República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Oscar Enrique Jiménez Ensucho Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba Derecho fundamental: Debido proceso Radicación: 2300122140002025-10451/00 Folio: 755-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez Acta No: 004 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el Dr. Oscar Enrique Jiménez Ensuncho contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El abogado Oscar Enrique Jiménez Ensucho, acude a la acción de tutela manifestando que la Sala Tercera de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con los proveídos dictados el 5 de agosto y 12 de diciembre de 2025, respectivamente, al interior del proceso disciplinario de la radicación No. 230012502000-2024-00968-00, iniciado en PJAC su contra por la señora Ana Isabel Martínez Flórez; pues, con tales se dio traslado y se tuvo por incorporados documentos aportados por la quejosa el 31 de julio del mismo año, en detrimento de las formalidades prestablecidas.
Conforme con el tutelante, el 11 de junio de 2025, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Dr. Alfonso Estrella Otero, exhortó a la quejosa para que allegase digitalizado un avalúo que fuese mencionado por ella en el momento de la ampliación de la queja. Ésta mediante correo electrónico del 31 de julio de 2025, aportó: 1) copia del auto No. 697 de 2025 del Tribunal Disciplinario Autorregulador Nacional de Avaluadores, expediente No. 2025-004; 2) copia del avalúo comercial urbano suscrito por el arquitecto Juan Carlos Burgos Guerra; y, 3) copia del avalúo comercial rural suscrito por el perito avaluador Juan B. Rossi Vega.
Siendo que en audiencia del 5 de agosto de 2025, el aludido Magistrado corrió traslado del referenciado correo, indicado que con tal se adosaba un «documento» destinado a que se «incorpore como ampliación de queja disciplinaria», donde se advertía que el actor, «había aportado como “prueba” frente a un proceso laboral que cursa en contra de la señora Ana Isabel, (…) ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, un avalúo comercial emitido por una persona no habilitada legalmente para realizar [ese] tipo de informe, al no contar con el registro en la categoría número 2 del Registro Abierto de Avaluadores, correspondiente a inmuebles rurales»; circunstancia que se dijo, confirmada por el Tribunal Disciplinario Autorregulador Nacional de Avaluadores, entidad que decidió iniciar de PJAC oficio investigación contra el perito Juan Carlos Burgos Guerra, lo que conforme con la quejosa «podría comprometer la observancia al principio de la buena fe, lealtad procesal y respecto a la legalidad por parte del abogado enunciado»; habiéndose indicado, por parte del Magistrado que no reviviría la diligencia de ampliación de la queja en dicha audiencia, empero, reconoció que era «un derecho de los quejosos en estas actuaciones» por lo que corrió traslado al actor del mismo «previa legal incorporación de ese documento».
Determinación que fue recurrida, aduciéndose que la etapa de ratificación y ampliación de la queja, tal y como se indicaba por el funcionario disciplinante, se encontraba concluida; quejándose el accionante, allí mismo de que no se hubiese agotado el traslado del avalúo, que al parecer, fuese enviado por la quejosa a la Comisión; mostrando también inconformismo, con que se le pusiese «a leer una queja frente a un computador», en consideración a su edad – 66 años –, motivo por el que, con anticipación pedía los documentos para leerlos y analizarlos debidamente.
No obstante, el 12 de diciembre de 2025, se llevó a cabo sesión de audiencia en la que el Director del proceso, decidió, entre otras cosas, «ordenar incorporar como pruebas los documentos – escrito presentado por la quejosa. Copia de un presunto pronunciamiento del Tribunal Disciplinario Autorregulador Nacional – Auto número 697 de 2025. Avalúo comercial suscrito por el arquitecto Juan Carlos Burgos Guerra y Avalúo rural suscrito por el perito Juan B. Rossi Vega»; decisión que recurrió, invocando para los efectos el canon 29 constitucional; el principio de que nadie puede crear su propia prueba; el artículo 91 de la Ley 1123 de 2007, relativa a la ritualidad de la prueba traslada; el artículo 95 ibídem, que sanciona de inexistente la prueba recaudada sin apego a PJAC las formalidades de Ley, así como por desconocimiento de los derechos fundamentes del investigado; y, el principio de exclusión probatoria consignado en la parte final del canon 29 Superior.
Empero, «ni se repuso el auto ni se (…) concedió la apelación». Para el Dr. Oscar Enrique Jiménez, la vulneración de su debido proceso, obedece a que se desconoce que la aportación que hace la quejosa se da por fuera del momento procesal establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, ya culminado; a que se omitió por cuenta del Magistrado interpelado ponderar la conducencia y pertinencia de las documentales arrimadas, para efectos de su traslado y posterior incorporación; que la prolongación del proceso, se apoya en una causal inexistente dentro del mismo, como lo es el parágrafo único del artículo 105 ídem; que el fundamento que sirvió para la incorporación de los documentos al expediente en la audiencia del 12 de diciembre de 2025, es la narración de la quejosa, por lo que se le permitió constituir su propia prueba; que el auto emitido por el Tribunal Disciplinario de Avaluadores, es aportado contrariando el debido proceso, ya que no hay dentro del juicio disciplinario insumos respecto de cómo se produjo esa decisión, máxime cuando el arquitecto Juan Burgos y él no han sido vinculados legalmente a alguna tramitación, además de que el funcionario judicial no autorizó allegar tal auto al expediente súbjudice, que no ha sido apreciado conforme a la Ley especial que regula el comportamiento de los abogados; y, por último, que el documento aportado por la quejosa contentivo del avalúo no se ha producido conforme lo ordena la parte final del artículo PJAC 86 del Código del Abogado, en armonía con las ritualidades del Código de Procedimiento Penal.
TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio de la tutela subéxamine, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba – Sala Tercera, rindió el informe planteando su falta de prosperidad, tras dar claridad a las condiciones fácticas que rodean al proceso disciplinario súbjudice y, señalar que las actuaciones que se denuncian se apoyan en principios aplicables a la materia, como lo es el de investigación integral.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De cara a lo anterior, este Tribunal Superior de Justicia (TSJ), deberá determinar: i) la procedencia de la presente tutela; y, en el evento de que sea el caso, ii) si hay lugar al conceder el amparo en la forma solicitada por el accionante. Para lo anterior, debe tenerse en cuenta, que el actor acude al presente mecanismo, alegando que las decisiones dictadas el 5 de agosto y 12 de diciembre de 2025, respectivamente, por la Sala Tercera de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, al interior del proceso disciplinario No. 2024-00968-00 en el que se le enjuicia, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, ya que contrariando las pautas procedimentales que rituan el proceso disciplinario, habilitaron el traslado e incorporación al expediente de los PJAC documentos aportados por la quejosa el 31 de julio de la misma anualidad. 2.
Resolución del problema jurídico planteado 2.1 Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.
Empero, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de dicha acción contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción. 2.2 Caso concreto – razonabilidad de las decisiones cuestionadas Dígase de inmediato, que el amparo suplicado será negado, en tanto que agotado el examen de las providencias contra la que se enfila el presente mecanismo, no se deduce de las mismas PJAC arbitrariedad y/o yerros específicos de procedibilidad que impliquen su corrección por parte de esta excepcional justicia. Conclusión que es posible, previo constatación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber, la legitimación en la causa de ambas partes; subsidiariedad; inmediatez; relevancia constitucional; y naturaleza no tuitiva de las providencias objeto de la presente acción. (Vid.
CSJ STC19787-2025 de dic. 3 rad. 2025-02439-01). 2.2.1 Decisión del 5 de agosto de 2025 – razonabilidad En efecto, en la vista pública del 5 de agosto de 2025, continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Despacho accionado luego de indicar que las documentales aportadas por la quejosa el 31 de julio del mismo año, contenía la solicitud de que se incorporasen tales a título de ampliación de la queja de la situación allí expuesta referente a que el disciplinable «habría aportado como prueba, dentro del proceso laboral que cursa en su contra, pues de (…) la quejosa ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, un avalúo comercial emitido por una persona no habilitada legalmente para elaborar dicho tipo de informes, al no contar con el registro en la categoría número 2 del registro abierto de avaluadores (…) circunstancia confirmada, según señala la doliente, por el Tribunal Autorregulador Nacional de Avaluadores (…) que además decidió iniciar de oficio una investigación contra el perito Juan Carlos (…) Guerra Burgos.», hechos que según la quejosa podían llegar a comprometer la observancia de los principios de « buena fe, lealtad procesal, el respeto a la legalidad por parte del abogado»; optó por dar traslado de ésta y sus anexos, no sin antes señalar que no «revivír[ía] la diligencia de (…) ampliación de queja en esta sesión de audiencia, más sí y dado que es un derecho en cabeza de los quejosos en estas actuaciones».
PJAC Contra esa decisión de traslado, el aquí tutelante interpuso «recuso», aludiendo en, breve síntesis, al hecho de que ya había sido culminada la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, por lo que no le era admisible que se le diese esa clase de traslado; que de encontrarlo procedente la quejosa podía optar por la presentación de una nueva queja; pues lo contrario atentaría contra su derecho fundamental al debido proceso.
Impugnación que fuese resuelta así: «(…) Ahora otro item que se puede derivar de la impugnación suya frente la decisión de traslado está enderezado a que no se tenga, no se le dé cabida a la aquí querellante (…) para que allegue documentos, no obstante, desdeño de esa manifestación que es sustrato, sustento de su recurso (…). En el parágrafo único del artículo 66 Ley 1123 de 2007, norma que también regenta estas actuaciones frente a las facultades de los promotores de la queja, enuncia lo siguiente (…) “…Los intervinientes se encuentran facultados para: Primero, solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
Segundo, interponer los recursos de ley. Tercero, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y Cuarto, obtener copia de la actuación salvo que por mandato constitucional o legal, éstas tengan el carácter reservado. Parágrafo. El quejoso, solamente puede concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja, bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la sala respectiva”.
Aquí, pues lo que se advierte es que tal y como le he permitido, los quejosos no pueden solicitar pruebas, y más si pueden aportar y más cuando pues vienen de la ampliación de la misma, lo que pues hasta lo que se puso aquí en conocimiento de la audiencia a manera de traslado con un documento. Un documento que pues según allí se reseña, es un acta, un acta de una autoridad en la cual, pues según allí también se indica, refiere a que pues él… un perito muy probablemente no estaba habilitado para rendir un dictamen y pues también efectúan como una compulsa para que se inicie una investigación, con todo el despacho no ha hecho una valoración pormenorizada, no es la oportunidad, no se está cometiendo calificación jurídica, simplemente se está corriendo un traslado de esa prueba y como traslado no implica la legal incorporación al dossier de esa probanza.
Así que doctor Jiménez, se le pone pues al querellante de manifiesto de que, perdón, al investigado de manifiesto perdón, que si bien usted requiere un término para poder acceder a ese documento y luego referirse a él y muy probablemente emitir observaciones como pues de entrada ya lo está, pues efectuando de cara a la legal incorporación, lo puede hacer descorriendo ese traslado y pues ese traslado, no necesariamente tiene que descorrerlo, ahora si necesita un tiempo adicional, perfectamente se le puede conceder y en una próxima sesión de audiencia, antes de imponer, de sobre de que se incorpore o no ese documento al dosier disciplinario, usted pues podrá referir a PJAC observaciones, manifestaciones o todo a lo que bien tenga sobre ese particular, bajo ese entendido, el despacho no repone la determinación de traslado, amén de que difiere la legal incorporación al plenario de ese documento hasta tanto el aquí investigado tenga la oportunidad.» Cavilaciones, que en criterio de esta Corporación, no reflejan un actuar arbitrario, irrazonable y/o preso de subjetividad de la instancia cuestionada, rasgos cuya ausencia inhiben la intromisión de esta jurisdicción. Al particular, ha indicado la H. Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la CSJ, como juez constitucional, entre otras, en la STC8180-2023 de ago. 17, rad. 2023-00361-01, que, «…la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, 11 may. 2022, rad. 00057-01)» [se resalta].
Y es que en el caso de marras, al margen de compartirse o no lo razonado por el estrado accionado, lo cierto es que las razones esgrimidas por éste para abstenerse de revocar el traslado dispuesto no encarnan «un error grosero», «un yerro superlativo o mayúsculo, que abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo». 2.2.2 Decisión del 12 de diciembre de 2025 – razonabilidad PJAC La decisión del 12 de diciembre de 2025, censurada por esta vía, también se ve cobijada por el juicio de razonabilidad precedente.
En efecto, en la audiencia de la calenda anotada, el estrado atacado otorgó la oportunidad al aquí actor, para que descorriera el traslado que se le dio en la vista pública previa (ago. 5/2025), momento en el que éste se resistió a la legal incorporación de las documentales aportadas por la quejosa, argumentando la existencia de un yerro de índole procesal, dado que no existía providencia del Magistrado Sustanciador en el que incorpore o admita el avalúo comercial que se descorre, lo que requiere de la necesaria calificación de la conducencia y pertinencia de la prueba, tal como lo señalan los artículos 88 y 105 de la Ley 1123 de 2007; que tal irregularidad implicaba la aplicación de la consecuencia prevista en el canon 95 ibídem; además, señaló que el propósito de la quejosa era discutir la idoneidad del perito en el escenario subéxamine, cuando podía efectuar tal al interior del proceso ordinario laboral al que fue presentada la experticia; indicando, además de lo anterior, lo siguiente: «… para efectos de manifestarle que yo considero que hay una irregularidad, que es violatoria del derecho de defensa y el derecho constitucional fundamental al debido proceso que se debe virar en este asunto.
Esta clase de actuaciones, establece el artículo 95 del estatuto del abogado, cuando quiera que haya una prueba trasladada, se deben cumplir una serie de requisitos (…) el artículo 95 de la ley 1123 del año 2007 establece: inexistencia de la prueba, pero antes de leerle ese artículo, ahí está la prueba trasladada, que es el artículo 91, dice: (…) “las pruebas practicadas válidamente, las pruebas trasladadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código” y el artículo 95 del mismo estatuto establece inexistencia de la prueba: “la prueba recaudada, sin el lleno de formalidades sustanciales o con desconocimiento de derechos fundamentales del investigado, se tendrán como inexistentes”.
Ahora el (….) inciso segundo del artículo 29 constitucional nos enseña que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, y desde esos puntos existe el requisito que todo proceso se debe llevar según las formas propias de ese juicio, entonces en este caso particular, PJAC el señor magistrado me ha dado traslado de una petición que hizo la señora Ana Martínez Flores y lo leyó y lo que ella le plasmó ahí y fuera de eso, aportó un avalúo, un avalúo que le hizo un funcionario o un particular, una persona le hizo un avalúo ahí y el señor magistrado me ha dado traslado apoyado en el documento que le presentó Ana, o sea los fundamentos de la petición de ella, que fuera de maltratarme, le dice ahí que yo cometí unas cuestiones dolosas, que usted tuvo fundamentos para para darme traslado de esa forma.
Pero es que no existe, doctor, no tiene ni usted ni Ana ni yo, tenemos conocimiento de un proceso válido que está hablando; me está dando traslado de una providencia que dictó un tribunal, eso es una copia que posiblemente la señora Ana la obtuvo y agarró un escrito y se lo pasó a usted y usted me da traslado de eso y lo tiene como una prueba que lo que falta es que lo incorpore al expediente.
Pero doctor mire, recordemos, los procesos disciplinarios sancionatorios tienen una un término de caducidad y, esa, esa presunta providencia que dictó la joven, que trajo Ana Isabel un auto inhibitorio, hablan de una actuación que van a adelantar o que se adelantó. Yo nunca he sido citado por ese tribunal; en muchas oportunidades he hablado con el señor perito que me he encontrado con él, me dice, nunca ha sido notificado de esa actuación y si fueron notificados, cómo llegó esa esa queja y qué trámite se le dio.
Desconocemos totalmente eso, entonces se me quiere, se quiere vincular una prueba a todas luces a todo en contra del debido proceso, doctor y más el código del abogado establece en el artículo 95 que tiene que ser un proceso válido. Y, cómo sabemos que hay un proceso válido; cuando lo observamos, cuando lo analizamos, porque yo no conozco, realmente no conozco qué sucedió allá, cómo el tribunal se refirió, qué fue lo que recibió, qué fue lo que ordenó, desconozco…yo nunca he sido notificado de nada, entonces, desde ese punto de vista hay una violación al debido proceso doctor, por cuánto se me está…pretendiendo incorporar una prueba que no es válida, no es completa, ni usted ni yo conocemos qué sucedió en ese…trámite.
Entonces, desde ese punto de vista, yo pienso, señor, señor magistrado, con todo respeto, se estudie la forma de declarar la inexistencia de eso o rechazar esas pruebas. Por otra parte, señor magistrado, aquí hay un proceso ordinario laboral que está vigente, lo tiene el juez cuarto laboral de Montería. Debo recordar, porque parece, me da la impresión de que el expediente no se ha leído como debe ser, todo lo que hay allá, porque debe ser por lo voluminoso…Para concretar, yo le estoy solicitando que rechace esa prueba, no incorporarla al expediente y/o subsidiariamente que se tenga por improcedente.
Y también fuera de argumentar lo que le acabo de leer, que aparece allá, aquí verbalmente le estoy manifestando y estoy apoyado en el artículo 29 constitucional y en el artículo 95 del código del abogado, aquí no hay, aquí no hay un documento que tenga certeza, prueba en el grado de certeza. ¿Qué fue lo que resolvió el tribunal de autorreguladores? ¿Qué fue lo que resolvió ahí? Dice que un auto inhibitorio.
No encontró mérito para investigar al señor perito, bueno o al señor sí, perito. Pero es que ya se trajo a un proceso disciplinario que tiene que haber una prueba, pero prueba de qué?, del auto inhibitorio, de lo que resolvieron inhibitoriamente, no sabemos cómo se produjo, qué se hizo para llegar a eso o si se violó, incluso, hasta derechos fundamentales, por lo menos míos…nunca fui notificado, a pesar de que ahora me menciona, nunca fui notificado.
El perito me manifiesta en varias oportunidades que había hablado con él, que nunca ha sido notificado y ahí dice ella que hay una investigación de preliminar, ni el perito ha sido y me dice que nunca le ha llegado ninguna clase de comunicaciones y a mí tampoco, nunca me ha llegado ninguna clase de comunicaciones. ¿Entonces desde ese punto de vista es que no veo, o sea, cómo sería esto aquí ni en un proceso de esta naturaleza? no, no, no logro, no logro entender.
Entonces pienso que estoy, se está violando mi derecho al debido proceso, porque si la constitución ordena cuál es el marco de cada proceso en Colombia (…)» PJAC Lo que se resolvió en los siguientes términos: « Lo primero, pues no considera esta instancia, el despacho de que se haya actuado en desapego, por fuera del plexo legal que regenta o que gobierna estos ritos.
Por el contrario, la intervención suya refleja de que frente a ese traslado, usted efectuó una contradicción tanto concentrada como difusa. Es decir, en audiencia esbozó usted, pues unos planteamientos válidos, unas razones por las cuales esa prueba no se debe ser incorporada al plenario. Una prueba que no se está produciendo en audiencia, fue creada antes y de la realización de esta audiencia. Y usted, pues, también menciona otras aristas tales como, doctor Oscar, la presunción de autenticidad, la presunción de autenticidad o incluso la autenticidad del documento, no implica que el contenido sea veraz, no implica que el contenido sea veraz.
Esa valoración se efectúa para la postre para estos eventos, cuando se acomete calificación jurídica de la actuación. Y para que se acometa la calificación jurídica de la actuación debe clausurarse, debe cerrarse, el debate probatorio una vez se resuelvan observaciones como las que usted formula. La observación que usted formula va dirigida, en principio, a que no se incorpore esa probanza.
A que no se incorpore, inclusive, la contradicción que efectuó para que no se incorpore esa probanza, también fue difusa, usted presentó un escrito dentro de un término que se le confirió planteando esas oposiciones, esas oposiciones a que se realice o que se admita esa probanza al interior del dossier como válida al interior del dossier disciplinario.
La socialización tiene que hacerse. La socialización tiene que hacerse porque es la forma en la cual se garantiza el principio de publicidad. Si no se hace esa socialización de la prueba a través del traslado, la prueba resulta siendo irrita o se torna irrita, no puede bajo ninguna circunstancia. Ahí sí podríamos, tal vez hablar de inexistencia de la prueba.
Bajo ninguna bajo ningún motivo podría ser valorada esa prueba que reiteramos, iteramos, tiene que ser debidamente incorporada al informativo. Esa documental tiene que ser debidamente incorporada al informativo para que pueda ser valorada. Por supuesto, que hay unos estadios, hay unos estadios procesales para que la prueba pueda ser incorporada al expediente, al paginario.
Frente al aporte de pruebas de los quejosos o del quejoso de la quejosa, como en este caso tenemos que remitirnos al parágrafo único, a la literalidad del parágrafo único del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que habla de aporte de pruebas. La literalidad refiere a un aporte de pruebas por parte del quejoso, dentro de una lista cerrada de facultades de las cuales son titulares la quejosa para este caso.
Dentro de ellas y vamos, pues, a circunscribirnos a la literalidad, y antes del literal vamos a verbalizar a evocar ese canon, lo hacemos así, “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja, bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas, impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a las sentencias.
Para este efecto, podrá conocerlas en la secretaría de la sala respectiva.” Nótese que no refiere la norma a una solicitud o digamos a la potestad de que el quejoso solicite pruebas, más, sí, expresamente señala que puede aportar, puede aportar pruebas y no limita el ejercicio de esa prerrogativa a unos términos. Sin embargo, en estos ritos como usted, pues muy bien lo señala doctor Óscar, opera el principio de preclusividad.
No obstante, ese principio de preclusividad debe atemperarse, contemporizarse o inclusive armonizarse con el de investigación integral. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la sentencia emitida el 31 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vázquez, al Interior del Proceso 202000298, hace una expresa mención a la manera cómo debe interpretarse esos principios.
Por la pertinencia con lo que aquí se examina, vamos a evocar, vamos a colacionar en lo pertinente, por supuesto, el aserto respectivo de dicha providencia así: “Preclusividad en materia probatoria y el principio de investigación integral. El disciplinado en su alzada ha ofrecido nuevos elementos de convicción que cimientan su tesis PJAC defensiva, consistente en demostrar que su actuación en el proceso penal, contrario a lo sostenido por el a quo, no fue desarrollada como defensor contractual, sino público; en estricto sentido, las fases procesales que habilitan al investigado para aportar acervo probatorio en procura de demostrar la ausencia de responsabilidad disciplinaria fenecieron, lo cual conllevaría su rechazo por aplicación del principio de preclusividad, según el cual las facultades que otorga el legislador a determinado interviniente en un procedimiento, deben desplegarse con apego a los términos previamente establecidos en la normatividad, ya que una vez agotado, no estaría autorizado para ejecutarlas, como sería precisamente la solicitud de aporte de medios probatorios en sede de segunda instancia, escenario reservado al decreto oficioso, empero, a diferencia de las dinámicas procesales propias de los asuntos civiles, administrativos y penales, con tendencia acusatoria, dado el carácter inquisitivo del proceso disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, cobra protagonismo, con matices propios, el principio de investigación integral señalado en su artículo 85, a cuyo tenor literal reza, “artículo 85, investigación integral.
El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor, los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.
Al margen de las discusiones que a nivel dogmático han surgido, relevancia, utilidad de distinguir entre verdad formal o judicial y material, importa precisar que para el procedimiento disciplinario, perdón, que el procedimiento disciplinario busca alcanzar el mayor grado posible de comprobación empírica de los hechos objeto de investigación. En palabras del doctrinante Michel Tarufo, un hecho definido valorativamente por el derecho puede y debe ser probado como verdadero o falso en su dimensión empírica antes de ser evaluado, para poder decir que existe como un hecho cargado de valor esta búsqueda por la verdad de lo ocurrido, implica para la autoridad disciplinaria auscultar no solo aquello que acredite la incursión en la falta, sino también lo que descarte su ocurrencia o demuestre una situación que exonere de responsabilidad al investigado.
Es así como el principio de investigación integral no está limitado a determinadas etapas procesales, sino que opera de manera transversal en todo el proceso, lo cual incluye, por supuesto, la labor que compete al juzgador de segunda instancia. El derecho disciplinario con manifestación autónoma e independiente. El ius puniendi estatal debe de velar por la protección de garantía de garantías de raigambre constitucional y convencional, al margen de formalismos, de allí a que el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007 contemple: la interpretación aplicación del presente Código, el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
En consecuencia, si la dialéctica que se transa por virtud del ejercicio legítimo y del derecho a impugnar, envuelve planteamientos orientados a derruir la certeza declarada en la primera instancia, se torna imperativo para que acuda al ejercicio de la facultad oficiosa. Bueno, ya hasta aquí lo que se tiene por pertinente en pro de adoptar la decisión de cara a la incorporación de ese aporte que realizó la inconforme, sin perjuicio de las manifestaciones de los esbozos de lo planteado por el doctor Óscar Enrique Jiménez, en el sentido de que al tratarse de una prueba pericial o tal vez el traslado de una prueba, el tratamiento que se le debe aplicar o se le debe imprimir es distinto a la incorporación de un documento al dossier.
Por lo pronto se tendrá como prueba documental. La valoración se efectuará frente al mismo, al momento de la calificación jurídica de la actuación, siempre y cuando esa prueba no verse sobre situaciones o no ver que acreditar situaciones que deben debatirse ante el juez natural, esto como quiera que la misma pudo haber sido aducida en un proceso, en un proceso laboral.
Y esto como quiera que si de allí resulta, si de allí resulta una orden oficiosa de que se traslade lo pertinente de cara a se aprueba de otro proceso para la búsqueda de la verdad material para la búsqueda de PJAC la verdad material frente, al objeto, a lo disciplinariamente relevante que se investigue aquí en sede disciplinaria, se estarán adoptando determinaciones en ese sentido, a la postre o si la misma constituye un dictamen pericial, pues con la intervención del doctor Jiménez Ensucho, no cesaría la contradicción. Entonces, sería la contradicción de esa prueba en cuanto, pues, a la validez de la misma, efecto de la valoración, es decir, tendría que concurrir el perito, tendría que, pues tendrían que adoptarse, pues decisiones para que esa prueba pueda ser tenida en cuenta al momento en que se adopte una decisión de fondo.
Por lo pronto, se le dará cumplimiento estrictamente a lo reglado en el parágrafo único del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido o en punto a que los quejosos pueden aportar pruebas; el tratamiento frente a ella o el valor legal que deba otorgársele se definirá cuando se acometa, reiteramos la calificación jurídica. De la actuación, bajo el anterior entendido y sin perjuicio, iteramos de los planteamientos esbozados y vertidos en esta audiencia por el investigado, se dictamina de que la misma podrá ser regular y oportunamente incorporada, sin perjuicio, pues de las salvedades que ya han quedado referenciadas, reseñadas en el pronunciamiento emitido, el cual con sustento pues la jurisprudencia de nuestro superior funcional, pronunciamiento frente a los planteamientos y esto, pues en afán de una mayor claridad de inexistencia, invalidez, las decisiones tendrán que ser adoptadas, cuando se aborde el mérito de la investigación en etapa en la cual, pues se efectúa la apreciación en conjunto de las probanzas legalmente acopiadas, y pues valoradas tendrán que evaluarse razonadamente y bajo el principio de la de la sana crítica.» En contra de lo anterior, se interpuso recurso de reposición, conforme con lo siguiente: « Apoyo, el recurso que interpongo de reposición contra la decisión adoptada por usted de tener como incorporada, incorporado que no sabemos ni qué fue lo que incorporó. No tengo claro qué incorporó. Porque fíjese que lo que la señora Ana arrimó fue un escrito de ella y aporta un avalúo y aporta una copia de una providencia judicial.
Usted está que no, no, no me dice con claridad qué fue lo que se aportó como prueba o qué se ha incorporado, porque está el escrito de ella, está el Avalúo. Y está a la vez la providencia judicial…ese documento lo conforman 3 piezas, 3 piezas que hizo llegar. Si usted está incorporando el escrito de ella, recordemos el principio que nadie puede crearse su propia prueba.
El escrito de ella está creando su propia prueba. Entonces la incorporó como prueba…La providencia del Tribunal le he manifestado con todo respeto que no tenemos elementos sustanciales, insumos para saber cómo se produjo esa providencia que luego no sabemos, y se lo digo apoyado en el artículo 83 constitucional y tengo la presunción de veracidad que no he recibido notificación alguna de ese tribunal donde me haya mencionado, me haya manifestado, me haya notificado que se va a tomar una decisión o que se inició una investigación contra un perito y también bajo ese pretexto del artículo 86 hoy manifiesto que el señor perito en varias oportunidades me ha manifestado que nunca ha sido notificado.
Entonces no sabemos cómo se produjo esa providencia así sea inhibitoria, pero el artículo 29 constitucional nos establece que se debe respetar las formas propias de cada juicio y el artículo 95 del estatuto del abogado nos dice claramente que cuando una prueba se produce en otro proceso, sea en Colombia o en el exterior o en judicial o administrativa, necesariamente debe ser un proceso válido, debe incorporarse, es un una prueba de un proceso válido, pero a estas alturas nosotros no tenemos, no tenemos certeza cómo se produjo eso, si fue válido o no, comenzando que le estoy diciendo que no se ha notificado ni al perito ni a mí. No sabemos, entonces no entiendo por qué ese afán de incorporar esa prueba.
Fuera de eso, que el mismo PJAC estatuto en el artículo 95 dice que el funcionario debe y la persona la pide, y el funcionario si la considera que es procedente, él puede solicitarla, entonces ninguno de estos pasos se han dado para poder incorporar estos documentos a este proceso. Ahí es donde no estoy de acuerdo, señor magistrado, motivos más que suficiente, constitucionales y legales.
Creo tener la razón que no se debe incorporar y así se lo solicitó. Por lo anterior lo invito, con todo respeto, señor magistrado, a que reconsidere su posición.» El cual fue negado, al tenor de las siguientes reflexiones: “Bueno, lo primero con todo gusto, doctor Óscar; frente a que, pues no se tiene conocimiento de cuál es la prueba, el despacho no concuerda con ese planteamiento en el sentido de que inclusive, fue diferido el traslado, fue diferido el traslado de esa prueba para que, pues el doctor Óscar Enrique Jiménez Ensuncho, aquí investigado pudiera, pues formular sus observaciones si a bien lo tenía frente a la misma y si bien el doctor Óscar Enrique Jiménez Enzuncho, se ha opuesto a la incorporación de esa prueba bajo los enunciados que ha puesto de presente; lo que ha esgrimido frente a la incorporación de la prueba, eso por sí solo, la incorporación de esa prueba, al despecho de lo que él aduce, no implica per se, que pues la misma…se le pueda dar, pues un alcance para lo que pues eventualmente se pretende demostrar con ella, es decir…los razonamientos, lo que pues él ha señalado, de cara a la validez, a la idoneidad, a la veracidad de la misma, salvo…que se disponga de allí de esa…prueba, se adopte una determinación también en sede probatoria para que la misma pueda otorgársele si, pues con ella se…logra establecer o se podría lograr establecer la verdad material y por si sola…no tiene la virtualidad, ya sea porque son dictámenes periciales, ya sea porque no se conoce como él…bien lo manifiesta.
¿Cuál fue el proceso de dónde provino la misma? si no se cumple con esos otros parámetros…a los cuales él hace referencia, pues la misma por sí sola no podría tener ninguna capacidad de demostrar los hechos para los cuales fue aportada, esto como quiera y el despacho se sostiene en esta posición, de que hasta el momento esa prueba se incorpora exclusivamente para dar cumplimiento a la prerrogativa que tienen los querellantes de aportar pruebas al proceso, en este caso documento.
Eso no implica, reiteramos per se, que esa prueba permita dilucidar aquellas aristas, aquellos tópicos que van a conducir a la búsqueda de la verdad material en este proceso, puesto que, como ya también se advirtió, esa prueba eventualmente debe ser valorada en otro proceso, en otros procesos que como la misma querellante lo manifestó, se están ventilando ante el juez natural y no aquí, es decir, el incorporarla en cumplimiento de ese derecho o esa facultad de los promotores de la queja; la mera incorporación no va a conducir a que la misma sea tenida en cuenta o que la misma, sin tener sin apreciar esas valoraciones, esas objeciones del doctor Óscar Enrique Jiménez, de que la misma pueda acreditar las circunstancias que con ella busca demostrarse.
Por lo pronto, se hace esa incorporación y repetimos, y esa fue la motivación por la cual se admite ese documento y, es que fue aportado como documento, Por lo pronto, como documento por la querellante. El haber sido aportado como documento no implica que lo dicho allí por sí solo tenga validez. Justamente por eso se permite la contradicción, la contradicción de esa prueba previo a la legal incorporación al plenario; esa contradicción que se ha formulado, por supuesto, deberá ser tenida en cuenta al momento en que se evalúe el mérito de la investigación. Y si de allí surge la necesidad en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad, surge, como ya se dijo o se precisa, que se dictamine o se ordene alguna otra prueba, pues así se estará haciendo por el despacho.
Por lo pronto, no se avizora, no se nos avizora, se cumple con esa, con esa imposición legal, en el sentido de que los querellantes pueden aportar pruebas en este evento, pues se aportaron PJAC unos documentos, no se conoce hasta el momento, cuál puede ser digamos, la capacidad suasoria de los mismos. Eso se determinará, reiteramos, para un mayor entendimiento de la audiencia, eso se determinará al momento de la calificación jurídica de la actuación y si antes de ello es preciso, reiteramos, insistimos, en decretar pruebas adicionales, para darle cumplimiento, atendiendo el principio de investigación integral, se estaría haciendo si hay pruebas suficientes para adoptar decisión de fondo, se acometería tal calificación jurídica, pero hasta el momento y como no está previsto para esta sesión de audiencia, estos procesos, si bien es una sola audiencia y metodológicamente hay que decirlo, si bien es una sola audiencia la de pruebas y calificación provisional, se desarrolla por sesiones por estancos.
Estamos en el estanco de prácticas, inclusive, de solicitud de pruebas. Doctor Óscar Enrique, allegó un memorial en el cual solicitó unas pruebas adicionales y el despacho se estaría pronunciando frente a ello. Y esto, pues lo ponemos de presente, lo enunciamos con el fin de significar que hasta el momento, no se ha cerrado la etapa de práctica y decreto de pruebas, incluso, usted hizo, digamos, un conato de ampliación, en efecto, un conato de ampliación de versión libre y de ahí, pues también pueden derivarse solicitudes u órdenes de prueba.
Bajo el anterior entendido o teniendo en cuenta las anteriores consideraciones que han sido emitidas, el despacho no repone la decisión de que se incorporen en los términos ya dichos ese ese documento y con las salvedades que han sido enunciadas o referenciadas”. Cavilaciones que se insiste, al margen de compartirse o no, no afloran contrarias al orden legal aplicable, máxime cuando en conjunto se ven apoyadas en principios y reglas técnicas que informan la actuación judicial disciplinaria, en torno al recibimiento de las pruebas que aporta el quejoso según la normatividad aplicable.
Ante ese estado de cosas, la negativa del amparo se muestra ineluctable. No sin antes señalar que es criterio pacífico de la Honorable Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la CSJ, que la acción de tutela no puede instrumentarse para resolver disputas conceptuales sobre la aplicación del derecho, pues de legitimarse tal uso, en nada quedarían los principios de autonomía e independencia que asiste a la función jurisdiccional y de los que gozan los jueces y demás envestidos con ésta por expreso mandato del artículo 230 Superior.
PJAC En efecto, en la STC6787-2023 de jul. 12, rad. 2023-0016001, se recordó: «Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, contrario a ello, la providencia censurada se basa en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas para que sean objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que el concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a PJAC la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).» 3.
Epilogo. Conforme a lo anterior, habrá de negarse el amparo iusfundamental solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PJAC PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte