Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031 1992 05892 02 DRA GALVIA AUTO BIEN DENEGADA QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-295/25 Ejecutivo María Magdalena Beltrán Franco José Leovigildo Nemocón Pinzón 110013103031199205892 02 Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá Recurso de queja Se resuelve el recurso de queja presentado por la parte ejecutante.

Antecedentes 1. El demandante y rematante solicitó la “inscripción del remate ante y oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué y solicitud de orden de anular por la misma oficina las anotaciones producto de los delitos de falsedad y fraude procesal”1. 2. El a quo, mediante auto del 22 de octubre de 2024, resolvió desfavorablemente el pedimento formulado2, decisión que fue impugnada a través de los recursos ordinarios de ley3.

Para sustentar su inconformidad, adujo el censor que las anotaciones inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria 350-174722 y 350-174723 provienen de actuaciones ilegales, las cuales fueron objeto de denuncias originadas en el mismo despacho judicial y actualmente conocidas por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué. En tal sentido, sostuvo que, al emanar de conductas ilícitas dichas 1 Pdf14SolicitudAnularAnotacionRegistro345-354, y Pdf15SolicitudAnularAnotacionRegistro355-364C02Medidas Cautelares, C01Principal. 2 17AutoNiegaSolicitud366-367, C02Medidas Cautelares, C01Principal. 3 18RecursoReposicionyApelacion368-370 y Pdf 19RecursoReposicionSubApelacionCorregido371-373, C02Medidas Cautelares, C01Principal. 110013103031199205892 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil anotaciones están viciadas de nulidad absoluta.

De igual forma, en esa misma fecha envió comunicación electrónica en la que manifestó que, “en el evento de encontrarse vencido el término, se dé aplicación al control de legalidad”4. 3. El 28 de noviembre de 2024, se rechazaron de plano los recursos interpuestos, por extemporáneos, y se denegó la solicitud de control de legalidad. Esto último atendiendo a que el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012 prevé dicho mecanismo para corregir o sanear vicios que configuren nulidades o irregularidades ocurridas en el proceso, sin que advirtiera que el auto precedente estuviera afectado por algún vicio de esa naturaleza.

Asimismo, reiteró la falta de competencia para pronunciarse sobre la nulidad de las anotaciones registrales cuya cancelación se pretendía5. 4. Frente a dicha determinación, el togado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con apoyo en los mismos argumentos previamente expuestos6. El recurso principal se definió adversamente el 6 de marzo del año en curso, y se denegó el subsidiario por improcedente7. 5.

Entonces, la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja8. Mediante providencia del 15 de octubre de 2025, el funcionario mantuvo incólume su postura y concedió el recurso de queja subsidiario9. Consideraciones 1. El recurso de queja, como es sabido, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el de apelación o el de casación denegado por el juzgado de primera instancia o por el Tribunal, según el caso, si este fuere viable, predica el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Su procedencia supone dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, el recurrente o quejoso debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja, además, debe suministrar oportunamente las expensas para 4 Pdf 20SolicitudControlLegalidad374, C02Medidas Cautelares, C01Principal. 5 Pdf 22AutoRechazaRecursos376-377, C02Medidas Cautelares, C01Principal. 6 Pdf 23RecursoReposicionSubApelacion378-388, C02Medidas Cautelares, C01Principal. 7 Pdf 27ResuelveReposicion399-401, C02Medidas Cautelares, C01Principal. 8 Pdf20ReiteraRecursoReposicionSubsidioQueja.pdf, C02Medidas Cautelares, C01Principal. 9 Pdf38AutoResuelveRecurso453-456, C02Medidas Cautelares, C01Principal. 110013103031199205892 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil expedir las copias que se remitirán al Superior.

Requisitos que, en este caso, aparecen cabalmente satisfechos. 3. El objetivo de la queja, es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda. No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso de apelación, sino de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento jurídico. 4.

En el presente asunto, lo primero que debe resaltarse es que la providencia respecto de la cual se intenta la apelación es la fechada el 28 de noviembre de 2024, que negó el control de legalidad deprecado por la parte ejecutante; determinación que no fue prevista por el legislador como susceptible del recurso de apelación, pues no aparece enlistada en el artículo 321 de la obra procesal civil, ni en ningún otro precepto.

En efecto, en el numeral 2 de ese auto se resolvió: 3 5. En el sub lite, sea lo primero destacar que el quejoso, para que se diera curso a la alzada propuesta, debía poner de manifiesto el fundamento legal que hace procedente el medio de impugnación planteado y cuya concesión fue negada. Para ello, el recurrente sólo manifestó que la providencia que rechazó el control de legalidad, orbitaba sobre el pedimento de declaratoria de nulidad, entendiéndose que éste justificaría la procedencia del recurso de apelación según lo establecido en el numeral 6 del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012.

Memórese que el control de legalidad tiene un carácter preventivo y correctivo (Artículo 132 de la Ley 1564 de 2012), 110013103031199205892 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mientras que la nulidad procesal busca invalidar en todo o en parte la actuación por haberse incurrido en alguna de las causales enlistadas taxativamente en el canon 133 ibidem, con su respectiva oportunidad para su interposición “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.

Se avizora en el plenario que, no hubo solicitud de nulidad en las oportunidades procesales previstas para ello, ni se invocó alguno de los motivos de nulidad previstos por el legislador; por lo tanto, es incuestionable que si no se rogó la abrogación de lo actuado, el juez en la decisión sobre ese tópico no se pronunció. Véase el contenido lacónico del correo electrónico radicado: 4 En cuanto al tema, el máximo tribunal en auto AC2477-2020 del 23 de junio de 2021, indicó que: “2.

Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP». Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad…»( se resalta).

Por lo demás, no debe olvidarse que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas por el juez, ni por las partes (artículo 13 ídem), y ante la claridad en materia de nulidades, no es factible hacer interpretaciones extensivas o analógicas, derivadas de intrincadas elucubraciones. 110013103031199205892 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De manera tal que, diáfano resulta que la negativa a ejercer control de legalidad no se enmarca en ninguna de aquellas decisiones que contempla el canon 321 ejusdem, como tampoco otro precepto especial, razón por la cual, no es susceptible de alzada. 5.

Por otra parte, no es superfluo reiterar que el recurso de queja tiene por objeto verificar si procede o no la apelación enfilada, por lo tanto, al Superior le está vedado pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por el recurrente al manifestar su disenso. 6. En ese contexto, hizo bien el juez de conocimiento al denegar la concesión del medio de impugnación vertical, por lo que así se declarará. Pese al fracaso del recurso no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:

1. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandante contra la decisión del 28 de noviembre de 2024. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103031199205892 02 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 799a3ef660b36f13c123dc5f457966b4e5bb8f04b30be7395a706a0527407aed Documento generado en 19/12/2025 09:41:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica