley le permite efectuar el control respectivo.

Si el documento supera dichos controles de forma, aun cuando se evidencien otro tipo de inconsistencias de orden estatutario o legal, como lo serían las posibles inhabilidades o falsedades, la entidad registral no podrá negar el registro por dichas irregularidades, so pena de violar gravemente la ley. Dichas irregularidades e inconsistencias deben discutirse ante otras autoridades o ante los jueces de la República, según se trate.”10 Subrayado y negrilla dentro del texto.

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades en la Resolución 316009677 del 19 junio de 2.024, expuso: “En ese sentido, los argumentos relacionados con el presunto abuso del derecho al voto, no son de recibo por parte de esta Entidad, puesto que exceden las facultades asignadas a las cámaras de comercio, según las normas que rigen sus actuaciones en materia registral”.

“Conforme a lo expuesto y en concordancia con el artículo décimo noveno de los estatutos sociales, es claro que los aspectos mencionados en el recurso no hacen parte del control de legalidad que ejercen las cámaras de comercio frente a los documentos sujetos a registro, por lo cual deberá acudirse ante las entidades competentes, para que sean ellas quienes conozcan los presuntos conflictos de interés y abusos de derecho y se pronuncien sobre el particular”. 10 Ver folios 50 y 51 del archivo 05 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 01 “De las normas citadas se extrae que el control de legalidad de las cámaras de comercio se restringe, principalmente a verificar que la designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales, cumpla con los presupuestos de lugar de reunión, convocatoria, quórum deliberatorio y mayorías previstas en la ley o en los estatutos, mientras que la inobservancia de las prescripciones del acto o contrato, el legislador dispuso que se sanciona con nulidad, conforme lo determina el artículo 190 del Código de Comercio, por lo que debe tenerse en cuenta que las nulidades de las decisiones de los órganos sociales deben ser declaradas y resueltas en sede judicial y no en sede administrativa, según lo disponen el artículo 1742 y 1743 del Código Civil (…)”11.

En ese orden es errado concluir de cara a negar la medida deprecada, que los actos atacados gozaban de presunción de legalidad a partir de las aludidas Resoluciones, las cuales dejaron en claro que no era del resorte de las Cámaras de Comercio como entes registrales, ejercer el control de legalidad respecto de los vicios materiales que también fueron invocados en la demanda que nos ocupa.

Entonces, para resolver de fondo y en el marco del artículo 382 del C. G. del P., era necesario que en primera instancia, se confrontaran las decisiones censuradas con las pruebas arrimadas y las disposiciones invocadas, en aras de vislumbrar una posible vulneración de las mismas, lo que no ocurrió; es decir, no se realizó el estudio pertinente, con lo que de paso se infracciona el derecho de acceso a la administración de justicia12. 11 Ver folios 33 a 35 del archivo 05 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 12 Sobre el particular, la Corte Constitucional siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “En este sentido, la sentencia C-037 de 1996, señalo: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Sentencia T-799/11 Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 01 Una decisión sin análisis probatorio y motivación, infracciona derechos ciudadanos, e incluso, inhibe el debate de cara a la alzada. Así, resulta necesario que se analicen, entre otros, lo dispuesto en los Estatutos Sociales de ESCOBAR Y CIA LTDA "EN LIQUIDACIÓN", los cuales, a propósito, no fueron aportados en la demanda, y en acto de dirección procesal temprano se dejaron de exigir ni se ordenó allegarlos.

A manera de conclusión, no hubo análisis normativo y probatorio de cara a definir las medidas cautelares deprecadas, razón por la cual se revocará el auto apelado para que se estudie la procedencia de tales cautelas a la luz de lo dispuesto en el artículo 382 procesal civil, y para que se decreten las pruebas de oficio a que hubiere lugar.

Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 01 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b06ecfb8330b4dd785dfc6b957f04d370572267ae9caea5efa5b1e464627606 Documento generado en 23/04/2025 04:23:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 01