TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES CONTRA PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01. Bogotá D. C. once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S.C para que se declare que entre ambas existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 1 de marzo de 2019 hasta el 5 de agosto de 2020; que la demandante fue despedida sin justa causa y se condene al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: la suma de $ 733.333 por CESANTIAS no pagadas por la entidad demandada y que se causaron desde el día 1 de marzo del 2019 y hasta el 5 de agosto del 2020; la suma de $ 58.666, oo por intereses a las cesantías; la indemnización por mora en el pago de las cesantías, causada desde el 15 de febrero del 2020 y hasta el 5 de diciembre del 2020, fecha de presentación de la demanda, 300 días, equivalente a la suma de $ 10.999.800; por la suma de dinero que por mora en el pago de las cesantías se continúen causando desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique el pago de la obligación; por la suma de $366.666 por el equivalente a las vacaciones que el demandado no pago a la demandante al momento de la terminación del contrato laboral y causada desde el 1 de marzo del 2019 hasta el 5 de agosto 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 del 2020; por la suma de $ 656.944 por prima causada y no pagada por el demandado liquidada desde el 1 de enero del 2020 y hasta el 5 de agosto del 2020; por la suma de $2.640.000, equivalente al 16% del valor que el empleador debe cubrir por pensión y que el demandado no pagó a la entidad de pensiones correspondiente, causados desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 5 de agosto del 2020. 3.8; la suma de $ 277.000 equivalente al 8.5% del valor que el empleador debe cubrir por seguridad social (salud) y que el demandado no pagó a la entidad EPS correspondiente, causados por los meses de julio y agosto del 2020. 3.9; por la suma de $ 86.150 equivalente al.00522% del valor que el empleador debe cubrir por ARL y que el demandado no pagó a la entidad correspondiente, causados desde el 1 de marzo del 2019 y hasta el 5 de agosto del 2020; por la suma de $6.600.000 por indemnización por despido injusto; por la suma $ 4.399.920 de indemnización por mora en el pago de la liquidación, suma que se causa desde el 6 de agosto del 2020 y hasta el 5 de diciembre del 2020 y hasta cuando se pague el total de lo adeudado a la demandante; por las sumas que por brazos caídos se sigan causando desde el momento de la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación laboral; ultra y extra petita, la indexación de las sumas que se llegaren a conceder en la sentencia; costas. 2.
Como sustento de sus pretensiones la demandante manifiesta: 1) laboró de manera personal e ininterrumpida mediante contrato de trabajo a término fijo con la empresa Parque Industrial Santa Cruz, desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 5 de agosto de 2020; 2) durante la relación laboral, se desempeñó en las instalaciones de la demandada en las funciones de auxiliar de recaudo, realizando tareas específicas. tales como: recibir el recaudo del pago que por pesaje recibiera de los clientes de la báscula que se encuentra al ingreso del parque industrial; 3) que le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa el día 5 de agosto del 2020; 4) que la entidad demandada le atribuye la pérdida de unas sumas de dinero, las cuales manifiesta, bajo la gravedad del juramento, que jamás las tomó, y que el día de los hechos la otra encargada del recibo de dineros era la señora LEYDY AUNTA, a quien no se le hizo ningún tipo de auditoría, endilgándose a ella toda la responsabilidad; 5) durante todo el tiempo que laboró en la empresa denunciada jamás existió ningún faltante o descuadre en los saldos o dineros recibidos; que la otra persona que manejaba con ella la caja, recibo y entrega del dinero era la señora y administradora Leydy Aunta; 6) que para el día 5 de agosto se realizó auditoría a la caja y existió un faltante que la empresa denunciada cuantificó en la suma de $5.559.470, dinero que jamás tomó y menos hurtó como lo afirma la demandada; 7) que sin darle si quiera oportunidad de rendir algún tipo de descargos o de agotar un procedimiento administrativo que le 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 permitiera demostrar su inocencia, fue despedida del trabajo; 8) la empresa ha manchado su nombre, la ha difamado y le ha endilgado una actuación que jamás cometió, enlodando y tachando su hoja de vida y causando grave daño a su persona y a su familia al tratarla de ladrona, cuando no lo es; 9) devengó como último salario semanal la suma de $1.100.000; 10) durante la relación laboral no le realizaron afiliación a pensión; salud fue intermitente, tampoco a ARL; 11) nunca fue inscrita a un fondo de cesantías, como tampoco se le consignaron dichas cesantías, razón por la cual hay lugar a la sanción que establece el artículo 99 Numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 12) como se le despidió sin justa causa, el demandado deberá cancelarle la respectiva indemnización; 13) a pesar de haber transcurrido ya el tiempo prudencial, la empresa no le ha pagado a mi cliente el valor de la liquidación de prestaciones sociales. 3.
En el expediente obra un envío del abogado de la demandante al juzgado laboral del circuito de Funza el 3 de diciembre de 2020 (archivo 03); sin embargo, el juzgado Civil del Circuito de Funza, que conocía de proceso en ese momento, emitió auto el 23 de marzo de 2021 requiriendo a la demandante para que allegara la demanda, toda vez que en el envío anterior solamente se recibieron el poder y los anexos; ante lo cual aparece presentándola el día 24 del mismo mes y año. Luego, debido al silencio del juzgado, le envía un correo el 7 de septiembre posterior, solicitándole se pronunciara sobre la admisión de la demanda radicada seis meses antes (archivo 11).
El 27 del mismo mes, el Juzgado laboral del Circuito de Funza, que avocó el conocimiento, profirió providencia inadmitiendo la demanda para que se hicieran unos ajustes (archivo 12). La subsanación es presentada el 30 de septiembre (archivo 13), por lo que la demanda es admitida mediante auto de 24 de febrero de 2022 (archivo 20). 4. El 14 de marzo siguiente, quien dice actuar como mandatario judicial de la demandada, allega correo electrónico, señalando algunas anomalías en el proceso de envío de la demanda por parte del demandante, y de la notificación, pidiendo que se de por notificado por conducta concluyente.
Por auto de 10 de junio posterior, el juzgado expide auto requiriendo al abogado del demandante para que notifique el auto admisorio de la demanda al demandado, y al supuesto apoderado de la demandada para que presente el poder en debida forma. 5. El 23 de noviembre de 2022 la demandada contesta la demanda; allí admite el contrato de trabajo; sobre los extremos dice que hubo una primera relación por medio de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 1 de marzo al 19 de diciembre de 2019, que terminó por 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 vencimiento del término fijo pactado, liquidándose sus prestaciones sociales; que luego hubo otro contrato desde el 16 de enero hasta el 10 de agosto de 2020, que terminó por causa imputable a la demandante; que el cargo que desempeñó fue el de asistente de báscula, que tenía como función principal el recaudo de los dineros que cancelaban los clientes de la báscula por el pesaje de los vehículos de carga, adicionalmente debía custodiar, cuidar, controlar y entregar los dineros recaudados a la gerencia de la empresa; que el contrato terminó por justa causa, pues por medio de proceso disciplinario se acreditó que la trabajadora incumplió sus funciones por haber incurrido en quebranto de los numerales 6 y 9 del artículo 62 del CST.
Explica que ese día la gerencia del Parque Industrial ordenó a la señora Leidy Aunta (asistente administrativa) para que procediera a realizar el cierre de caja de la báscula, para lo cual, al momento se realizar el ajuste de cuentas y el recaudo de los dineros, la señora Tibaquirá Meneses tenía un faltante de dinero que ascendía a la suma de $5.559.470; que para elaborar el cierre de caja y el ajuste de las cuentas, se elevó un informe manuscrito con un estado de cuenta, el cual fue suscrito de puño y letra de la trabajadora hoy demandante, informe en el cual se dejó constancia del faltante de dineros, situación de la cual la señora Tibaquirá guardó silencio; que del auto de apertura de la investigación disciplinaria, se le corrió el respectivo traslado a la trabajadora para que manifestara lo que considerara, aportando las pruebas que trajeran como resultado la ausencia de su responsabilidad en el faltante de los dineros que de manera única y exclusiva estuvieron en cabeza suya pues era la persona encargada del recaudo, control, custodia y entrega de dichos recursos económicos a la demandada; que en la respuesta otorgada por la señora Tibaquirá a los descargos, no se justifica el motivo por el cual no había entregado los dineros en su totalidad, simplemente refiere, sin prueba alguna, que le fue terminado su contrato de trabajo el día 5 de agosto de 2020, siendo un hecho contrario a la realidad, pues lo que se indicó fue que a las 2 de la tarde se hiciera presente para sostener un diálogo con gerencia, sin que indicara el motivo por el cual no había realizado la entrega de la totalidad de los dineros que se encontraban bajo su cuidado, control y custodia.
La señora Tibaquirá estaba en la obligación de hacer entrega de todos los dineros que hubiese recibido en ejercicio de su cargo, más sin embargo, no cumplió con sus obligaciones, faltando de manera flagrante a sus deberes contractuales y legales, pues a pesar de brindarse la oportunidad para que diera una explicación clara y detallada de los hechos, jamás se pronunció sobre la situación fáctica que dio origen a los descargos, por lo cual la entonces trabajadora no justificó con ningún medio de prueba, siquiera sumario, el motivo por el cual no hizo entrega de la totalidad de los dineros que recaudó, máxime cuando dicha función estaba, de manera exclusiva, en 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 cabeza de ella como auxiliar de báscula.
Aclara que la señora Leidy Aunta (asistente administrativa) no estaba autorizada para el manejo de la báscula, la única persona que estaba autorizada para recibir dineros de la báscula, custodiarlos y entregarlos posteriormente a gerencia era la demandante; que para el año 2020, todo el territorio Colombiano se encontraba en cuarentena por la pandemia mundial del Covid 19, por tal razón no se estaba realizando de manera mensual el ajuste de cuentas a la actora, fue entonces cuando la gerencia en agosto de 2020, delegó a la señora Leidy Aunta para que realizara el respectivo ajuste de cuentas con la asistente de báscula y le recibiera los respectivos dineros, referentes al servicio que presta el Parque Industrial; en dicho ajuste de cuentas es cuando la señora Tibaquirá no entregó a la señora Leidy Aunta la totalidad de los dineros recaudados, aduciéndole de manera temerosa que no sabía dónde estaban dichos recursos y que iba a hablar directamente con gerencia; que la señora AUNTA nada tiene que ver con las funciones que de manera exclusiva y personal estaban en cabeza de la demandante.
Que en el hecho quinto la actora reconoce la pérdida o extravío de los dineros que estaban bajo su custodia y en el hecho sexto asevera que jamás existió faltante de dineros, haciéndose dichas manifestaciones totalmente contradictorias; que la sociedad demandada en ningún momento ha indicado que la actora hubiera tomado o hurtado los dineros faltantes al momento de realizar el ajuste de cuentas, pues nótese que esta demanda se basa en indebidas interpretaciones del documento con el cual se produjo la terminación del contrato, porque el hecho que se reprocha a la actora es que incumplió con la entrega de dichos recursos, cuando esa función es esencial de su cargo, pues se rememora que la demandante era la encargada de recibir los dineros de la báscula, para posteriormente entregarlo a la gerencia o administración de la empresa; que nunca ha señalado que la actora tomara dichos dineros y mucho menos que los hubiera hurtado, en consecuencia la empresa jamás ha lanzado algún improperio o atribución de responsabilidad en contra de la hoy demandante, acusándola de “ladrona” como lo menciona de manera tajante; aclara que el salario era de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000); que siempre canceló los aportes a seguridad social durante todo el tiempo laborado por la actora, así como las prestaciones sociales; que en la cláusula décima quinta del contrato de trabajo, la trabajadora de manera expresa autorizó a descontar de su salario y liquidación de prestaciones sociales, todo emolumento económico que adeudara al Parque; por tal razón, la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales fue imputada a los dineros que no fueron entregados por la actora a su empleador, incluso a la fecha adeuda la demandante a la pasiva Parque Industrial Santa Cruz la suma de $3.502.968 más los intereses de mora causados desde el mes de agosto de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 6 2020 y hasta que se satisfaga el pago total de la obligación. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la genérica (archivo 31). 6.
Por auto de 3 de febrero de 2023, el juzgado dio por contestada la demanda y citó para el 20 de abril del mismo año con el fin de llevar a cabo audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se cumplió en esa fecha. Allí se fijó el litigio en establecer si se le adeudaban a la trabajadora sumas por concepto de liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales y si hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa con respecto a la terminación del contrato de trabajo de fecha 10 de agosto de 2020 y si se generaron saldos a favor del empleador que pudiera descontarlos de la liquidación de prestaciones sociales y si este contaba con autorización para retenerlos debidamente, o si debe imponerse el pago de esos saldos con las consiguientes sanciones; antes de terminar la audiencia se fijó el 7 de noviembre de 2023 para audiencia del artículo 80 del CPTSS (archivo 37). 7.
En sentencia dictada el 7 de noviembre de 2023 el juzgado dictó sentencia declarando la existencia de los contratos de trabajo aducidos en la contestación de la demanda; igualmente declaró probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido; absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demanda. Sintetizando la extensa decisión adoptada, debe señalarse que el juzgado empezó por recordar los problemas jurídicos que le tocaba abordar, indicando al respecto que consistían en determinar si el contrato terminó con justa causa o no, y si el empleador estaba facultado para descontar dineros de la liquidación de salarios y prestaciones sociales de la demandante, o si corresponde ordenar el pago de dicha liquidación con las sanciones correspondientes.
Sobre el primer punto, procedió a analizar la cuestión de las cargas probatorias, precisando al respecto que corresponde al demandante probar el despido y al demandado la justificación del mismo. Seguidamente se refirió a la queja de la demandante en la demanda en cuanto a que para la terminación de su contrato de trabajo no le dieron la oportunidad de rendir descargos; al respecto manifiesta la actora que el contrato de trabajo le fue terminado el 5 de agosto, pero este hecho, según la juez, no está demostrado, mucho más si se tiene en cuenta que en la fijación del litigio quedó establecido que la relación terminó el 10 de agosto, que es la fecha de la carta de terminación de la relación. Se refiere la jueza al debido proceso y recuerda que la Corte Constitucional ha señalado que es deber de los empleadores establecer un procedimiento para la imposición de sanciones, pero aclara a continuación que la Corte Suprema de Justicia 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 ha señalado que la terminación del contrato de trabajo no es una sanción, salvo que esté contemplada así en el reglamento interno, caso en el cual debe seguirse el procedimiento, pero si no, debe limitarse a escuchar al trabajador al tenor de lo dispuesto en el artículo 115 del CST para que de las explicaciones del caso sobre las conductas que se le endilgan.
Que en el sub lite quedó demostrado que a la actora se le hizo un requerimiento, como esta lo admite en el interrogatorio de parte, aunque dice que los descargos fueron después de terminado el contrato de trabajo, pero a la trabajadora se le dio la oportunidad de explicar su conducta en relación con el faltante detectado, como dicen los testigos.
Seguidamente da lectura extensa a la carta de despido (folio 104 PDF 31) y precisa que ahí no se enrostra a la trabajadora haber hurtado o sustraído esos dineros sino dejar de reportarlos, y aun cuando esa conducta no encaja en el numeral 9 del artículo 62 del CST, como se consigna en la carta de despido, ese error no afecta la decisión, porque lo importante, según ha dicho la jurisprudencia, es que se señalen bien y claros los hechos, y se demuestren.
Y el faltante quedó probado y así lo acepta la actora en el interrogatorio de parte y allí mismo admite que tenía que velar por esos dineros, y aunque trata de desembarazarse de sus responsabilidades diciendo que había otra persona que le hacía reemplazos y que también manejaba esos dineros por el uso de la báscula, lo cierto es que es ella la que firma el documento donde se relaciona un faltante de $5.550.470, aparte de que ella como responsable no podía delegar a otras personas y si lo hizo debió verificar tanto los dineros que esta persona había recibido como los que esta le entregaba a ella.
Agrega que además se trató de un período en que básicamente la única persona que entraba a la oficina era la actora, sin que sea relevante lo relacionado con la caja fuerte, porque aquí no se ha hablado de que se tratara de sustracción de dineros allí guardados, aparte de que ella guardaba los dineros en otra caja y era la responsable de su manejo y relata que muchas veces le daban la orden de entregar esos dineros a trabajadores o contratistas, pero estos debían dejar constancia de esas entregas en cualquier tipo de registros, pero si por exceso de confianza no los dejó, esa conducta demuestra descuido.
Desestima la jueza los testimonios que se recibieron por petición de la demandante, pues poco aportan para aclarar los hechos ya que se trataba de personas que visitaban el sitio de labores por escaso tiempo; asevera el juzgado que si los reemplazos eran cortos, por 10 o 15 minutos, era muy fácil hacer el parte de entrega. Anota que la actora aceptó los faltantes en los mensajes de Whatsapp y la testigo Laura asegura que los faltantes se venían presentando desde junio, y en agosto llegaron a una suma cuantiosa; que incluso desde antes se presentaron descuadres, como se desprende del folio 96, donde se reporta un descuento de $250.000, otro por $837.000, y en mayo uno más Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 8 por $950.000 y otro por $50.000, o sea que era una conducta reiterativa y esta puede obedecer a descuidos o falta de diligencia o de responsabilidad.
Se refiere al artículo 58 del CST numerales 1 y 3 y puntualiza que la trabajadora incurrió en esas dos infracciones porque no observó las instrucciones y ordenes que le impartió el empleador e incumplió sus funciones. Y debía restituir esos dineros, como dice el numeral 3 antes citado; que la conducta de la trabajadora fue grave, no solo porque no era la primera vez que se presentaba, sino porque se trataba de una suma alta, amén de que el faltante se presentó en una época en que en que las únicas que iban a la empresa eran la demandante y Leidy.
En cuanto a los descuentos de prestaciones sociales, dice la juez que si bien está prohibido al empleador retener, deducir o compensar del salario del trabajador sumas de dinero sin autorización escrita de este, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que tal prohibición no se extiende a los descuentos que se realizan de la liquidación final de prestaciones sociales, como lo reafirmó en sentencia SL 525 de 2020, reiterado en fallo SL 2120 de 2022, pues si hay deudas a cargo del trabajador y a favor del empleador, las mismas pueden ser descontadas; situación que se da en este caso por cuanto se probó el descuadre y que la actora debía restituir el faltante, luego había un valor que se adeudaba al empleador y por ende este estaba facultado para descontarlo de la liquidación, sin dejar de tener en cuenta que así fue estipulado en la cláusula quince del contrato de trabajo. 8.
Apeló la apoderada del demandante. En una extensa intervención del minuto 2:16 al 2:32 empieza citando la sentencia “T 593” (sic) de 2014 de la Corte Constitucional, que definió la forma en que deben realizarse los descargos, el debido proceso y la doble instancia, lo que no se garantizó en el presente proceso, pues los descargos no se surtieron en debida forma y la trabajadora no pudo presentar pruebas, ya que estaba fuera de la empresa; aparte de que fueron formulados después del despido.
Sobre la terminación del contrato anota que no se tuvo en cuenta que la actora no era la única que manejaba esos dineros, y el despacho ignora los testimonios que así lo relataron, y pasó por alto que eso no sucedió por voluntad de la demandante, sino por decisión de la empleadora, de quien provino la orden con la que le cambiaron las obligaciones laborales de la trabajadora de recibir el dinero de los pesajes por la de tomar la temperatura de las personas, que por eso la falta no puede ser calificada de grave; que los descuentos a los que se refiere la juez fueron por préstamos y no por los descuadres, como el del 1 de mayo de 2019, igual los de 7 de marzo del mismo año por $125.000 y 31 de mayo por $50.000; que las autorizaciones fueron por esos préstamos y no por arqueos; el único faltante fue el de agosto, y estos no fueron recurrentes.
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En sus alegatos sostiene que el fallo carece de “profundidad jurídica”, desconociendo que en el proceso se demostró, no solo el vínculo laboral, sino que la demandada dejó de pagar las sumas cobradas por la actora y que se causaron de forma legal. Para demostrar el despido injusto insiste en que la actora no era la única que recibía dineros por el pesaje de vehículos sino que esta labor también la desempeñaba Leidy Aunta, quien la reemplazaba 2 o 3 veces al día, tal como lo ratificó la propia señora Aunta; que aparte de eso, la actora y la representante legal de la demandada admiten que ordenaban la entrega de dineros a terceros, sin que hubiera el correspondiente control de planillas; que los faltantes no se pueden atribuir únicamente a la actora.
Reitera que no se cumplieron los requisitos legales para el despido. Respecto de la falta de pago de liquidación final de prestaciones sociales, dice que la empresa se apoyó en que tal descuento fue autorizado por el trabajador en la cláusula quince del contrato de trabajo, lo cual no se corresponde con el contenido de dicha cláusula, ya que allí no está contemplada ninguna autorización. Que, de otro lado, las autorizaciones de descuentos aportadas al proceso por la demandada, no son por faltantes sino por préstamos y los mismos son de los años 2018 y 2019, y estos ya habían sido pagados para la fecha del despido.
Finalmente se queja de que la juez no se haya pronunciado sobre la tacha de testigos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los principales problemas jurídicos por resolver son: 1) establecer si en el despido de la trabajadora se respetó el debido proceso y el derecho de defensa, así como el trámite disciplinario que debió seguirse; y 2) determinar si en tal despido hubo justa causa, como concluyó el juzgado, o no la hubo como sostiene la recurrente.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 10 Estos son lo únicos problemas que la Sala extrae de la extensa disertación oral de la abogada de la demandante en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, sin que allí hubiese planteado alguna inconformidad con respecto a la decisión de la empresa de descontar los faltantes en dinero que tuvo la trabajadora en el arqueo que se le realizó, de la suma que tenía que pagar por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, pues no hay el más leve asomo de que ese tema hubiese sido tocado, para por esa vía entender que la actora estaba inconforme con lo decidido al respecto.
Los recurrentes deben ser cuidadosos en este aspecto, porque al señalar la ley que solamente le es dado al superior el análisis de las cuestiones planteadas por los recurrentes en el momento de sustentar el recurso, no pueden correr el riesgo de dejar por fuera de la sustentación los temas de su interés, porque cualquier omisión en ese sentido es irreversible y no puede ser suplida oficiosamente por el Tribunal pues de hacerlo quebrantaría la ley y de paso el marco del debido proceso.
Es cierto que el tema de la falta de autorización para descontar de las prestaciones sociales de la trabajadora los faltantes a su cargo, fue objeto de discusión en el proceso y es retomado en los alegatos de conclusión presentados ante esta Corporación, pero no fue mencionado en la sustentación del recurso de apelación, omisión que es dable entender como la voluntad del impugnante de no proseguir con esa discusión. Y es que no puede interpretarse que haya tocado el tema tangencialmente cuando se refirió en la sustentación a que las autorizaciones de descuentos anteriores al despido no fueron por descuadres sino por préstamos, porque no hay ninguna conexidad entre ese tema y el del descuento de las prestaciones sociales finales, y porque es dable entender que esos argumentos se dirigían a contradecir la tesis del juzgado de ser recurrentes los faltantes, lo que invocó como una de las razones para calificar la falta de grave.
Es verdad que la ley prevé que es suficiente con la sustentación “estrictamente necesaria”, lo que excluye que tenga que ser completa y a profundidad, pero es indudable que el tema tiene que ser mencionado, aunque sea de manera superficial, mucho más cuando se trata de una pretensión independiente y sobre la cual se discutió ampliamente en el proceso, y que obligaba a referirse a él puntual y específicamente.
Aclarado lo anterior, se pasa a estudiar los problemas jurídicos. Ya desde la demanda la demandante señaló que no se dio oportunidad de rendir descargos o agotar un procedimiento administrativo que le permitiera demostrar su inocencia antes del despido. En la sustentación del recurso de apelación y en los alegatos presentados ante esta Corporación insiste en esos puntos, reiterando que los descargos no se llevaron en debida forma, ni se le garantizaron los derechos de doble instancia y presentación de pruebas, de donde se desprende que este primer reparo obliga a revisar si se cumplieron o Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 11 no los requisitos de trámite o procedimiento establecidos en la ley y la jurisprudencia para los casos de despido con justa causa.
Desde el punto de vista fáctico y de las pruebas, es menester dejar sentado lo siguiente: 1.- La demandante fue despedida aduciendo la empresa una justa causa, consistente en un faltante en dinero, como se lee en la carta de despido de fecha 10 de agosto de 2020 (folios 104 -108, archivo 31), fecha en que este se produjo, como se ratifica además con la liquidación de prestaciones sociales. 2.- El arqueo que determinó el faltante fue realizado el 5 de agosto. 3.- El 10 de agosto la actora dirigió una comunicación a la empresa, explicando algunas situaciones y anunciando que la señora Aunta le comunicó el 5 de agosto la terminación del contrato y por eso ella no regresó a su puesto de trabajo. 4.- La actora aparece enviándole un mensaje digital a la señora Nebelmy (que se deduce es la representante legal de la demandada), de fecha 3 de agosto a las 4:45 p.m., explicándole que revisó todo recibo por recibo y no encontró nada más 5.- Ese mismo día envió un mensaje a la 1.31 p.m. manifestando que a junio 30 debía entregar $18.691.000 y solo entregó $15.089.000 y preguntando si le avisaba a Nebelmy.
Vistas las anteriores pruebas en su conjunto se advierte que ya desde el 3 de agosto de 2020 la demandante sabía del descuadre que tenía en sus cuentas; y es de suponer que ese mismo día le informó a la gerente (Nebelmy), como se desprende del pantallazo del mensaje antes referido (numeral 4), pues allí informa que había hecho las gestiones y averiguaciones, recibo por recibo, y no podía justificar el faltante.
Lo anterior denota que antes de ese mensaje, es decir antes de 4:45 p.m. del día 3 la gerente Nebelmy le había pedido a la actora explicaciones sobre el faltante (única forma de entender el mensaje que esta envió) y si así sucedió es porque aquella (Nebelmy) ya había sido enterada del descuadre. A eso corresponde agregar que el mismo día del arqueo la señora Aunta le pidió explicaciones sobre el faltante y la demandante no supo darlas, como esta lo explica en el interrogatorio de parte, en el que relata que ya al final fue que le entregaron la carta de despido, la cual no aparece con esa fecha sino del día 10, dicho sea de paso.
Del anterior recuento, deduce la Sala que la demandante sí fue oída antes del despido, y aunque no obra copia del acta de descargos, ni escrito de imputación de la falta y solicitud de explicaciones, ello no era necesario pues lo importante era que se le garantizara el derecho a dar las explicaciones sobre la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 12 falta y justificar su conducta, y vista su respuesta a la gerente era claro que no tenía razones que sustentaran lo sucedido.
Sobre este específico punto, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-449 de 2020 resaltó, con fundamento en la dignidad humana y en la eficacia horizontal de los derechos fundamentales de los trabajadores, que la terminación unilateral del contrato laboral debe garantizar, de manera previa al despido, el derecho del trabajador a ser oído, para proteger sus derechos a la honra y al buen nombre.
Esto quiere decir que el empleador debe garantizar tal derecho, sin que tal circunstancia implique adelantar algún procedimiento específico. Se trata entonces del derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas allegadas en su contra, así como de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables.
En igual sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2351 de 2020 precisó que “el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van a ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al “derecho de defensa” y con el fin de propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal” allí también se indicó que la garantía del derecho de defensa no se cumple únicamente con la citación del trabajador a descargos, sino que puede presentarse cuando el trabajador “de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo”.
De manera que las actuaciones surtidas con anterioridad al despido, llevan al Tribunal al convencimiento de que la empleadora cumplió con esta exigencia, pues brindó a la trabajadora la oportunidad de justificar su conducta y manifestar los motivos y el alcance del faltante que registraba, sin que fuera indispensable que lo hiciera en audiencia, mediante escrito de formulación de cargos, sino que era válido cualquier medio que utilizara para el efecto.
No se desconoce que en la carta de despido la demandada aduce que el 10 de agosto, mediante escrito, requirió a la demandante explicara sobre el faltante detectado, pero tal documento no lo encuentra el Tribunal dentro del expediente, por lo que deduce que las únicas explicaciones pedidas por la empresa fueron en fecha y por el medio antes señalado, lo que en modo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 13 alguno invalida el cumplimiento de esta exigencia, pues lo relevante es que se observó el cumplimiento de la garantía de ser oída antes del despido.
Como para dilucidar este punto fue necesario acudir a los pantallazos de mensajes digitales cruzados entre la actora y otras personas es menester recordar, en cuanto al alcance probatorio de los mensajes de WhatsApp, que el artículo 247 del CGP, que reza: “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.” “La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
En el presente caso, es evidente que se trata de la impresión en papel de un mensaje de datos, o sea que corresponde a un supuesto del segundo inciso de la norma; que debe ser valorado, por lo tanto, atendiendo “las reglas generales de los documentos”. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL6609 de 2023, y frente al tema de las conversaciones de WhatsApp como medio de prueba, reiteró lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 9 de diciembre de 2021, rad. 2017-004900, en tanto allí se mencionó lo siguiente: “De acuerdo a la caracterización que se ha podido efectuar desde la academia nacional, la aplicación de Whatsapp al permitir el intercambio de mensajes entre dos o más personas, así como también diferentes tipos de archivo (videos, documentos, fotos, entre otros) en un entorno electrónico, puede encuadrársele en la categoría de mensajes de datos.
En atención a ello, el artículo 10° de la ley citada remite a las reglas de admisibilidad y fuerza probatoria establecidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El tránsito normativo en materia procesal civil encauza el análisis a la Ley 1564 de 2012, donde se clarifica la valoración que debe efectuarse del medio de convicción en su artículo 247: “Artículo 247.
Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
Este último inciso fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 2016. El pronunciamiento reafirmó que solo puede considerarse mensaje de datos el documento que es aportado al proceso judicial en el mismo formato que fue recibido o generado. Si la información originalmente creada en un medio electrónico o similar es anejada en documento físico, “el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original”, por lo tanto, deberá someterse a las reglas de valoración de los documentos.
Quiere decir lo anterior que la fuerza probatoria de los mensajes de datos cuando son presentados en físico no se invalida, sino que debe someterse a los parámetros que exija el estatuto procesal para dilucidar el valor suasorio de las pruebas documentales. Esta interpretación sistemática se acompasa con lo establecido en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley 527 de 1999, al referir que “en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 2022 concluyó que “[…]las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 14 valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso”.
En el presente caso, considera la Sala que para determinar el valor y mérito de esa prueba, debe tenerse en cuenta que dichos documentos no fueron objetados, tachados ni desconocidos por la demandante, ni durante el proceso ni en el recurso, aparte de que uno de esos mensajes le fue puesto de presente en la audiencia durante el interrogatorio de parte, sin que lo objetara.
Y aunque lo ideal es que la prueba se hubiese presentado en su formato original, de todas formas, el que se haya omitido tal situación no impide que se considere, pues ello iría en contravía de lo previsto en el artículo 247 antes trascrito. En todo caso, no se trata de una plena prueba, sino de una prueba relativa, a partir de cuyo contenido es dable entender que corresponden a mensajes de la demandada como ya se mencionó. De manera que no encuentra la Sala que el trámite que antecedió el despido del actor adolezca de ilegalidad o hubiese seguido un rumbo distinto al prescrito por la jurisprudencia, siendo del caso necesario recalcar que el pensamiento actual de la Corte Constitucional sobre la materia quedó compilado en la sentencia SU 449 ya citada, de suerte que la Sala atiende las tesis allí expuestas, aunque sean contrarias a las que esa misma Corporación hubiese sostenido con anterioridad.
Interesa también resaltar que de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que, por regla general, el despido o la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa no tiene la naturaleza de una sanción disciplinaria, salvo que en el ordenamiento interno de la empresa se le haya dado expresamente ese carácter; de suerte que “para efectos de terminar de forma unilateral un contrato de trabajo, cuando se invoca una justa causa no se requiere agotar un determinado procedimiento previo a menos que el empleador así lo tenga estipulado, ya sea en una convención colectiva de trabajo, pacto, acuerdo, laudo o reglamento sin que a tal figura resulte posible extenderla a las preceptivas que regulan las sanciones disciplinarias” en tanto comportan situaciones que no son equiparables (CSJ SL 4600 de 2018).
Esto quiere decir que el empleador tiene límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues de todas formas debe garantizar el derecho de defensa cuando hace uso de esta facultad; lo que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia antes mencionada, resumió en garantías como “a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato (…)”, “b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 15 tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos”, “c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo”, “d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso”, y “e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido”.
De lo que viene de decirse, es claro para la Sala que, en primer lugar, el despido no es una sanción disciplinaria; luego, si bien es cierto que para la imposición de estas últimas el empleador se encuentra obligado a oír al trabajador y seguir un debido proceso disciplinario, no ocurre lo mismo cuando decida terminar un contrato de trabajo con base en una justa causa, al no corresponder a una decisión de carácter disciplinario, debiéndose limitar a oír al trabajador, salvo se haya estipulado algo adicional en el reglamento interno de trabajo o en cualquier otra norma particular, lo que aquí no ha sucedido pues no se allegó el reglamento respectivo y sin en gracia de discusión se tuviera que ese trámite es como lo relata la testigo Laura Ríos Bonilla, de todas formas se cumplió el mismo porque se escuchó al infractor, ya que no se ha hablado de doble instancia, ni de periodo probatorio dentro de la investigación, ni de otras formalidades y procedimientos.
Por lo anterior, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la a quo frente a la obligatoriedad de adelantar un procedimiento específico de forma previa al despido, se encuentra conforme a derecho, pues en el presente asunto no se advierte la existencia de un acuerdo convencional o de otra índole, en el que el demandado se hubiera obligado a realizar un procedimiento previo al despido con justa causa de la trabajadora.
De allí que no pueda hablarse de la vulneración al debido proceso, pues no se acreditó dentro del trámite la existencia de uno. Pasa la Sala a estudiar si la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa como lo determinó el Tribunal, o si no lo fue como pregona la actora en el recurso, o por lo menos si la conducta de la trabajadora fue justificada.
Los motivos aducidos por la empresa para terminar la relación fueron que la trabajadora no justificó el faltante del dinero al cierre de la caja del 5 de agosto de 2020, con lo cual incumplió la obligación de entregar todos los dineros que había recaudado, faltando a sus deberes contractuales, como se lee en la extensa carta de despido. Sobre la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al despido la jueza hizo un completo y detallado análisis de los medios de prueba, de modo que no es 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 mucho lo que debe decir el Tribunal al respecto; incluso podría entenderse que la recurrente no cuestiona la ocurrencia de los hechos, sino que trata de justificarlos, exculpando a la trabajadora.
En todo caso, interesa señalar que el acta de arqueo realizado el 5 de agosto de 2020 es concluyente con respecto a la existencia del faltante; y lo ratifican los dos pantallazos de los mensajes de WhatsApp de 3 de agosto. La misma demandante en el interrogatorio de parte acepta que era la única persona encargada de manejar los dineros de la báscula de la demandada durante el periodo de la cuarentena, aunque aclara que Leidy frecuentaba la oficina, pero no sabe qué clase de documentos manejaba; que ellos (sus jefes) la llamaban para que entregara dineros a los trabajadores, páseles 300 o 500 mil; que esos recibos estuvieron allí para el arqueo, que ellos dicen que fueron 3 o 5 y ella cree que en medio de tanto intercambio a uno y otro ahí debe estar el dinero, porque “yo no tomé nada”; reconoce que sí hubo una diferencia pero que fue de un poco más de tres millones de pesos, que antes había tenido descuadres pero no de tanta plata, que fueron de $200.000 y se los descontaron por nómina, eso sí lo autorizó; que cuando se detectó el descuadre ella estaba presente; que Leidy fue quien le hizo el arqueo y le preguntaba qué pasó, dónde está el faltante y le respondía que no sabía por qué pasó esto, porque le entregaba a don José, el dueño de la empresa, quien le preguntaba “cuánto hay”? y le entregaba y le firmaba; que Leidy le decía acuérdese dónde está la plata y ella le decía no sé porque yo no la he tomado.
De modo que esta última prueba reafirma el descuadre y la falta de explicación del mismo. Y lo corrobora la testigo Yurleydy Aunta, quien explica en su testimonio que en todas las revisiones ella siempre tenía descuadres, era recurrente; en junio ella presentó un descuadre más o menos como de tres millones y algo, luego, cuando se procedió a realizar la segunda revisión, en el mes de agosto, su descuadre incrementó a los cinco millones algo, que fue lo que ella firmó consciente de su descuadre; que ella nunca le explicó el por qué de esos faltantes; manifestaba que desconocía las razones del mismo, aunque siempre cuando se descuadraba siempre manifestaba lo mismo, que no sabía por qué; que el día 5 de agosto le realizó el arqueo de caja, que fue donde se evidenció el descuadre.
Y lo remata la declarante Laura Ríos Bonilla, encargada de sustanciar el proceso disciplinario contra la actora. De modo que la ocurrencia del hecho endilgado, se repite, fue fehacientemente acreditado, sin que quede el mínimo resquicio de duda. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 17 Ahora bien, la demandante trata de justificar ese hecho diciendo varias cosas: que no se trató de conductas reiteradas, que se le asignaron funciones diferentes a las pactadas en el contrato, pues se le encomendó la toma de temperatura a los visitantes y para cumplir esta labor tenía que desprenderse de sus funciones en la báscula y las asumía Yorleydy Aunta; y que los directivos le solicitaban entregar dineros de la báscula a terceros; que jamás tomó o se apropió de los dineros.
Sobre las anteriores explicaciones debe decirse que varias están probadas: que la demandante cumplía la labor de medir la temperatura de los visitantes del parque industrial y que para cumplir esta labor debía desprenderse de su labor en la báscula, que asumía la señora Aunta. Esto se prueba con el dicho de esta última persona, quien brinda un testimonio sólido, sincero, conteste y firme, sin que el hecho de ser empleada de la demandada afecte o parcialice su dicho, pues lo que relató la Sala lo entiende concordante de lo ocurrido en la realidad; de ahí que no se acepte la tacha propuesta.
Y lo ratifican las testigos Jenny Arbeláez y Daisy López Cárdenas, quienes a pesar de ser visitantes ocasionales de la empresa pudieron apreciar algunos eventos y circunstancias, que ratifica Aunta en su declaración. También queda claro que la señora Aunta recibía dineros en los momentos en que reemplazaba a la actora en la báscula, fuera porque esta saliera a medir temperatura o por cualquier otro motivo.
Pero debe advertirse que según dice Aunta tales encargos eran esporádicos y no duraban mucho tiempo y que mientras los hacia no se paraba del puesto y cuando la actora regresaba le entregaba el dinero y le indicaba los recibos usados, también señala que lo de la toma de temperatura lo hizo la actora una semana, ya que después la empresa contrató a una persona para que se encargara de eso.
Esos dichos merecen a la Sala plena credibilidad, tanto por las calidades del testigo como porque no aparecen desmentidas por ninguna otra prueba. Además, no puede dejarse de señalar que nunca antes la demandante había insinuado alguna responsabilidad a la señora Aunta en el faltante, como se demostró cuando se le puso de presente, en el interrogatorio de parte, la carta que dirigió a la empresa el 10 de agosto de 2020, en la que ninguna alusión hizo a esta posibilidad.
De manera que las anotadas circunstancias no exculpan ni atenúan la falta cometida por la trabajadora, porque de todas formas era responsabilidad suya velar por la conservación de esos dineros y entregarlos completos cuando se los pidieran, máxime cuando en el interrogatorio admite que su función era entregar esos dineros a don José. La Sala tiene claro que esos encargos fueron conocidos y autorizados por la empresa y no decisión de la actora, pero esto tampoco libera de responsabilidad a la actora, porque su deber y obligación era cuidar los recursos que estaban bajo su custodia, y el hecho de que la empresa Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 18 le encomendara unas labores adicionales, que implicaban desprenderse de sus funciones ordinarias y que estas fueran asumidas por otra persona, en modo alguno significaba que quedaba desligada de sus funciones y obligaciones, en especial lo relacionado con el manejo del dinero, máxime cuando eran encargos efímeros y en los que en todo caso la actora contaba con la facultad y la obligación de examinar la labor realizada por su reemplazante y verificar que los dineros correspondieran a lo causado; incluso en el interrogatorio de parte manifestó que cuando regresaba a su puesto Leydy le decía lo que había vendido.
En efecto, Yorleydy dice en su declaración que realizó algunos reemplazos en báscula; admite también que en esos reemplazos recibía dinero, pero desde el momento que le recibía hasta el momento que le entregaba todas las cuentas fueron exactas y claras, que Diana le recibía y nunca hizo ninguna objeción ni ningún reclamo por descuadres o porque le hubiese entregado en malas condiciones.
Entonces, como le recibía con un número de tiquete así mismo, le entregaba a ella y le decía, mira Diana, acá le entrego el dinero que recibí en este periodo, ya sea 15 minutos, 10 minutos, y ella así mismo le recibía. Nunca tuvo ninguna objeción en ningún reclamo por parte de ella que haya de que se haya descuadrado por su culpa o porque le entregara en malas condiciones del puesto; ese dinero ella (testigo) no tenía oportunidad de guardarlo, porque cuando Diana volvía se lo entregaba a ella directamente Es dable entender también que la empresa en algún momento ordenaba a la demandante entregar de los dineros que tenía bajo su custodia alguna suma a trabajadores o proveedores, pues así lo relata Yorleydy en su declaración; sin embargo, tal circunstancia no exonera de responsabilidad a la demandante, porque en modo alguno tal orden iba acompañada de la instrucción de que no registrara el egreso, ya que ninguna prueba apunta en ese sentido.
La testigo mencionada dice que la trabajadora contaba con recibos para llevar el control de los egresos, y si no lo hacía no puede achacarle su descuido a otra persona ni pretender desembarazarse de su responsabilidad; incluso la actora en una parte de su declaración de parte manifiesta que cuando entregaba el dinero hacía el recibo pero a veces se le pasaba, lo que denota que no siempre actuaba con la debida diligencia y cuidado.
Y en cuanto a que se trataba de conductas reiteradas, la Sala también en este punto le da credibilidad a la testigo Aunta en cuanto manifiesta que en varias ocasiones encontró faltantes a la actora, a veces por sumas abultadas, pero no tanto como la detectada en agosto. Que todas las autorizaciones de descuento de salario obrantes en expediente correspondan a faltantes detectado a la demandante es algo que no quedó suficientemente probado, y en este sentido tiene razón la recurrente, pero de allí no puede seguirse que los descuadres 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 de la actora no ocurrieron varias veces antes del despido, porque esto último es ratificado por la testigo mencionada antes (Aunta), incluso la misma actora admite en el interrogatorio que hubo otro descuadre, en el que incluso autorizó que le descontaran de su salario.
Interesa también dejar sentado que la empresa en modo alguno atribuyó a la demandante haberse apropiado de los dineros, sino simplemente no tenerlos a disposición de su empleador cuando este los requirió, sin que en hecho de que en la carta de despido se hubiese referido al abuso de confianza desmienta lo anterior. De suerte que los argumentos expuestos en el recurso en ningún momento disminuyen la gravedad de la conducta de la trabajadora, ni disculpan su comportamiento, por cuanto se trató de una cifra cuantiosa, su deber era entregar esos dineros a sus jefes o a quienes estos delegaran o autorizaran y no hay ninguna explicación para justificar el faltante, explicación que debió suministrar la demandante o probar dentro de este proceso, y no lo hizo.
Así se deja resuelto el recurso interpuesto. Costas en esta instancia, a cargo de la demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza en el proceso ordinario laboral de DIANA ROCÍO TIBAQUIRÁ MENESES contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al despacho de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIANA ROCIO TIBAQUIRÁ MENESES Contra PARQUE INDUSTRIAL SANTA CRUZ S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00712-01 EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria