SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ejecutante: AFP PROTECCIÓN S.A. Ejecutada: COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DEL TRANSPORTE, MOVILIDAD Y LOGÍSTICA EN COLOMBIA - TML COLOMBIA Radicado: 05001 31 05 006 2024 00001 01 Decisión: A-218 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ1, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 10 de mayo de 2024.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito, aprobado previamente por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES 1 Sin firma por permiso debidamente concedido por este Tribunal. 2 Rdo. 05001 31 05 006 2024 00001 01 En el proceso de la referencia, la AFP PROTECCIÓN S.A. instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DEL TRANSPORTE, MOVILIDAD Y LOGÍSTICA EN COLOMBIA - TML COLOMBIA, pretendiendo se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: a) La suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y seis mil seiscientos veintisiete pesos ($ 19.346.627), como capital de la obligación a cargo de la ejecutada por los aportes en pensión obligatoria de varios de sus trabajadores relacionados en el documento denominado detalle de deudas por no pago. b) La suma de dieciocho millones veinte mil cien pesos ($ 18.020.100) por intereses moratorios causados a corte del 5 de diciembre de 2023. c) Por los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del requerimiento prejurídico hasta el pago total.
Como sustento de sus pedimentos, la AFP PROTECCIÓN S.A. adujo que la COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DEL TRANSPORTE, MOVILIDAD Y LOGÍSTICA EN COLOMBIA - TML COLOMBIA tiene trabajadores a su cargo que se afiliaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrador por PROTECCIÓN S.A., y por los cuales tiene la obligación legal de retener y pagar los aportes de la Seguridad Social en materia de Pensión Obligatoria durante el tiempo de la relación laboral para cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, en las cuantías y oportunidades que para tales efectos señala la legislación actual.
Continuó indicando que el empleador es responsable frente a las entidades de seguridad social por el pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, con base en el salario que devenguen los empleados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y 9 y 20 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994.
Que la citada cooperativa incumplió con las autoliquidaciones y el pago de los aportes mensuales en pensión a favor de sus 3 Rdo. 05001 31 05 006 2024 00001 01 trabajadores, por lo cual PROTECCIÓN S.A. procedió a liquidar las cotizaciones obligatorias adeudadas al Sistema que administra, por medio de título ejecutivo No. 18537 - 23, ascendiendo la obligación a la suma de $37.366.727, que corresponden a $19.346.627 por concepto de capital por los aportes en pensión obligatoria, y $18.020.100 por intereses de mora causados y no pagados, los cuales fueron liquidados hasta el 5 de diciembre de 2023.
Expone que el demandado no contestó el requerimiento previamente efectuado, el día 12 de octubre de 2023, con el que se buscaba una solución definitiva de la deuda por los aportes en pensión, y tampoco cumplió con el reporte de novedades laborales del artículo 32 del Decreto 692 de 1994, puesto que al artículo 2 del Decreto 2633 de 1994 señala que, vencido el plazo para efectuar las consignaciones por parte de los empleadores, la entidad administrativa los requerirá, y si dentro de los 15 días siguientes el empleador no se ha pronunciado procederá a elaborar la liquidación, la cual presta merito ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que de acuerdo a lo anterior, PROTECCIÓN S.A. el 12 de diciembre de 2023, realizó la correspondiente liquidación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: A través de Auto Interlocutorio No. 392 del 10 de mayo de 2024, la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago al concluir que la AFP PROTECCIÓN S.A. no cumplió con los estándares del cobro que establece la Resolución 1702 del 9 de diciembre de 2021, vigente para la fecha del requerimiento efectuado y para la fecha de presentación de esta demanda.
Indicó, además, que no había discusión respecto a la fecha en que la AFP efectuó el requerimiento y liquidación de la cuenta de cobro a la COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DEL TRANSPORTE, MOVILIDAD Y LOGÍSTICA EN COLOMBIA - TML COLOMBIA, precisando que ello tuvo lugar el 2 de octubre de 2023, por las presuntas cotizaciones Rdo. 05001 31 05 006 2024 00001 01 4 obligatorias generadas a cargo de la citada empleadora y a favor de varios trabajadores, causadas entre abril de 2012 a agosto de 2022, esto es, entre de 10 años y 1 año después de vencido el plazo legal para cumplir la obligación de pago por el empleador y la correlativa obligación de la AFP de requerirle el pago.
Para llegar a esa conclusión, consideró que cuando las administradoras de pensiones no se ajustan a los términos temporales dados por la ley y a las normas reglamentarias para presentar los requerimientos a los empleadores y para radicar la demanda ejecutiva, las administradoras pierden la potestad de constituir un título ejecutivo en contra del empleador con la sola liquidación de la deuda, no siendo posible entonces reconocerle tal calidad al documento que aduce al no poderse deducir su exigibilidad en los términos del artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, mismo que regula la posibilidad que tienen las entidades administradoras de adelantar los trámites de cobro correspondiente cuando no exista el debido pago de los aportes, debiéndose iniciar de manera extrajudicial a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la cual el empleador deudor entró en mora, y, que como esto no ocurrió aquí, y al haber sobrepasado los tiempos para constituir título ejecutivo, no era posible reconocerle tal calidad al documento que aduce al no poderse deducir su exigibilidad.
(Artículo 442 del CGP.) Por las razones expuestas, concluye la juez que al no ajustarse a los términos temporales dados a las administradoras de pensiones para que, con la sola liquidación de la deuda por mora en el pago de aportes, constituir título ejecutivo en contra de la sociedad empleadora, sobrepasando en el presente caso injustificadamente los tiempos, no tenía ya competencia la AFP accionante para expedir con calidad de título ejecutivo el documento que aduce, por lo que no es posible deducir su exigibilidad, de conformidad con el artículo 442 del CGP.
Así las cosas, le queda a la AFP accionante la vía ordinaria laboral para acreditar la existencia de la obligación, con citación de cada uno de los 5 Rdo. 05001 31 05 006 2024 00001 01 trabajadores, que es a favor de quienes puede discutirse la imprescriptibilidad de la obligación del pago de cotizaciones, no de la administradora de pensiones, quien por lo demás, hoy demanda en su favor, no para la cuenta pensional de los trabajadores.
El apoderado de la AFP PROTECCIÓN S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión, indicando que, conforme a la Resolución 1702 de 2021, procedió a realizar el requerimiento previo, mismo que fue recibido por el deudor dándole la oportunidad a la empresa de pagar lo adeudado por concepto de aportes pensionales; que conforme el artículo 10 de dicha resolución, para que se configure el título ejecutivo que sirve de base a la acción se requiere únicamente de: 1.
Enviar un requerimiento al empleador moroso. 2. Otorgar el término de 15 días para que el empleador se pronuncie. 3. Finalmente emitir la liquidación en la cual se determine el valor adeudado. Considera que tales requisitos fueron cumplidos, y que además el hecho de negarse el mandamiento de pago vulnera el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, al estar el título debidamente constituido.
Afirma que la Resolución 1702 de 2021 emitida por la UGPP, fue creada para la regulación de las acciones de cobro adelantadas por los fondos de pensiones privados y públicos, y que no se puede pretender de manera alguna en ejercicio de la potestad reglamentaria, modificar lo dispuesto por el citado artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se puede exigir requisitos adicionales a los previstos por las normas generales, solicitando por tanto se libre el mandamiento de pago en favor de la AFP ejecutante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término otorgado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, ninguno hizo uso de ello. CONSIDERACIONES Rdo. 05001 31 05 006 2024 00001 01 6 En la forma en que quedó sustentado el recurso de apelación, se analizará si el documento base de recaudo ejecutivo, esto es la liquidación de aportes pensionales adeudados, satisface las exigencias de ley (artículos 24 Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 100 del C. P. T. y de la S.S. y 422 del C.G. del P.).
Pues bien, tratándose del título ejecutivo en los cobros de las administradoras de fondos de pensiones por las cotizaciones en mora a cargo de empleadores morosos, se tiene que la Ley 100 de 1993, ha previsto que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones mediante las cuales las administradoras establezcan la deuda de los empleadores respecto de los aportes en mora.
En tal sentido establece el artículo 24 de la citada norma, lo siguiente: “… ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Para hacer efectiva esta disposición el Decreto 2633 de 1994 estableció: “Artículo 5° Del cobro por vía ordinaria.
En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. 7 Rdo. 05001 31 05 006 2024 00001 01 Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” En consecuencia, resulta claro que la AFP que pretenda adelantar un cobro ejecutivo de esta naturaleza ha de aportar prueba del requerimiento hecho a la persona, natural o jurídica, frente a quien pide el mandamiento de pago y la liquidación que corresponde a las cotizaciones en mora.
Así que, el requerimiento al empleador, regulado en el citado artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, exige como único requisito para cumplir el requerimiento, que la AFP dirija una comunicación al empleador moroso. Sin embargo, resulta obvio que debe aparecer acreditado al respecto que la comunicación se dirija al empleador moroso y que haya certeza de que el requerimiento efectivamente fue puesto en conocimiento del presunto deudor.
Analizado las anteriores exigencias respecto del requerimiento y posterior liquidación del crédito que presta mérito ejecutivo, debe tenerse en cuenta que este título ejecutivo debe cumplir con los parámetros normativos, esbozados en el artículo 100 del CPTSS, que reza: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.” Norma que debe concordarse con el artículo 422 del CGP, al que nos remitimos por expresa disposición del artículo 145 del CPL, el cual dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia Rdo. 05001 31 05 006 2024 00001 01 8 de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.” La Jurisprudencia también ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales.
Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.2 Una obligación es expresa, cuando es inequívocamente determinable o determinada en el documento.
Es clara, cuando consta su elemento subjetivo del acreedor y deudor, así como el objeto de la prestación debida, perfectamente individualizada y es exigible, cuando no está sometida a plazo o condición. Requisitos que han sido analizados por nuestro órgano de cierre, trayendo a colación la sentencia de tutela STL2826 -2015, en la que se indicó: “En tratándose de acciones ejecutivas, no cabe espacio para la duda, la suposición o la extracción conclusiva respecto de las obligaciones a ejecutar, como se ha decantado a lo largo de los años por la jurisprudencia y la doctrina, y claramente lo reguló la norma en comento” Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto, encontramos que efectivamente PROTECCIÓN S.A. cumplió con los presupuestos normativos, esto es, en primer lugar, el 2 de octubre de 2023, requirió a la empleadora “COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DEL TRANSPORTE, MOVILIDAD Y LOGÍSTICA EN COLOMBIA - TML COLOMBIA”, enviado a la dirección Calle 22 No. 27 A 34, de Bogotá 2 Consejo de Estado.
Auto 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A 9 Rdo. 05001 31 05 006 2024 00001 01 D.C., consignada como dirección de notificaciones judiciales en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutada, comunicado en el que le informaba la obligación de pagar la suma de $19.346.627 por concepto de capital por los aportes en pensión obligatoria, y la suma de $18.020.100 por concepto de intereses de mora causados y no pagados los cuales fueron liquidados hasta el 5 de diciembre de 2023.
(Pág. 20 a 35 – PDF 01DemandaEjecutiva). Ante el silencio del ejecutado, PROTECCIÓN S.A. emitió el Título Ejecutivo No. 18537 - 23, del que se infiere que el aportante es la COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DEL TRANSPORTE, MOVILIDAD Y LOGÍSTICA EN COLOMBIA - TML COLOMBIA, con NIT 830.111.836; que adeuda por concepto de aportes a la Seguridad Social en Pensiones la suma de $37.366.727, dividida así: por CAPITAL ADEUDADO a la fecha del periodo de corte del Requerimiento, $19.346.627, y a INTERESES DE MORA la suma de $18.020.100, liquidados a la fecha 5/12/2023.
Advirtiendo en el citado documento que el periodo del corte del requerimiento en mora había sido en el período 7 de 2023. (Pág. 10 – PDF 01DemandaEjecutiva), anexándose el detalle de deuda que coincide con el valor del título, deduciéndose del citado documento que las obligaciones que se cobran son por las personas identificadas con CC No. 8.799.088 – BOLÍVAR ARIZA DANILO de los ciclos 2020/06 al 2020/09;
CC No. 39.670.297 – BUSTOS MARÍN MÓNICA de los ciclos 2020/03 al 2020/08; CC No. 66.801.882 – AYALA BETANCOURT de los ciclos 2019/09 al 2020/11; CC No. 72.210.193 – VARGAS PÉREZ RAMIRO de los ciclos 2021/01 al 2021/12; CC No. 79.454.858 – VILLATE CAMACHO del ciclo 2019/12; CC No. 80.756.744 – RAMÍREZ CORTÉS de los ciclos 2020/05 al 2020/08;
CC No. 80.894.138 – MEDINA REAL JONATAN de los ciclos 2019/09 al 2020/08; CC No. 87.490.990 - CABRERA ESTRELLA de los ciclos 2019/09 al 2019/10; CC No. 1.002.029.006 - PACHECO RODRÍGUEZ de los ciclos 2020/05 al 2021/12; CC No. 1.019.120.528 – SALINAS BELTRÁN de los ciclos Rdo. 05001 31 05 006 2024 00001 01 10 2020/09 al 2022/08; CC No. 1.020.713.718 – PRIETO BERMÚDEZ de los ciclos 2012/04 al 2012/08;
CC No. 1.045.684.584 – VALDERRAMA BLANCO de los ciclos 2021/01 al 2021/10; CC No. 1.048.279.079 – CAMARGO MÉNDEZ de los ciclos 2021/07 al 2022/06; CC No. 1.073.507.059 – CARRANZA BERNAL de los ciclos 2019/11 al 2020/08; CC No. 1.110.453.717 – GONZÁLEZ CALLEJAS de los ciclos 2021/01 al 2021/10 y la CC No. 1.140.904.318 – RODRÍGUEZ POMBO de los ciclos 2020/05 al 2021/05.
Así que examinado el título base de ejecución advierte la Sala que contrario a lo considerado por la Juez de instancia, el mismo es claro, expreso y exigible, respecto de los aportes adeudados por la cooperativa hoy ejecutada en relación con los trabajadores reseñados en la liquidación de aportes, pues estos concuerdan uno a uno con la liquidación por medio de la cual se requirió al empleador moroso, existiendo certeza frente al deudor, es decir, la cooperativa hoy ejecutada; igualmente existe certeza respecto del capital por aportes adeudado que corresponde a $19.346.627, y por concepto de intereses de mora la suma de $18.020.100 causados con corte al 5 de diciembre de 2023.
Así las cosas, encuentra esta Sala que no existe duda sobre la claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo, considerando que éste no genera duda alguna, pues se observa coincidencia en el capital, periodos y afiliados que se pretenden, además, fue elaborado conforme la normatividad que lo regula, por lo que el aludido documento cumple con las características para considerarse título valor por reflejar claramente una deuda con el fondo de pensiones la cual es actualmente exigible.
Por lo expuesto, se revocará el auto que negó el mandamiento de pago, pues dada la idoneidad de liquidación de aportes como título ejecutivo y la exigibilidad del mismo, resulta pertinente ordenarle a la Juez de instancia que libre el mandamiento de pago frente a las obligaciones 11 Rdo. 05001 31 05 006 2024 00001 01 expresas, claras y exigibles contenidas en la liquidación de aportes pensionales adeudados (Pág. 10 – PDF 01DemandaEjecutiva).
Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado del 10 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido por la AFP PROTECCIÓN S.A. en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DEL TRANSPORTE, MOVILIDAD Y LOGÍSTICA EN COLOMBIA - TML COLOMBIA, frente a la negativa de librar el mandamiento de pago solicitado, para en su lugar, ORDENAR librar la orden de apremio frente a las obligaciones expresas, claras y exigibles contenidas en la liquidación de aportes pensionales adeudados (Pág. 10 – PDF 01DemandaEjecutiva), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N°165 del 16 de septiembre de 2024. Consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 301a3b92081a47e06124ff7f7dd874bda1e357669d515eb425e59f560af26892 Documento generado en 13/09/2024 03:18:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica