TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Solicitante En favor de Consecutivo: Adjudicación Judicial de Apoyo Permanente: José Alfredo Martínez Mercado: Karen Vanesa Martínez Taborda: 70429318400120250001701 Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor José Alfredo Martínez Mercado contra el auto proferido en data 22 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, si no fuera porque al efectuar una revisión minuciosa del referido proveído, esta Magistrada se percata que dicha alzada deviene inadmisible, y así se declarará, con apoyo en las siguientes, CONSIDERACIONES Recordemos que, la presente demanda de Adjudicación Judicial de Apoyo Permanente es promovida por el señor José Alfredo Martínez Mercado, quien actúa a través de apoderado judicial, en beneficio de su hija Karen Vanesa Martínez Taborda.
La referida solicitud judicial se sustenta en los hechos, que a seguir se extractan: Que, la joven Karen Vanessa Martínez Taborda, es mayor de edad y, presenta una discapacidad cognitiva (comúnmente denominada "persona especial"). Que, la referida joven no ha sido tratada por médicos, por lo que no se tiene un diagnóstico certero ni historia clínica.
Que, la señorita Karen Martínez está absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio o formato de comunicación. Que, la citada requiere de apoyo para actuar dentro del proceso legal. Que, la familia de la señorita Karen Martínez presentó una demanda contra Afinia Grupo EPM, el Ministerio de Minas y Energía, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para obtener el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados al padre de aquella.
Que, el 17 de marzo de 2025, Karen Vanessa fue llevada a la Notaría Única del Circuito de Majagual por su padre y su madrastra, Gladis Maria Choprerna Barrios, para realizar la nota de presentación personal del poder (autenticarlo) para actuar en la demanda. Que, el notario le hizo preguntas de rigor para determinar si podía expresar su voluntad o consentimiento.
Que, Karen Vanessa no logró expresar su voluntad y preferencias. Que, el notario, con base en esto, se negó a que la joven realizara la nota de presentación personal del poder. Que, sus familiares (padre y madrastra) sí realizaron la nota de presentación personal del poder. Que, el padre y el núcleo familiar han brindado amor, afecto y apoyo a Karen Vanessa en su crecimiento y ante la comunidad.
Consecuentemente, se pretendió: “3.1. Sírvase decretar La ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIO de la joven KAREN VANESSA MARTINEZ TABORDA con C.C.N° 1100010717 a efectos de garantizar el ejercicio y la protección de los derechos del titular de los actos jurídicos, en concordancia al artículo 47 de la Ley1996 de 2019. 3.2. Como consecuencia de lo anterior solicito se designe como apoyo transitorio al señor JOSE ALFREDO MARTINEZ MERCADO con la cedula de ciudadanía número 1102579201, quien funge como su padre para: 3.2.1. que otorgue poder a un profesional del derecho de su confianza a fin de que ejerza la capacidad de representación de la joven KAREN VANESSA MARTINEZ TABORDA con C.C. N° 1100010717 y defienda sus intereses dentro del proceso jurídico de REPARACION DIRECTA adelantado ante el JUZGADO 006 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE CON RADICADO: 70001333300620240014700, EN EL QUE ACTUAN COMO DEMANTANTES LOS SEÑOR(AS) JOSE ALFREDO MARTINEZ MERCADO C.C.N° 92126821, GLADIS MARIA CHOPRERNA BARRIOS C.C..N° 1104375139, EMANUEL MARTINEZ CHOPERENA R.C.N° 1.100.018.188, JOSE MARIA MARTINEZ CHOPERENA R.C.N° 1.100.017.429, RUT ESTHER MARTINEZ CHOPERENA R.C.N° 1.104.383.509, KATHERINE ESTELLA MARTINEZ TABORDA C.C.N° 1104379645, KEILA CAROLINA MARTINEZ TABORDA C.C.N° 1100011183, KELLYS JOHANA MARTINEZ TABORDA C.C.N° 1104378965, FARRAYANS MARTINEZ VALENTINA T.I.N° 1104379478, JHONATAN ENRIQUE FARRAYANS MARTINEZ T.I.N° 1100015581, DANYGABRIEL FARRAYANS MARTINEZ T.I.N° 1104380850, PRISCA ISABEL BARRIOS MARTINEZ C.C.N° 22977753, PASCUAL MARINO VERGARA AGAMEZ C.C.N° 92125235;
FUNGEN COMO DEMANDADOS: CARIBE MAR DE LA COSTA SAS ESP- AFINIA GRUPO EPM NIT: 901.380.949-1, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 3.2.2. Para que administre los derechos que puedan nacer en favor de la joven KAREN VANESSA MARTINEZ TABORDA con C.C.N° 1100010717, de la sentencia favorable que en la eventualidad se pueda dar”.
Conforme lo anterior, resulta claro que la presente solicitud de adjudicación judicial es formulada por una persona distinta a su titular, concretamente por el progenitor de la joven Karen Martínez, sobre la cual se solicita se conceda el apoyo transitorio para que su padre actúe a su nombre dentro del proceso administrativo arriba señalado.
Si ello es así, se concluye que, el trámite impartido a este litigio es de única instancia, tal como lo estipula el artículo 32 de la Ley 1996 de 20191, que regula lo concerniente a la adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos: 1 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.
“Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos. La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.
Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, sus obligaciones específicas en relación con procesos de adjudicación judicial de apoyos y sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (resalto intencional).
De ahí que, por regla general, las decisiones que se adopten en el presente caso (como lo es el auto recurrido) no resulten susceptibles del recurso de apelación pues, se itera, su trámite se adelanta bajo los ritos de un proceso verbal sumario, mismo que a la luz del parágrafo 1° del artículo 390 del CGP, es de única instancia2. Se refuerza la anterior conclusión, con lo expuesto por la H. CSJ SC Civil en providencia STC3386-2025 (del 13 de marzo de 2025)3, en donde la Corte al examinar en sede de tutela un asunto de perfiles análogos al presente, sostuvo: “… cuando la adjudicación judicial de apoyos sea promovida por el titular del acto jurídico, se tramitará por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y bajo las reglas especiales fijadas en el precepto 37 ejusdem, que modificó el numeral 6° del artículo 577 del Código General del Proceso, asunto que será conocido por el Juez de Familia del domicilio de aquella, en primera instancia; esto último, conforme lo dispuesto en el canon 35 de aquella legislación, que modificó el numeral 7° del artículo 22 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.).
Ahora, de manera excepcional, cuando aquella se instaure por una persona distinta al titular del acto jurídico, se tramitará por el procedimiento verbal sumario y de acuerdo con las pautas especiales establecidas en el artículo 38 ibídem, que modificó el canon 396 del citado Estatuto Procesal, también ante el Juez de Familia del domicilio de aquel4.
Así las cosas, como el juicio materia de controversia fue iniciado por William Trujillo González en favor de su padre José Nelson Trujillo Mejía, es decir, por una persona distinta al titular del acto jurídico o beneficiario del apoyo, su trámite corresponde al verbal sumario, que se decide 2 El referido artículo 390 del CGP, señala igualmente que se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, entre otros asuntos, “9.
Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario”, como ocurre con el caso bajo estudio. 3 M.P: FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 4 Conforme con el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P. en única instancia, por lo que las decisiones que allí se adopten no pueden ser debatidas a través del recurso de apelación y, por ende, reposición y en subsidio queja contra el rechazo de aquel, por ser impertinentes” (Negrillas y subrayas propias) Lo brevemente reflexionado y transcrito, deja al descubierto que NO resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor José Alfredo Martínez Mercado, pues aparece palmario que la decisión de la operadora judicial de primer grado no es recurrible en alzada.
Corolario de lo anterior, esta Magistrada declarará inadmisible dicho medio de impugnación, ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen; conforme a las motivaciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil – Familia Laboral No. 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor JOSE ALFREDO MARTINEZ MERCADO contra el auto de fecha 22 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, dada las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada