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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2023-00179-01 SRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EJECUTIVO SINGULAR DEMANDADO ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO MORPH MEDELLÍN Y KORN GROUP S.A.S. SUHULEN STEPHANY HERRERA GARZÓN RADICADO 11001310300920230017901 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 07 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 10 de abril de 20241 que adicionó el mandamiento de pago que data el 17 de enero de 20242, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, negó parcialmente la orden de pago respecto de los intereses de mora impetrados en las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La sociedad demandante por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra Suhulen Stephany Herrera Garzón para que se librara orden de pago respecto de las siguientes sumas de dinero: i) $90.755.748,00 por concepto de capital insoluto atinente a la pena por incumplimiento del 20% del valor total de la unidad inmobiliaria del Encargo 1, más “los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal liquidados desde el 25 de septiembre de 2021 y hasta la fecha en que se 1 2 Cfr. Archivo 12AutoAdicionaMP.pdf, 001 PrimeraInstancia, C01Principal Cfr. Archivo 08AutoLibraMP.pdf, 001 PrimeraInstancia, C01Principal verifique el pago de la obligación”; ii) $96.176.891,00 correspondientes al valor insoluto de la pena por incumplimiento del 20% del valor total de la unidad inmobiliaria del Encargo 2, más los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal liquidados desde el 25 de septiembre de 2021 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación; y iii) las costas y agencias en derecho que se causen. 2.2.

Mediante providencia de 17 de enero de 2024, se libró la orden de pago en los términos solicitados en la demanda respecto de los capitales insolutos; empero, en providencia de 10 de abril de 2024, que la adicionó, el a quo negó los intereses moratorios pedidos aduciendo “que la pena no genera intereses (art. 7 ley 1328 de 2009 y art. 1617 CC entre otros)”. 2.3.

Inconforme con esa determinación, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que complementó la orden de apremió y negó los intereses de mora sobre las sumas pedidas, arguyendo, en síntesis, dada la naturaleza del dinero, genera rentabilidad e intereses que constituyen frutos civiles y están a cargo del deudor cuando se constituye en mora de pagar una obligación, por tanto, esta última es (i) clara;

(ii) exigible a partir del momento en que se materializó el incumplimiento; (iii) insoluta; y (iv) independiente que derive de una pena, da lugar a la causación de intereses moratorios3. 2.4. La Jueza de primer grado en proveído de 5 de noviembre de 2024, confirmó el proveído atacado y señaló que bajo los apremios de los artículos 1600 y 1602 del Código Civil, la cláusula penal corresponde a la “convención anticipada de los perjuicios en una relación contractual” que cuenta con carácter inmutable; además constituye una doble sanción por un mismo hecho, situación contraria a la ley y a la Constitución. 3 Cfr. Archivo 13RecursoReposicionEnSubsidioApelacion.pdf, 001 PrimeraInstancia, C01Principal 009 2023 00179 01 En el mismo auto, concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura4. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme. Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso.

Por otro lado, la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 4 del artículo 321 del mismo estatuto; además, la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada en forma adecuada. 3.2. El proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él y reúne los demás requisitos de ley.

En atención de ello, el artículo 422 del C.G.P., previene que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

Ahora bien, la cláusula penal, según lo dispone el artículo 1592 del Código Civil “es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una 4 Cfr. Archivo 22AutoResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf, 001 PrimeraInstancia, C01Principal 009 2023 00179 01 obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.

En concordancia con ello, el canon 65 de la Ley 45 de 1990, señala que “[…] toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación”, luego, la finalidad de estos conceptos es resarcitoria y sanciona el retardo en el cumplimiento, siendo la primera anticipatoria y operando la segunda aun cuando no exista pacto al respecto, por tanto no es posible su concurrencia en consideración a que constituiría una doble sanción. En ese sentido, el precepto 1600 del Código Civil indicó: “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena”. 3.3.

Conforme con los argumentos que sustentan la alzada, el debate gravita en establecer, luego de la revisión de la decisión protestada, si la juzgadora de grado base, decidió en legal forma cuando modificó parcialmente la orden de apremio de fecha 17 de enero de 2024, adicionándola en auto de 10 de abril siguiente, denegando el cobro de los intereses moratorios sobre los capitales insolutos por concepto de las penalidades contractuales, bajo el argumento que no pueden converger salvo pacto expreso como lo estatuyen los artículos 1600 y 1602 del Código Civil.

Postura que, de entrada, esta Sala Unitaria avalará, habida consideración que las sanciones por la inejecución del contrato celebrado en los encargos 1 y 2, corresponden a la estimación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento frente al convenio celebrado entre las partes, y que, en ningún aparte ese clausulado da cuenta de la confluencia de estas penalizaciones con el pacto expreso de intereses moratorios, como una expresión de la autonomía de la voluntad privada de los suscribientes, siendo esta última una concertación de los individuos en la que pueden “crear, modificar o extinguir derechos, por lo que el legislador ha dispuesto que estos, válidamente celebrados, constituyen ley para las 009 2023 00179 01 partes, sin que puedan ser invalidados o modificados, sino por causas legales o el mutuo consentimiento (art. 1602 C.C.); de tal manera, que todas y cada una de las obligaciones que en él se plasman serán de obligatorio cumplimiento para los contratantes, quienes adicionalmente estarán compelidos al acatamiento de las leyes vigentes al momento de su celebración, al entenderse éstas incorporadas al contrato (art. 38 ley 153 de 1887)”5.

Entonces, verificado el acuerdo celebrado, las sumas objeto de recaudo, se sustentan en los siguientes apartados: Cláusula décimo quinta: Cláusula décimo séptima: Mismas frente a las cuales, en concomitancia con la lectura completa del contrato, no se avizora que las partes convinieran intereses moratorios adicionales a las penas; de manera que el resarcimiento del 5 CSJ.

SC 3971-2022 de 23 de noviembre de 2023. 009 2023 00179 01 daño por incumplimiento, se entiende suplido con las sanciones acordadas. 3.4. Y es que, resultado necesario rememorar que el artículo 1617 del Código Civil, prevé que los intereses constituyen la indemnización de perjuicios en favor del acreedor por mora del deudor en pagar una suma determinada de dinero, luego los réditos solicitados sobre los conceptos librados constituiría su doble reclamación, que, itérese, sólo es permitida cuando las partes de manera clara y expresa así lo plasman –art.1600 C.C.-.

Así, lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “En punto de los perjuicios, conforme a las previsiones del artículo 1600 del Código Civil, que prohíbe la concurrencia en el cobro de estos y de la cláusula penal, salvo pacto expreso de las partes, dictaminó que en este específico caso «se infiere que la penalidad prevista fue ese monto del 25% del precio de los contratos, eso y nada más. En ese valor se cuantificó el incumplimiento, sin que quepa en opinión de la Sala la posibilidad atendiendo la literalidad del clausulado transcrito de ampliarlo al ahora solicitado, más aún cuando en el sub-examine, como se anota más adelante, si bien es cierto la parte actora atribuyó actuar doloso y de mala fe, circunscribió la primera de las conductas en cabeza de las personas naturales convocadas: Mauricio Rachid Garcés y Nelson Julián Bonilla Nieto, señalamiento del que excluyó a las personas jurídicas que ubicó como prometientes vendedores, ahora convocadas, lo que neutraliza la opción, con éxito, de incrementar o añadirle un perjuicio calificado de adicional atendiendo la directriz del referido artículo 1616», apoyándose en un concepto doctrinal y precedentes de esta Corporación”6. 3.5.

Finalmente, vale la pena aclarar que, si bien es cierto, el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”, en su primer inciso expresa que “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella”; no lo es menos, que conforme lo expresa el siguiente apartado y se expuso en líneas anteriores, las que constituyan sanción por retardo se tendrán como intereses de mora, 6 ibídem 009 2023 00179 01 luego al ser las obligaciones cobradas, penalidades anticipadas, sobre estas no podrá derivarse ningún rédito adicional.

En consecuencia, ante la falta de un pacto expreso, adicional a las explanaciones previamente señaladas, se concluye que las convenidas cláusulas penales no incluyen la posibilidad de acumularlas con los intereses de mora cuyo reconocimiento se deprecó, por lo que se impone la confirmación de la providencia atacada. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 009 2023 00179 01 Código de verificación: 9803be27f5d55e92639302cefcdb447f94f8d116eca63ef79d49763d6d12cb8e Documento generado en 11/02/2025 04:12:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 009 2023 00179 01