Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2019-00170-02 MAG. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión ordinaria del 5 de agosto de 2024. Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO [Q.E.P.D.].

(Apelación de sentencia). Rad. 110013103-013-2019-00170-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La actora instauró demanda coercitiva en contra de Myriam Rodríguez de Guerrero, con el fin de obtener el pago de $232.500.000, correspondiente al capital incorporado en el pagaré No. 80498439, más los intereses de plazo del 2.2% pactados en ese instrumento, causados entre el 30 de octubre de 2017 y el mismo día de septiembre de 2018; así como los réditos moratorios a la tasa máxima legal, a partir del 1 de octubre de ese año, hasta cuando se solvente la totalidad de la obligación1.

Folio 11, Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” en “C01CuadernoPrincipal” de la carpeta “Primera Instancia”. 1 2. Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, la ejecutante expuso los hechos que se resumen a continuación: El 30 de septiembre de 2017, Myriam Rodríguez de Guerrero se constituyó en deudora de María Eugenia Campo Rojas por la cantidad de dinero ya indicada; para garantizar el préstamo, en la misma fecha otorgó a favor de la acreedora el título valor ya referido.

La deudora pagó réditos corrientes hasta el 29 de octubre de 20172. 3. Contestación. Tras ser notificada de la orden de apremio, la ejecutada se pronunció frente a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y planteó las siguientes excepciones de mérito: 1.“Inexistencia del negocio jurídico entre la demandante y la demandada”, sostuvo que, en noviembre de 2015, Myriam Claudia Guerrero Rodríguez (hija suya), contactó a Óscar Arcila (esposo de la demandante), para que le prestara la suma de $200.000.000, dinero que necesitaba para solventar una deuda hipotecaria, pero únicamente actuó como apoderada de éste último y no de manera personal. 2.

“Inexistencia de carta de instrucciones que permita el diligenciamiento de los espacios en blanco del título valor”, explicó que el pagaré base de la ejecución fue firmado en blanco y sin carta de instrucciones por Myriam Claudia Guerrero Rodríguez y Myriam Rodríguez de Guerrero, esta última en nombre y representación de su esposo Víctor Manuel Guerrero Ávila.

Luego, el título no podía ser diligenciado por la tenedora, tal como lo prescribe el artículo 622 del C. de Co.3. 2 Folio 10, ibídem. 3 Folio 97, ibíd. Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO [Q.E.P.D.]. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00170-02. 3. “Cobro de lo no debido”.

Alegó que el monto expresado en el cartular supera la suma de dinero dada en mutuo por el acreedor4. 4. “Existencia de más títulos valores que respaldan la misma obligación”, en total otros 6, ante lo cual “no puede una persona ejecutar una misma obligación dos veces”5. 5. “Mala fe de la demandante”. En su criterio, la citada diligenció el pagaré en blanco sin carta de instrucciones, en contravía de la realidad del negocio de mutuo y, con el fin de perseguir el inmueble de propiedad de la demandada (embargado en este proceso)6. 6.

“Tacha de falsedad”, porque el título no fue diligenciado por los deudores7. 4. Sentencia de primera instancia. Mediante proveído del 22 de febrero de 2024, se desestimaron las excepciones de la pasiva, ordenando seguir adelante con la ejecución, al establecer que el negocio jurídico que le dio origen al cartular sí existió, sumado a que no se demostró que Myriam Rodríguez de Guerrero, actuó en representación de Víctor Manuel Guerrero Ávila.

Con relación a la defensa titulada ausencia de carta de instrucciones, precisó que la ejecutada no acreditó que el pagaré se diligenciara con su desconocimiento, tampoco evidenció la existencia de otros títulos valores que le restaran mérito ejecutivo al que ahora se recauda y, por el contrario, la actora manifestó que fueron recopilados en un solo instrumento, materia de esta controversia8. 4 Folio 98, ibíd. 5 Folio 98, ibíd. 6 Folio 99, ibíd. 7 Folio 100. 8 Archivo “26 Sentencia”, ejusdem.

Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO [Q.E.P.D.]. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00170-02. 5. El recurso de apelación. Tanto en sus reparos concretos frente al fallo de primera instancia9, como en la sustentación de la impugnación10, la demandada adujo que el veredicto carece de motivación, es contradictorio, presenta errores de transcripción, contiene alusiones a hechos sin ninguna relación con la controversia y, tampoco se valoraron adecuadamente las pruebas, en concreto, los testimonios rendidos por los hermanos Guerrero Rodríguez, respecto de los cuales el juez solo adujo que eran parcializados debido al vínculo de parentesco que existe entre los deponentes y la ejecutada, pasando por alto su importancia para el esclarecimiento de los hechos, sobre todo por el fallecimiento de aquella después de proponer las excepciones y, antes de celebrarse la primera audiencia de trámite.

Resaltó que la declaración de la testigo Myriam Claudia Guerrero Rodríguez es de gran importancia, porque firmó el pagaré, celebró el contrato de mutuo, constituyó la garantía hipotecaria y suscribió los otros títulos valores. Manifestó que, ante la falta de evidencias sobre el negocio subyacente, se imponía al juez el deber de decretar pruebas de oficio.

Reprochó al sentenciador al no valorar los documentos que demuestran el pago de intereses, ni pronunciarse frente a la tacha de falsedad e, igualmente, por omitir oficiar a su homólogo Octavo, a pesar de decretar ese medio suasorio, con el fin de establecer que se otorgaron otros títulos ejecutivos, para el recaudo de la misma obligación. 6.

Pronunciamiento de la parte no apelante. Indicó que el decreto de pruebas de oficio es una facultad y no una obligación para los jueces. Además, contrario a lo dicho por el censor, la decisión estuvo debidamente sustentada y, aunque incurrió en algunos errores involuntarios, al mencionar aspectos que no corresponden al debate, ese yerro no la afectó11. 9 Archivo “27 Recurso de Apelación”, ibídem. 10 Archivo “06 Sustentación Apelación” en “Cuaderno Tribunal”. 11 Archivo “07DescorreTraslado.pdf”, ejusdem.

Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO [Q.E.P.D.]. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00170-02. De igual manera, el juez está facultado para apreciar libremente las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, así como de considerar sospechosas las declaraciones de los testigos conforme las previsiones del artículo 211 del C.G.P.; finalmente, recalcó que los documentos echados de menos por el apelante, corresponden a una obligación hipotecaria diferente de la que es materia de la ejecución12.

III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, aunado a ello, es del caso señalar que la competencia del Ad quem está delimitada por los reparos sustentados por la parte apelante; en consecuencia, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del C.G.P. Dos principios esenciales del derecho cambiario están llamados a ocupar la atención del Tribunal, en virtud de la afirmación de la demandada respecto de la presencia de un negocio causal que dio origen a la emisión del título valor, aportado como base del recaudo ejecutivo.

Son ellos la literalidad y la autonomía. El primero significa “conforme a la letra del texto” o, consignado en un documento, dicho de otro modo, los instrumentos negociables se rigen exactamente por su tenor literal; por lo que, con apego a ese principio, a él queda sometido su contenido. A su turno, el tenedor del documento está facultado para demandar únicamente el derecho inscrito en el título, mientras que el obligado en la relación cambiaria no está llamado a responder más allá de lo consignado de manera expresa en el documento, ni puede proponer medios exceptivos que no guarden relación con el instrumento negociable. 12 Ibíd. Ref.

Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO [Q.E.P.D.]. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00170-02. Aunque ésta es la regla general, debe precisarse, sin embargo, que el principio no es absoluto, porque entre los contratantes inmediatos existe la posibilidad de edificar defensas alusivas al negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, las cuales se pueden esgrimir contra el demandante que haya sido parte en esa relación, así como cualquier otro que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.

Tal postulado se desprende del numeral 12 del artículo 784 del C. Co., cuyos términos no generan duda al predicar que podrán proponerse las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

En lo que respecta al principio de la autonomía, se debe comprender que el derecho consignado en el cuerpo del título es independiente del que emana del negocio jurídico que comportó la causa de su creación o transferencia, “porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido ni destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor”13.

El legislador patrio aceptó, entonces, la formulación de excepciones causales contra la acción cambiaria como mecanismo de trascendental importancia, para enervar el mérito ejecutivo de los documentos negociables, siempre y cuando –se reitera– se propongan entre las partes inmediatas (o terceros de mala fe), porque el derecho incorporado en el título está indisolublemente ligado a su causa.

Mas, en todo caso y sin que se admitan variaciones de ninguna especie, la prueba de los supuestos de hecho en que se fundan tales defensas debe ser proporcionada por el demandado, siendo esa carga probatoria estática y no susceptible de distribución o alteración por el funcionario judicial. Bajo el auspicio de las anteriores premisas se dilucidará el tema propuesto desde un comienzo por la ejecutada de este litigio. 13 VIVANTE, César.

Tratado de derecho Mercantil. T. III. Madrid: Editorial Reus, 1936. pág. 193. Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO [Q.E.P.D.]. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00170-02. Se afirmó, por las partes que el pagaré sobre el que se erige la ejecución, tuvo su origen en un contrato de mutuo, celebrado el 24 de noviembre de 2015, entre Oscar Arcila y Myriam Claudia Guerrero Rodríguez, acreedor y deudora en su orden, por un valor de $200.000.000, tal como se admitió en el escrito de excepciones.

Para garantizar el pago de la deuda, en la misma fecha, la última citada y su padre, Víctor Manuel Guerrero Ávila, constituyeron a favor de María Eugenia Campo Rojas, esposa del acreedor, una hipoteca abierta de cuantía indeterminada, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-633763, del cual son propietarios en un 25% y 75%, respectivamente.

Como garantía adicional, el 17 de diciembre de 2015, otorgaron los pagarés 1 y 2, con un importe correspondiente a $120.000.000 y $80.000.000, en su orden. Así se demostró con los documentos aportados y la confesión realizada por la demandada, a través de los pronunciamientos que su apoderado hizo en la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del C.G.P..

En el escrito de oposición, el abogado reconoció que la obligación inicial fue por $200.000.000 y, posteriormente, los deudores recibieron préstamos por $25.000.000, para un total de $225.000.000.14, acreencias que no están a cargo de la ejecutada. Lo anterior, deja sin piso el testimonio de la señora Myriam Claudia Guerrero Rodríguez respecto del monto de la deuda, quien insistió en que sólo recibió un cheque de gerencia por $153.000.000 y $15.000.000 en efectivo, para un total de $168.000.000.

La prueba documental también desvirtúa su versión, pues en los pagarés 1 y 2, por $120.000.000 y $80.000.000, respectivamente, suscritos el 17 de diciembre de 2015, por Myriam Claudia Guerrero Rodríguez y Myriam Rodríguez de Guerrero (en representación de Víctor Manuel Guerrero Folio 93, Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” en “C01 Cuaderno Principal” de la carpeta “Primera Instancia”. 14 Ref.

Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO [Q.E.P.D.]. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00170-02. Ávila), las deudoras expresaron que les entregaron esa cantidad, en la fecha mencionada, de manos de la acreedora “en dinero efectivo en calidad de contrato de mutuo comercial con intereses”15.

Posteriormente, el 11 de abril de 2016, las citadas en las calidades indicadas, solicitaron a María Eugenia Campo Rojas un préstamo adicional por $8.000.00016, para lo cual otorgaron el pagaré 3, haciendo idéntica manifestación17. De igual manera ocurrió con los títulos valores 4 y 5 por $7.000.000 y $10.000.000, otorgados el 6 de septiembre siguiente18 y, el 25 de julio de 2017, respectivamente19, de suerte que, ninguna discrepancia existe respecto de los $225.000.000, admitidos como deuda por la demandada.

El 22 de septiembre de 2017, Myriam Claudia Guerrero Rodríguez, en nombre propio– y Myriam Rodríguez de Guerrero (en representación de Víctor Manuel Guerrero Ávila), solicitaron a la señora María Eugenia Campo Rojas una adición al contrato de mutuo, por $100.000.00020, para lo cual el día 30 posterior, suscribieron a favor de la acreedora el pagaré 6, por la misma cantidad, en el que expresaron que recibieron esa suma de dinero en la fecha mencionada “en calidad de contrato de mutuo comercial con intereses”21.

Ninguno de los cartulares fue desconocido o tachado de falso; por el contrario, se aportaron por las partes, lo cual revela el consenso acerca de la existencia de la obligación en ellos incorporada, la que ascendía, para ese momento, a la cantidad de $335.000.000. Todas esas deudas fueron reconocidas en los recibos de pago de intereses adosados y, especialmente en la constancia emitida por la acreedora el 5 de octubre de 2017, en la que los deudores admitieron los pagarés 1, 2 y 15 Folios 42 y 45, ibíd. 16 Folio 22, ibíd. 17 Folio 48, ibíd. 18 Folio 51, ibíd. 19 Folio 54, ibíd. 20 Folio 63, ibíd. 21 Folio 58, ibíd. Ref.

Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO [Q.E.P.D.]. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00170-02. 6. Tampoco está sujeto a discusión que, en todos esos documentos, Myriam Rodríguez de Guerrero actuó siempre en nombre y representación de su esposo Víctor Manuel Guerrero Ávila, como así lo admitió la demandante al absolver el interrogatorio de parte.

Oportunidad en la que además explicó, que esa fue la razón que condujo a los acreedores a solicitar a la demandada la constitución de una garantía quirografaria a nombre propio, lo que justifica la presencia del pagaré que sirvió de sustento a la ejecución, el cual, como puede constatarse a simple vista, fue suscrito por Myriam Claudia Guerrero Rodríguez y Myriam Rodríguez de Guerrero, sin que esta última anotara en el contenido del mencionado título que actuaba en nombre y representación de otra persona; es decir, que ambas suscriptoras se obligaron a nombre propio.

Según la declarante, en este último instrumento se recogió el 75% de la obligación adquirida por Víctor Manuel Guerrero Ávila (con sus respectivos pagarés); mientras que el 25% a cargo de Myriam Claudia Guerrero Rodríguez se cobró en otro proceso ejecutivo. La demandada, por el contrario, refutó esa afirmación bajo la premisa de que, si bien el título valor fue otorgado por ella, sin consignar en su literalidad que actuaba en procuración de su esposo, todos los demás documentos que obran en el proceso, tales como la escritura de hipoteca, los pagarés 1, 2, 3, 4, 5, y 6 y los comprobantes de pago de intereses, dejan en evidencia que el negocio de mutuo se celebró únicamente entre la demandante, en su calidad de acreedora, Víctor Manuel Guerrero Ávila y Myriam Claudia Guerrero Rodríguez, como deudores, fungiendo la ejecutada única y exclusivamente en su condición de apoderada de su señor marido.

De ahí que no contrajo ninguna obligación a nombre propio. Planteada de ese modo la controversia, el único punto materia de disenso se concreta en establecer si, atendiendo a lo afirmado por la actora, la demandada suscribió el pagaré obligándose personalmente o, como Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO [Q.E.P.D.].

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00170-02. aseveró la ejecutada, ésta rubricó el aludido título en procuración del señor Guerrero Ávila. Pues bien, si hubiera que dirimir el litigio única y exclusivamente a la luz de los principios de literalidad y autonomía que gobiernan las relaciones cambiarias, habría que concluir –como lo hizo el juzgador de primera instancia– que la falta de la anotación “en representación de…”, “a nombre de”, “en procuración”, “per procurationem o p.p.”, “como apoderada de…”, u otra similar, al pie de la firma estampada por la señora Myriam Rodríguez de Guerrero en el pagaré que sustentó la demanda, es razón suficiente para considerarla deudora solidaria de la obligación incorporada en el instrumento negociable.

Mas, atendiendo a los postulados de las excepciones causales propuestas por la pasiva, no puede inferirse nada distinto a que, desde el comienzo y hasta el final de la relación contractual ajustada entre las partes, la enjuiciada jamás contrajo una obligación a nombre propio, pues siempre fungió en representación de Víctor Manuel Guerrero Ávila.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2434 del C.C., “la hipoteca deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede”. Nada obsta para que en ejercicio de su libre autonomía privada, los interesados incorporen en la escritura de constitución de hipoteca el negocio jurídico principal, al que accede el gravamen real, como lo hicieron las partes del contrato de mutuo que es materia del presente proceso, el cual quedó contenido en ese instrumento escriturario, en cuyos preliminares se estableció que los deudores de la obligación eran Víctor Manuel Guerrero Ávila y Myriam Claudia Guerrero Rodríguez22.

Asimismo, al pie de la firma de Myriam Rodríguez de Guerrero, se anotó que ésta actuaba “como apoderada especial de Víctor Manuel Guerrero Ávila”23. 22 Folio 70, ibíd. 23 Folio 82, ibíd. Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO [Q.E.P.D.]. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00170-02.

La calidad de representante o apoderada en la que fungió la demandada fue reiterada en todas las solicitudes de adición del crédito, comprobantes de pago de intereses, pagarés 1, 2, 3, 4, 5, y 6 y peticiones de extensión de plazo. Luego, no hay la menor duda de que en el negocio originario solo se obligaron como deudores Víctor Manuel Guerrero Ávila y Myriam Claudia Guerrero Rodríguez.

Desde luego que nada impedía a la acreedora exigir una garantía adicional a las reales y personales con las que ya contaba y a su turno, para que Myriam Rodríguez de Guerrero así lo hiciera con la suscripción del último pagaré. Esta hipótesis podía haber sido admisible si las pruebas allegadas al proceso la hubieran sustentado; empero, lejos de corroborarla, los elementos probatorios la refutan sin ambages.

Según las palabras expresadas por la demandante en su interrogatorio: “…ya para el 2018 doña Claudia y Doña Myriam fueron de nuevo a la casa. […] con documento pidiendo un plazo pues para pagar toda la deuda. Mi esposo le dijo que claro, pero también llevaron un pagaré firmado por doña Myriam Rodríguez y por doña Claudia, diciendo que ellas se hacían cargo de la deuda, por lo que el papá estaba tan enfermo.

Entonces el pagaré lo llevaron en blanco, pero ya iba firmado por ellas dos. Entonces mi esposo le dijo, doña Claudia, yo no les puedo recibir ese pagaré. Entonces se pusieron a hacer cuentas hasta ese momento de cuánto era la deuda. Es que ya tenía precisamente y en ese momento la deuda ya iba en $325.000.000. Entonces doña Claudia le dijo que ella se hacía parte del proceso, porque igual ella tenía acceso como al 25%.”.24 [Se resalta] La conjetura de que la señora Myriam Rodríguez “se hacía cargo de la deuda” es desmentida con el documento suscrito por Myriam Claudia Guerrero Rodríguez y su progenitora el 5 de junio de 2018, en el que las firmantes solicitaron ampliación del plazo para pagar toda la deuda, con la particularidad de que Myriam Rodríguez de Guerrero actuó “como apoderada de Víctor Manuel Guerrero Ávila”25.

El aludido escrito, cuya existencia y contenido fue aceptado por la demandante en el fragmento de su declaración acabado de citar y resaltar, y que no fue controvertido, ni su contenido desvirtuado, expresa: Minutos 7:30´a 8:03´de la audiencia “015AudicenciaInicialConcedióApelación.mp4”. 25 Folio 61, ibíd. 24 del 7 de julio de 2022, Archivo Ref.

Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO [Q.E.P.D.]. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00170-02. «Bogotá D.C., junio 5 de 2018. Señora: María Eugenia Campo Rojas L.C. Referencia: Obligación hipotecaria inmueble Cra. 53C Nº161-36 Bogotá E.P. Nº7560 (Nov. 24/2015). Por medio de la presente, nos permitimos solicitar a usted, conceder un plazo de seis (6) meses para poner al día la obligación indicada en la referencia, o cancelarla en su totalidad; plazo que vencerá el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

En garantía, estamos en disposición de suscribir a su favor pagaré en blanco para los fines de proceder con la liquidación de la obligación referida. Agradecemos su atención, [Firma] Myriam Claudia Guerreo de Rodríguez C.C. Nº52.018.849 Bogotá [Firma] Myriam Rodríguez de Guerrero C.C. Nº41.575.003. de Bogotá Apoderada Víctor Manuel Guerrero Ávila”.

Lejos de asumir la deuda a nombre propio –como quiso dar a entender la demandante en su interrogatorio de parte–, el documento citado corrobora, sin el menor asomo de duda, que la ejecutada pidió plazo y ofreció suscribir un pagaré en blanco, una vez más, como apoderada de su señor esposo. Habiendo quedado suficientemente demostrados los lineamientos que caracterizaron el negocio causal celebrado entre las partes, y no existiendo duda de que la demandada actuó y suscribió el pagaré en blanco que sustenta la presente ejecución en nombre y representación de Víctor Manuel, no resta más que declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación contraída por la ejecutada; sin que sea necesario adentrarse en las demás consideraciones esgrimidas por el apelante, por sustracción de materia y ante la prosperidad de su apelación. En consecuencia, se revocará la sentencia cuestionada, acorde con los razonamientos esgrimidos, se dará por concluido el proceso, con el consecuente levantamiento de las cautelas, ante lo cual se condenará en Ref.

Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO [Q.E.P.D.]. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00170-02. perjuicios y costas a la parte actora (inciso tercero, numeral 10, artículo 597 del C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se dispone: - DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia del negocio jurídico entre la demandante y la demandada”. - En consecuencia, TERMINAR el proceso compulsivo promovido por María Eugenia Campo Rojas contra Myriam Rodríguez de Guerrero.

Segundo. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares. En caso de existir solicitudes de remanentes o embargos de crédito, póngase a disposición de las respectivas autoridades. Líbrense las comunicaciones pertinentes, por la secretaría del a quo. Tercero. CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante (numeral 4 artículo 365 del Código General del Proceso).

Para efectos de la liquidación de las de ésta, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.); las de primer grado deberán tasarse por el Juzgado de conocimiento, liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Estatuto referido. De igual manera, se le condena a pagar, a favor de la parte ejecutada, los perjuicios que haya sufrido con ocasión de la práctica de las cautelas y del proceso.

Liquídense estos Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO [Q.E.P.D.]. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00170-02. últimos de acuerdo con lo reglado en el precepto 283 de la misma Codificación. Cuarto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen.

Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e3908aba652c42b0a30e0adc030c2cc619e094cc3adfdf74aa6bdf91175fbd4 Documento generado en 16/08/2024 08:03:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA CAMPO ROJAS contra MYRIAM RODRÍGUEZ DE GUERRERO [Q.E.P.D.]. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2019-00170-02.