Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-001-2021-00037-01 Veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR DONALDO FRANCISCO OSPINO GONZALEZ CONTRA LA CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR – CAFAM.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR – CAFAM, en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: El 19 de enero de 2011 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la demandada CAFAM, para ejercer el cargo de vendedor de farmacia. Desde el año 2015 ha venido presentando alteraciones en su estado de salud, relacionados con problemas en la columna y de carácter psiquiátrico. Se encuentra diagnosticado con discopatía lumbar y cervicalgia, trastornos depresivos recurrentes, gastroenteritis crónica y alergia no especificada. El 22 de marzo de 2018 el especialista en neurocirugía le entregó recomendaciones físicas (evitar levantar peso, evitar sedestación, evitar arcos de movimiento, evitar escaleras forzosas, etc). El 27 de septiembre de 2018 el programa de Salud en el Trabajo de CAFAM, a través de medicina laboral, le entregó recomendaciones, entre las que se encuentran manipular peso no mayor a 5 Kg, alternar postura, evitar agacharse. No obstante, el empleador CAFAM decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del día 15 de enero de 2020, alegando la causal de vencimiento del plazo fijo pactado, sin autorización del Ministerio de Trabajo y encontrándose en estado de debilidad manifiesta. 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 Presentó acción de tutela contra la demandada, en la cual se solicitaba el reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta concedido el amparo solicitado, ordenando como mecanismo transitorio el reintegro hasta por 4 meses, tiempo en el cual debía interponer demanda ordinaria laboral. La demandada CAFAM cumplió el fallo de tutela, reintegrándolo el día 25 de marzo del 2021, en los siguientes términos: “se establece que el cargo a desempeñar será el de VENDEDOR DE FARMACIA, de 240 horas en la DROG.
CAFAM STA. MARTA EXI. CENTRO (local 2844), ubicada en la carrera 5 #19-20 de la ciudad de Santa Marta.” Se encuentra en tratamiento por psicología y psiquiatría para manejo de ansiedad y conciliación del sueño y en tratamiento mediante psicoterapias individuales. De acuerdo con dictamen emitido por el Dr. Raúl Balaguera Balaguera, especialista en salud ocupacional y medicina laboral, presenta una pérdida de capacidad laboral de 35.37%. La empresa demandada ha respetado su condición de salud, dándole unas funciones acordes a su condición y concediéndole los permisos para cumplimientos de citas médicas y terapias de rehabilitación. Con base en lo anterior la parte demandante solicita se declare (i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con el demandado CAFAM, que se ha venido prorrogando sin solución de continuidad hasta la fecha;
(ii) Que goza de una protección laboral manifiesta por salud, por lo cual la demandada no puede dar por terminado el contrato de trabajo mientras existan dichas condiciones, o surja una causa objetiva que justifique el despido y/o autorización por parte del Ministerio de Trabajo. Subsidiariamente solicita el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el CST y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclare.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 22 de julio de 20211 el Juzgado de primera instancia admitió la demanda presentada por el señor DONALDO FRANCISCO OSPINO GONZALEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. El demandado CAFAM contestó la demanda2 oponiéndose a lo pretendido y señalando que suscribieron un contrato de trabajo a término fijo con el demandante el día 29 de noviembre de 2010, para ejecutar el cargo de vendedor 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11. 2021-037 Subsana-Admite.pdf” del expediente digital.
Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15. 2021-037 CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf” del expediente digital. 2 2 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 farmacia, con inicio de labores a partir del día 19 de enero de 2011 y fecha de finalización el día 18 de enero del año 2012, por expiración del tiempo pactado. Además, indicó que el contrato de trabajo a término fijo del demandante tuvo diferentes prórrogas, siendo la última para la vigencia del 16 de enero de 2019 al 15 de enero de 2020.
Que informaron al demandante su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo que unía a las partes el día 28 de noviembre de 2019, es decir, con 45 días antes de la fecha de finalización del vínculo laboral; sin embargo, el actor recibió incapacidad por enfermedad general con una duración del 14 al 16 de enero de 2020, razón por la cual, el contrato de trabajo no finalizó en vigencia de la incapacidad antes señalada, sino una vez finalizó la misma.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 20233, el Juzgado de primera instancia decidió tener a la demandada CAFAM notificada por conducta concluyente y, por ende, tuvo por contestada la demanda; fijando el 14 de julio de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS. Llegado el día y hora señalados4 el Juzgado de primera instancia procedió a agotar las etapas de conciliación, decisión, de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, fiándose el 15 de noviembre de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 20235, resolvió: “PRIMERO. CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM al reintegro definitivo del señor DONALDO FRANCISCO OSPINO GONZÁLEZ al cargo que venía desempeñando antes del despido acaecido el 15 de febrero de 2020 o a uno de mejor categoría en atención a las patologías que este último padece.
Reintegro que se mantendrá mientras suscitan las causas que dieron origen a su contratación laboral.
SEGUNDO. ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM de las restantes pretensiones elevadas en la demanda interpuesta por el señor DONALDO FRANCISCO OSPINO GONZÁLEZ de acuerdo a lo precedentemente dicho.
TERCERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito alegadas por la demandada conforme a la motivación de esta decisión. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “18.2021-037DECLARA ILEGALIDAD.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “21. 2021-037 ACTA AUD ART 77.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “24. 2021-037 ACTA AUD ART 80.pdf” del expediente digital. 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. FIJAR agencias en derecho en 2 SMLMV. Para fundamentar su decisión, la Juez de primera instancia argumentó que de las pruebas allegadas al plenario se desprende que el 21 de noviembre de 2019 el demandado comunicó al demandante que el contrato culminará el 15 de febrero de 2020 y que no será renovado.
También está acreditado que al demandante se le concedieron, con anterioridad a esa fecha, diversas recomendaciones laborales por un estado de salud y unas patologías acreditadas desde el año 2015 y son continuas para el 2016, 2017, 2018 y 2019. Aunado a lo anterior, el a quo también señaló que el estado de salud del demandante, según su historia médica, está en declive, es decir, es permanente y van apareciendo nuevas patologías.
De modo que, al recibir la comunicación del 21 de noviembre de 2019, el demandante evidencia que el empleador ya tenía conocimiento de su estado de salud y le indica cómo está el estado de sus afecciones médicas. De igual forma, señaló el a quo, se trajo una valoración realizada por un perito especializado que no fue objeto de contradicción. Allí se puede reafirmar la pérdida de capacidad laboral de 35.37% que efectivamente el demandante padecía varias patologías desde, al menos, el año 2016, lo que llevó finalmente a la calificación de una enfermedad de origen común, estructurada el 22 de enero de 2019.
Con base en lo anterior, el a quo concluyó que el empleador, tenía conocimiento del estado de salud del demandante, y que este, por su condición especial de salud y de discapacidad, demandaba un amparo especial para el 15 de febrero del 2020. Por lo que, acreditados los requisitos que establece la jurisprudencia, concluyó el a quo que la estabilidad laboral reforzada del demandante es necesaria protegerla y por lo tanto se presume que el despido tuvo como causa su estado de salud.
Esto es una presunción legal que se deriva una vez establecidas estas circunstancias que se han puesto de presente tanto en el ámbito normativo como jurisprudencial. En consecuencia, para el a quo hay bases para concluir que, a la fecha de terminación del vínculo, el actor era sujeto de protección en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Probado también está dentro del plenario que el demandante fue reintegrado de manera provisional al cargo que desempeñaba en virtud del amparo transitorio otorgado por vía de tutela, por lo que se mantendrá el amparo ordenado por el juez constitucional y se ordenará el reintegro definitivo. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM interpuso recurso de apelación argumentando que para la fecha de la terminación o para la fecha de la no prórroga del contrato de trabajo a término fijo del demandante, esto es para el 15 de enero de 2020, el 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 demandante no tenía vigente ningún tipo de recomendación médica, ningún tipo de restricción médica, ninguna orden de reubicación que estableciera a CAFAM a adelantar gestiones diferentes a las de la prestación normal del servicio en el cargo para el cual fue contratado. En ese orden de ideas, continuó señalando que, dentro del presente proceso y según la declaración del demandante, quedó plenamente acreditado bajo confesión que, para esa fecha (enero de 2020), el demandante no tenía ninguna situación especial que limitara sustancialmente la ejecución de sus actividades laborales.
Tan es así que para el año anterior a la terminación o no prórroga del contrato de trabajo, el demandante no presentó incapacidades médicas relacionadas con las patologías que aduce padecer o que indicó padecer en el escrito de la demanda. En este caso, con el testimonio de la señora Ruby, quedó claramente acreditado que, para la fecha de terminación del contrato, la compañía no había sido notificada de ninguna limitación o restricción médica que afectara la ejecución de las actividades laborales del señor Donaldo Ospino González.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, esta Sala mediante auto del día 6 de febrero de 2024 admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada CAFAM en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales (si los hubiere) para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 14 de febrero de 2024, la parte demandada CAFAM presentó sus alegatos de conclusión señalando que, para la fecha de finalización del vínculo laboral, esto es, el 16 de febrero de 2020, el demandante no se encontraba incapacitado, discapacitado, en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o estado de indefensión alguno, con recomendación o restricciones laborales vigentes.
Además, agregó que al señor DONALDO FRANCISCO OSPINO GONZÁLEZ se le realizó examen médico ocupacional el día 19 de septiembre de 2018, con ocasión del cual se generaron algunas recomendaciones laborales por el término de 6 meses, es decir, del 27 de septiembre de 2018 al 27 de marzo del año 2019, sin que se generara prórroga alguna a las mismas, por lo tanto, no se logró demostrar ningún tipo de situación médica en cuanto a incapacidades o inclusive nuevas recomendaciones laborales para el momento de la finalización del contrato.
CONSIDERACIONES 5 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM.
Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan las sentencias CSJ SL 581-2024, CSJ SL2310-2022, CSJ SL5138-2021, CSJ SL5138-2021, CSJ SL5138-2021, CSJ SL3600-2021, CSJ SL2834-2023 de la corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral.
PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar si el vencimiento del plazo fijo pactado es una causal objetiva y justa de terminación del vínculo laboral cuando el (la) trabajador (a) se encuentra amparado de un fuero de salud; y si el demandante para la época del despido se encontraba cobijado con tal fuero.
CASO CONCRETO En el presente caso, se encuentra probado, y no es objeto de discusión que el señor DONALDO FRANCISCO OSPINO GONZALEZ en fecha 19 de enero de 2011 suscribió un contrato a término fijo por un año con la demandada CAFAM6, para desempeñar el cargo de vendedor de farmacia. Contrato este que se prorrogó por varias ocasiones7, siendo la última para la vigencia del 16 de enero de 2019 al 15 de enero de 2020, en donde se alegó como causal el vencimiento del término fijo pactado.
Igualmente, se encuentra probado dentro del proceso que el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó el 15 de enero de 2020 y que previamente, el empleador comunicó al demandante su intención de no continuar más con la relación laboral8. No obstante, en la contestación al hecho 15 de la demanda, CAFAM señaló que el demandante recibió incapacidad por enfermedad general con una duración del 14 al 16 de enero de 2020, razón por la cual, el contrato de trabajo suscrito no finalizó en vigencia de la incapacidad antes señalada, sino una vez finalizada la misma.
Tampoco es objeto de discusión que el demandante promovió una acción de tutela en contra de la demandada CAFAM, la cual correspondió por reparto Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 14 del archivo denominado “05. ESCRITO DE SUBSANACION.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 66 a 74 del archivo denominado “15. 2021-037 CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 15 del archivo denominado “05.
ESCRITO DE SUBSANACION.pdf” del expediente digital. 6 6 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, el cual, mediante providencia del 18 de marzo de 20209 amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del actor, en consecuencia, dispuso: La anterior decisión fue además confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta en providencia de fecha 10 de noviembre de 202010.
El empleador CAFAM, dando cumplimiento al fallo de tutela, ordenó el reintegro del trabajador11; de manera que el referido contrato de trabajo sigue vigente. Conforme a lo anterior, el debate en esta instancia se centrará en determinar si el vencimiento del plazo fijo pactado es una causal objetiva y justa de terminación del vínculo laboral cuando el (la) trabajador (a) se encuentra amparado (a) de un fuero de salud; y si el demandante para la época del despido estaba cobijado con tal fuero.
Frente a lo primero, esta Sala debe precisar que el contrato a término fijo es una modalidad a través de la cual, según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral CSJ SL 581-2024 se presenta de la siguiente manera: “( ) se contrata al trabajador por un tiempo determinado y estipulado previamente en el contrato el cual, se sujeta a los precisos límites normativos, de modo que, si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL35352015).
Es así como la naturaleza del contrato a término fijo no cambia por el hecho de que se prorrogue varias veces, (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST.
(entre otras, ver las siguientes sentencias CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636; CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190; Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 257 a 263 del archivo denominado “15. 2021-037 CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 281 a 296 del archivo denominado “15. 2021-037 CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 12 a 13 del archivo denominado “15. 2021-037 CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf”, contestación a los hechos 25 y 33 de la demanda. 9 7 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502, SL15610 de 2016)” Ahora, si bien se ha determinado que en los contratos de trabajo a término fijo la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha desarrollado la tesis a través de la cual, tratándose de trabajadores con estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de salud, sólo se tendrá como causal objetiva tal terminación si el empleador demuestra la “(…) extinción de las causas que le dieron origen al contrato o de la necesidad empresarial, pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria” (Sentencia CSJ SL2310-2022), sin embargo, ello no opera en este tipo de vínculo frente a cualquier afectación a la salud, solo aplica en los casos de trabajadores con discapacidad, es decir, aquellos que logran acreditar que se encuentran en los rangos de protección aceptados por la jurisprudencia laboral.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5138-2021, consideró que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada, en otras palabras, ha adoctrinado la Corte en la referida sentencia que “(…) si en juicio laboral el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.”.
Así las cosas, puede concluir esta Sala que, si bien la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo, no necesariamente deviene en una causa objetiva, ya que no es un suceso que ocurra por sí solo, sino que, como dice la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5138-2021 “(…) está permeada por la voluntad unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo”.
En este sentido, tal como lo señaló el a quo, y lo ha reiterado en muchas ocasiones la jurisprudencia laboral CSJ SL5138-2021 “(…) como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada.
Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo”. De esta manera, en la referida sentencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral terminó adoctrinando que “(…) en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados.
Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la 8 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.” Así las cosas, aunque las actuaciones del demandado como empleador se encontraban dentro de los términos legales, este no debía desconocer e ignorar las condiciones de salud en las que se encontraba la demandante, frente a lo cual se resalta, que para la fecha en la que se le comunicó el preaviso de no prorrogar el contrato de trabajo (21 de noviembre de 201912), si bien el trabajador no se encontraba en un período de incapacidad, lo cierto es que desde años anteriores venía padeciendo de múltiples enfermedades, de las que se encontraba constantemente en atenciones médicas.
Además, debe resaltarse que la decisión de no prórroga no se fundamenta en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados, o la extinción de la necesidad empresarial de la labor que él desempeñaba, simplemente se señaló que obedecía a una decisión unilateral de no prorrogar más el vínculo laboral. Ahora bien, para probar su situación de discapacidad el demandante aportó sendas incapacidades médicas, un dictamen de PCL y múltiples historias clínicas, incluso, expedidas posterior a la fecha en que se terminó el contrato de trabajo, y luego de ser reintegrado por una orden judicial de tutela.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia SL3600-2021 ha considerado que “(…) una calificación técnica descriptiva de la PCL no es el único medio idóneo para probar esa condición ya que «[ ] en el evento de que no exista […] y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [por excepción] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando, se resalta y enfatiza, «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección», como en los casos en los que [ ] el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.” A su vez, en sentencia CSJ SL1503-2023 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la discapacidad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, (ii) La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. En cuanto a las barreras, en la misma jurisprudencia se indicó que el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio DEMANDA.pdf”, del expediente digital. 12 74 del archivo denominado “15.2021-037 CONTESTACIÓN 9 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 discapacidad». Por lo que se destacó que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo». A su vez, la alta corporación señaló que las barreras pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.
En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la jurisprudencia citada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, “los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida”.
Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por encima de la meramente formal.
Luego entonces, debe precisarse que desde el año 2015 al trabajador le han venido realizando distintas evaluaciones médicas, las cuales, en un 10 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 principio fueron comunicadas al empleador13, y donde se brindó unas recomendaciones, de las que resaltan: Concepto de medicina laboral realizado el 13 de abril de 201514, en donde se consideró y recomendó: Dicha recomendación se ordenó mantenerla por 60 días. - Concepto de medicina laboral realizado el 27 de septiembre de 201815, en donde se consideró y recomendó: Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 16, 19 a 22 del archivo denominado “15.2021-037 CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf”, del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 19 a 21 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 22 a 23 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 13 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 Dicha recomendación se ordenó mantenerla por 6 meses, término que se cumplió el 27 de marzo de 2019. Historia clínica de fecha 21 de febrero de 2018: Diagnósticos “M545 – LUMBAGO NO ESPECIFICADO” y “K409 – HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADA – SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA”16, época para la cual se le dio una incapacidad de 4 días, desde el 21 al 24 de febrero de 2018.
Posteriormente en historia clínica de fecha 22 de marzo de 201817 expedida por la Clínica La Milagrosa: Diagnóstico “M518 DISCOPATIA LUMBAR”, se recomendó: Atención médica de fecha 28 de mayo de 201818, en donde fue diagnosticado de: Historia clínica de fecha 13 de septiembre de 201819, donde se le diagnosticó: 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 49 a 51 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 53 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 58 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 60 a 66 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 Historia clínica de fecha 24 de septiembre de 201920, donde se le diagnosticó: Historia clínica de fecha 26 de septiembre de 201921, donde se le diagnosticó y recomendó: Incapacidad o licencia por dos días, desde el 26 al 27 de septiembre de 22 2019. - Historia clínica de fecha 22 de octubre de 201923, donde se le diagnosticó: Informe de radiólogo de fecha 16 de octubre de 201924 en donde se emite el diagnóstico: “PERDIDA EN SU CURVATURA CIFOTICA NORMAL”.
Relación de incapacidades expedida por la EPS COOMEVA25, donde indica que las mismas van desde el 01 de enero de 2000 al 09 de diciembre de 2019: 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 67 a 72 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 73 a 80 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 22 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 81 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 23 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 82 a 84 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 24 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 87 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 25 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 85 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 Posteriormente, se emitió otra recomendación médica laboral en fecha 18 de enero de 202026, en donde se realiza un plan de manejo y reconoce el diagnóstico: 26 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 88 a 89 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 14 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 Con base en lo anterior, debe precisarse que si bien la relación de historias clínicas, por si solas no permiten concluir que el empleador era conocer de ellas, dado la reserva que las revisten; lo cierto es que con base en esas atenciones médicas, muchas veces se expidieron incapacidades al trabajador, planes de manejo y recomendaciones, confirmando así que las enfermedades del actor han venido afectándolo con el pasar del tiempo, y aunque fue en el año 2018 que se emitieron unas primeras recomendaciones, lo cierto es que aquellas se hicieron con base a patologías que para la fecha de terminación del contrato seguían presentes en él, pues aún contaba con el diagnóstico de trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía. Luego entonces, de lo anterior puede desprenderse el conocimiento del empleador en el proceso que el demandante ha venido realizando en pro de tratar sus padecimientos de salud.
Pues siguen siendo las mismas patologías desde el año 2015 y otras que en el transcurso del tiempo han venido naciendo también, como las que más adelante se mencionaran. Certificado expedido el 13 de enero de 2020 por la Fisioterapeuta Andrea Giraldo Villa27 en el que se indica que el paciente fue valorado el 02 de enero de 2020 y asiste de manera diaria de lunes a viernes a las 7:00 am. - Historia clínica de fecha 14 de enero de 202028, donde se le diagnosticó: Incapacidad médica expedida por la EPS COOMEVA el 14 de enero de 2020 por tres días, desde el 14 al 16 de enero de 202029.
Atención médica en la IPS AVIDANTI S.A.S., en fecha 8 de julio de 202030, e historia clínica de la misma fecha31, en donde se realizaron los siguientes procedimientos: 27 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 90 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 28 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 91 a 97 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 29 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 98 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 30 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 99 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 31 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 100 a 101 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 15 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 Atención médica en fecha 13 de agosto de 2020 en Radio imágenes Radiólogos Asociados S.A.S.32. Historia clínica de fecha 31 de agosto de 2020 expedida por AVIDANTI S.A.S.33, en donde se resalta: Historia clínica de fecha 23 de enero de 202034 expedida por el Instituto Neuropsiquiatrico Nuestra Señora del Carmen – INSECAR, en donde se resalta: Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 101 a 103 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 33 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 104 a 116 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 34 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 120 a 123 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 32 16 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 - Historia clínica de fecha 28 de enero de 202035 que indica: - Historia clínica de fecha 19 de agosto de 202036: - Historia clínica de fecha 15 de septiembre de 202037 en la que se dispuso: Incapacidades medicas expedidas por la EPS COOMEVA entre los días 28 a 30 de enero de 202038. - Historia clínica de fecha 10 de septiembre de 202039 que estableció: - Historia clínica de fecha 01 de octubre de 202040: - Incapacidades medicas expedidas por la EPS COOMEVA entre los días Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 148 a 154 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 36 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 137 a 141 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 37 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 143 a 147 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 38 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 155 a 156 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 39 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 158 a 162 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 40 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 163 a 169 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 35 17 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 30 de septiembre al 07 de octubre de 202041. - Historia clínica de fecha 07 de octubre de 202042: Por último, se identifica el Dictamen N° 009 del 24 de septiembre de 43 2020, expedido por el Dr. Raul F. Balaguera Balaguera, médico especialista en salud ocupacional y medicina laboral, quien con base en el Decreto 1507 de 2014 dictaminó que el actor tiene un 35,37% de PCL, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 22 de enero de 2019.
Sobre este dictamen, debe indicarse que no se demostró en el plenario que quien lo expidió haga parte de alguna de las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, corresponde determinar en primera oportunidad la PCL y calificar el grado de invalidez y origen de las contingencias; luego entonces, su dictamen debe tomado como un concepto médico por provenir de una galeno, sin embargo, no será tenido en cuenta en la valoración probatoria que se hace, en la medida que el mismo fue expedido posterior a la terminación del vínculo laboral ocurrido el 16 de enero de 2020.
Luego entonces, el hecho de que el trabajador viniera regularmente incapacitado y con ciertas recomendaciones médicas y laborales, expedidas producto de sus padecimientos en la columna, lo cuales aún no han desaparecido; constituye, según la jurisprudencia antes transcrita, un medio para probar la condición de limitación que la pone en situación de discapacidad, que en todo caso, y dada la extensión en el tiempo de las patologías que lo afectan, era un hecho notorio, evidente y perceptible al empleador, quien sin tener en cuenta el estado de salud, tomó la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, constituyendo tal circunstancia en un acto discriminatorio, no quedando probado en el expediente que dicho empleador demostrara la existencia de una justa causa para finalizar el vínculo contractual, como la extinción o agotamiento de las actividades contratadas, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.
En este caso, como ya fue dicho, la limitación que ostenta el demandante para el ejercicio de sus funciones era notoria, evidente y perceptible al empleador por el hecho de venir recurrentemente en tratamientos médicos, Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 170 a 171 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 42 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 185 a 188 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 43 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 33 a 40 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 41 18 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 incapacidades, con recomendaciones (que, si bien se limitaron en el tiempo inicialmente, lo cierto es que los padecimientos de salud continuaron y se extendieron, incluso hasta fechas posteriores a la terminada la relación laboral y reintegro ordenado vía tutela). Por otro lado, CAFAM era conocedor del estado de salud de la demandante, pues para el 14 de enero de 2020, al actor le fue ratificado el siguiente diagnóstico44: Fecha para la cual ingresó a consulta médica indicando que: Producto de las cuales se expidió una incapacidad médica por la EPS COOMEVA por tres días, desde el 14 al 16 de enero de 202045, de la cual era conocedora la demandada, tomándola en cuenta incluso para no terminar el contrato de trabajo el 15 de enero de 2020, sino al día siguiente.
Pero ignorando que el padecimiento de salud que originó esa incapacidad ha sido el mismo que desde hace varios años ha generado sendas recomendaciones médicas y laborales. Ahora bien, aunque las mismas en su oportunidad fueron limitadas en el tiempo, lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente de la recuperación del actor, o la prevención a la hora de continuar realizando el trabajo para el cual fue contratado, considerándose que estamos frente a una deficiencia a mediano o largo plazo, que no ha desaparecido, sino que, por el contrario, ha permanecido en el tiempo afectando al actor en el ejercicio de su labor.
Téngase en cuenta que la apelante argumenta que con el testimonio de la señora Ruby, quedó claramente acreditado que, para la fecha de terminación del contrato, la compañía no había sido notificada de ninguna limitación o restricción médica que afectara la ejecución de las actividades laborales del señor Donaldo Ospino González; no obstante, debe indicar la Sala que si bien a la fecha de finalización del vínculo laboral (16 de enero de 2020), no existía una incapacidad médica, o recomendación vigente, no es menos cierto, se repite, que los padecimientos de salud que afectan al actor venían siendo progresivos desde el 2015, y se han extendido, incluso, hasta después de la mencionada fecha; todos relacionados con afectaciones en la columna; padecimientos de los cuales el empleador era conocer desde hace tiempo e incluso, días antes de finalizar el vínculo laboral, pues se le había expedido una incapacidad médica por la EPS COOMEVA por tres días, desde el 14 al 16 de enero de 2020, precisamente por los padecimientos relacionados con los problemas de la columna, de los cual era conocedor. 44 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 91 a 97 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 45 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 98 del archivo denominado “02.2021-037 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, del expediente digital. 19 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01 Así las cosas, no existe justificación que valga frente a lo dicho por la demandada, debido a que, esta era conocedora del estado de salud en el que se encontraba el demandante. Luego entonces, al estar acreditada la condición de limitación del señor DONALDO FRANCISCO OSPINO GONZALEZ, la carga de la prueba se trasladó al empleador, quien en todo caso debía probar la justeza de la terminación del vínculo contractual, sin embargo, no logró acreditar una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos que descarten sesgos discriminatorios, pues sus argumentos únicamente se limitaron a que se había cumplido el plazo pactado y que al momento de comunicarse el preaviso de no prórroga del contrato, el trabajador no se encontraba incapacitado, tanto así, que esperaron hasta el tiempo justo en que el trabajador no tuviera ninguna incapacidad vigente para dar por terminado el contrato de trabajo.
Razón por la cual debe inferirse la existencia de acto discriminatorio que debe ser declarado ilegal. A la anterior conclusión llegó también el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, quien dentro de un trámite constitucional y mediante providencia del 18 de marzo de 202046 amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del actor y, en consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador a un cargo de igual o mejores condiciones teniendo en cuenta su estado de salud y recomendaciones laborales.
Decisión que fue además confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta en providencia de fecha 10 de noviembre de 202047. Determinaciones que conforme al análisis esgrimido se encuentran ajustadas a derecho y, que llevaron al juez de primer grado a adoptar la determinación que en esta instancia se estudia, que igualmente se acompasa con lo que acá se dispondrá. En atención a las razones previamente esbozadas, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en las normas valoradas y en la jurisprudencia que en torno al debate se estudió, se procede a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 15 de noviembre de 2023.
COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandada CAFAM, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 257 a 263 del archivo denominado “15. 2021-037 CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf” del expediente digital. 47 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 281 a 296 del archivo denominado “15. 2021-037 CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf” del expediente digital. 46 20 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00037-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada CAJA DE COMPENSACIONES FAMILIAR – CAFAM; por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado 21