Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001310301420140085601 09AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO. Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA ANTICIPADA DEL 10 DE OCTUBRE DE 2024. RADICACIÓN: 08001-31-03-014-2014-00856-01 (Interno 45.966). PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS. DEMANDANTE: DONAY ISABEL FERRER LÓPEZ y WILLIAM CÉSAR FLÓREZ ESCORCIA. DEMANDADA: SEGUROS DEL ESTADO S.A., TAXI PRADO S.A.S., GRAMADACIA S.A. -EN LIQUIDACIÓN-, ORLANDO ENRIQUE VARGAS RINCIÓN y JOSÉ PINEDA CALVO.

PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Barranquilla, veinticinco (25) de marzo de 2025 ANTECEDENTES DONAY ISABEL FERRER LÓPEZ y WILLIAM CÉSAR FLÓREZ ESCORCIA interpusieron demanda de responsabilidad civil por daños contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., TAXI PRADO S.A.S., GRAMADACIA S.A. EN LIQUIDACIÓN-, ORLANDO ENRIQUE VARGAS RINCIÓN y JOSÉ PINEDA CALVO, para que se declare que son responsables solidariamente del fallecimiento de ALBERTO RAFAEL FLÓREZ FERRER (Q.E.P.D.), y sean condenados a pagarles perjuicios materiales por $204.600.000, y, morales por $45.400.000, se decrete el embargo y secuestro del vehículo de placas UVS 952, y se les condene al pago de costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, narraron que el 19 de diciembre de 2004, cuando ALBERTO RAFAEL FLÓREZ FERRER (Q.E.P.D.) se disponía a atravesar la calle 3 con carrera 19 del boulevard Simón Bolívar, fue arrollado por el vehículo de placas UVS 952 conducido por ORLANDO ENRIQUE VARGAS RINCIÓN, de propiedad de GRAMADACIA S.A y JOSÉ PINEDA CALVO, que se encontraba afiliado a la empresa TAXI PRADO S.A.S., y, asegurado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. mediante póliza N° 500530136501.

Afirman que la proyección de vida del finado ALBERTO RAFAEL (Q.E.P.D.) era de 60 años, sin embargo, falleció a sus 29, por lo que, dejó de ejercer actividad económica productiva por 31 años, tiempo que deberá indemnizárseles, pues aquél no dejó cónyuge ni hijos. Además, aseveran que devengaba un promedio de $550.000 mensuales, con lo que sostenía a su familia.

Aseguran que el conductor del vehículo no observó su deber de diligencia, al ser un actor vial, y, por el contrario, obró de forma imprudente, y que por tal razón, resultó condenado el 31 de marzo de 2014, al interior del proceso penal N° 1 C.U. N° 08001-31-03-014-2014-00856-01 Interno 45.966 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 08001310770120120036800, seguido ante el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, providencia que se encuentra ejecutoriada.

Finalmente, señalan haber intentado conciliación extrajudicial, sin llegar a ningún acuerdo1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El libelo se admitió por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, el 19 de marzo de 2015, ordenando la notificación a los demandados y correrles traslado2. Al trámite concurrió SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien propuso las excepciones de mérito de “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “Inepta demanda por falta de requisitos formales”, “Cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”, “Suma asegurada para el amparo de responsabilidad civil extracontractual”, “Inexistencia de obligación solidaria”, “Lucro cesante y perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza”, e, “Inexistencia de la obligación”3.

Por su parte, TAXI PRADO S.A.S. compareció, incoando las excepciones de fondo frente a la demanda, que llamó “Inexistencia de fuente o causa de responsabilidad civil contractual o extracontractual”, “Inexistencia de obligación y de falla presunta del servicio”, y, “Cobro de lo no debido”4. Por su parte, ORLANDO ENRIQUE VARGAS RINCIÓN incoó como excepciones las de “Causa extraña o exonerativa de responsabilidad – hecho de la víctima”, “Reducción de la indemnización por concurrencia de causas”, “Cobro de lo no debido”, “Enriquecimiento sin causa”, “Cúmulo de la indemnización – mitigación del daño relacionado al pago de la indemnización por SOAT”, y, “Carga u obligación de la aseguradora de pagar la indemnización reconocida”5.

Luego, en auto del 6 de mayo de 2016, se dispuso el emplazamiento de GRAMADACIA S.A. -EN LIQUIDACIÓN-, nombrándosele Curadora Ad Litem6, quien contestó la demanda señalando no constarle los hechos, y sin incoar excepciones7. Por su parte, JOSÉ PINEDA CALVO se notificó personalmente8, pero guardó silencio. 1 Archivo “001Demanda_20141218” – C01Principal. 2 Archivo “007AutoAdmiteDemanda_20150319” – C01Principal. 3 Archivo “013ContestacionDemanda_20150921” – C01Principal. 4 Archivo “020ContestacionDemanda_20160211” – C01Principal. 5 Archivo “022ContestacionDemanda_20160211” – C01Principal. 6 Archivo “054AutoNombraCuradorAdLitem_20171129” – C01Principal. 7 Archivo “056ContestacionDemanda_20180201” – C01Principal. 8 Archivo “010ConstanciaNotificacionPersonal_20150903” – C01Principal.

C.U. N° 08001-31-03-014-2014-00856-01 Interno 45.966 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 SENTENCIA DE PRIMER GRADO El 10 de octubre de 2024 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia anticipada en la que resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas, y ordenó el archivo del proceso.

Indicó que sería del caso pronunciarse sobre las excepciones previas, no obstante, al advertirse la configuración de la prescripción, que además fue alegada por las demandados SEGUROS DEL ESTADO S.A., TAXI PRADO S.A.S. y ORLANDO VARGAS RINCÓN, procedería a declararla. Como sustento de su decisión, recordó que el hecho dañoso ocurrió el 19 de diciembre de 2004, por lo que, los interesados contaban con plazo hasta el 19 de diciembre de 2014 para incoar la acción, a lo que procedieron el 18 de diciembre de éste último año. Precisó que el libelo se admitió el 19 de marzo de 2015, y, que conforme al artículo 90 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, la prescripción se interrumpía, siempre que dicho proveído se notificara en el término de un año desde su comunicación al extremo activo, lo que se verificó en estado del 24 de marzo de ese año, y quedó ejecutoriado el 27 siguiente, por lo que, los actores contaban hasta el 28 de marzo de 2016 para adelantar las diligencia de enteramiento.

Sin embargo, anotó que ello solo ocurrió para JOSÉ PINEDA CALVO y SEGUROS DEL ESTADO S.A., el 3 y 8 de septiembre de 2015, respectivamente, y, para ORLANDO VARGAS RINCÓN y TAXI PRADO S.A.S, el 28 de enero y 11 de febrero de 2016, en su orden; mientras que, ocurrió lo propio respecto a GRAMADACIA S.A. el 18 de enero de 2018, cuando su Curadora Ad Litem se notificó personalmente.

Así las cosas, afirmó que el contradictorio solo se integró hasta el 18 de enero de 2018, mientras que la interrupción de la prescripción solo producía efectos hasta el 28 de marzo de 2016, con sustento de lo cual, declaró probado el medio exceptivo aludido9. EL RECURSO Los demandantes apelaron la sentencia, elevando sus reparos por escrito dentro del término legal10, y posteriormente, presentaron sustentación ante este Tribunal11, que para los actores se resumen así: 1.

Criticó que ninguna de las partes planteó inconformidad alguna en torno a las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda. 9 Archivo “069SentenciaAnticipada_20241010” – C01Principal. 10 Archivo “071RecursoApelacion_20241016” – C01Principal. 11 Archivo “09Sustentacion” – C04ApelacionSentencia. C.U. N° 08001-31-03-014-2014-00856-01 Interno 45.966 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 2.

Aseguró, en torno a la inepta demanda planteada por los demandados, que no debía prosperar en cuanto el libelo cumple con los requisitos legales y formales, razón por la cual se emitió el auto admisorio respectivo. 3. Cuestionó la declaratoria de prescripción, alegando que los hechos ocurrieron el 29 de enero de 2005, solicitándose audiencia de conciliación extrajudicial, empero los demandados solicitaron su aplazamiento, como maniobra dilatoria; no obstante, la demanda se radicó antes del 29 de enero de 2015, esto es, antes de los 10 años estipulados por la ley.

Luego, adujo que la demanda fue presentada oportunamente en el año 2014, e incluso fue subsanada, en tiempo. Cumplidas las etapas de rigor, se procede a resolver, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES Como preámbulo, ha de precisarse que, en este caso, lo invocado es la responsabilidad civil por daños contemplada en el artículo 2341 del Código Civil, en virtud de la cual, existe la obligación de responder patrimonialmente por los resultados de un hecho dañoso.

De la misma forma conviene precisar que cuando el hecho dañoso se ocasiona en desarrollo de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, que es el escenario de esta litis12, se analiza con fundamento en lo estipulado por el artículo 2356 del Código Civil, norma que establece una presunción de responsabilidad, sobre lo cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio” (negrillas fuera de texto), puesto que la misma “consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente”13.

No obstante, no procederá la Sala Unitaria al estudio de dichos elementos, teniendo en cuenta que mediante la sentencia anticipada que fue objeto de apelación, se decretó la prescripción de la acción, culminándose con ello el litigio, aspecto que fue objeto de reparo mediante el recurso vertical, y que pasará a examinarse. Entonces, debe iniciarse definiendo la figura de la prescripción, que se encuentra contemplada en el artículo 2535 del Código Civil, indicando que la liberatoria o extintiva es aquella “que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”, y sobre lo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha precisado: 12 Sentencia SC002-2018 del 12 de enero de 2018. M.P. Ariel Salazar Ramírez 13 Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 4 C.U. N° 08001-31-03-014-2014-00856-01 Interno 45.966 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 “2.2.

Como modo de extinguir las acciones judiciales, la prescripción, según lo estatuido por los artículos 2535 y 2536 del Código Civil requiere únicamente del paso de cierto lapso de tiempo y de la inacción del titular del mecanismo judicial. En relación con el anotado requisito temporal, la última de las normas citadas fijó un término de veinte años para la acción ordinaria, que después fue reducido a un periodo decenal por la Ley 791 de 2002 (arts. 1º y 8º).

Este lapso, según lo ha establecido la Sala, «debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho» (CSJ SC 3 may. 2002, rad. 6153), por lo que, en principio, en virtud de la regla de irretroactividad de las normas -acorde con la cual aquellas están llamadas a gobernar las situaciones que a partir de su vigencia se presenten en el futuro, pero no pueden tener efectos sobre el pasado-, el precepto bajo el que debe regirse la prescripción liberatoria, es el que se encuentre vigente para el momento en el que se inicia el cómputo del término extintivo”14.

Además, se tiene que en lo que respecta a la acción ordinaria, conforme lo señalado en el canon 2536 ibidem, prescribe por diez (10) años, y una vez interrumpida o renunciada la prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Ahora bien, debe puntualizarse que la interrupción de la prescripción puede ser natural o civil, ocurriendo la primera según voces del artículo 2539 del Código Civil, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, expresa o tácitamente, y la segunda, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso (vigente desde el 1° de octubre de 2012 conforme lo dispuesto por el artículo 626 del mismo Estatuto)15, por la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a su comunicación al demandante.

En ese orden, se adujo en la demanda que el deceso de ALBERTO FLÓREZ FERRER (Q.E.P.D.), acaeció el 19 de diciembre de 2004, al ser arrollado por el automóvil de placas UVS 952, hecho que se logra corroborar con su Registro Civil de Defunción, y, con el acta de inspección de cadáver de la misma fecha, como consecuencia de lo cual, el plazo de 10 años al que alude el artículo 2536 del Código Civil, corría hasta el 19 de diciembre de 2014, advirtiéndose que el libelo se radicó el 18 de diciembre de 201416, conforme al acta de reparto, esto es, dentro de dicho lapso, por lo que se interrumpió civilmente la prescripción. 14 Sentencia STC 1718 del 15 de febrero de 2019.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. 15 Art. 626.- Deróguense las siguientes disposiciones: (…) b) A partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012). 16 Archivo “002ActaReparto_20141218” – C01Principal.

C.U. N° 08001-31-03-014-2014-00856-01 Interno 45.966 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 No obstante lo anterior, también era menester que los demandantes obraran conforme lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso, que reza: “Art. 94.- La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. Así las cosas, en orden de que se interrumpiera la prescripción, debía el extremo activo notificar el auto admisorio del libelo, dentro del año siguiente a la fecha en que se le comunicó aquel, advirtiéndose que ese proveído está fechado 19 de marzo de 2005, y, se notificó por estado N° 043 del 24 de marzo de 2015, conforme se desprende del sello impuesto en el mismo17, por lo que, a partir del 25 siguiente corría dicho término, que fenecía el 25 de marzo de 2016.

Establecida la fecha límite en la que los actores debían notificar a los demandados, en aras de beneficiarse de la interrupción contemplada en el artículo 94 del Código General del Proceso, resulta imperativo analizar las fechas de las diligencias de enteramiento. Así las cosas, se tiene que JOSÉ PINEDA CALVO18 y SEGUROS DEL ESTADO S.A.19, se notificaron personalmente el 3 y 8 de septiembre de 2015, 17 Archivo “007AutoAdmiteDemanda_20150319” – C01Principal. 18 Archivo “010ConstanciaNotificacionPersonal_20150903” – C01Principal. 19 Archivo “011ConstanciaNotificacionPersonal_20150908” – C01Principal.

C.U. N° 08001-31-03-014-2014-00856-01 Interno 45.966 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 respectivamente, conforme consta en las respectivas actas. Mientras que, ORLANDO VARGAS RINCÓN20 hizo lo propio el 28 de enero de 2016, y, TAXI PRADO S.A.S.21 fue notificada por aviso el 27 de enero de 2016.

Finalmente, la Curadora Ad Litem de GRAMADACIA S.A. -EN LIQUIDACIÓN-22, fue enterada personalmente el 18 de enero de 2018. Del anterior recuento, se advierte que contrario a lo afirmado por la A quo, las notificaciones de los demandados JOSÉ PINEDA CALVO, SEGUROS DEL ESTADO S.A., ORLANDO VARGAS RINCÓN, y, TAXI PRADO S.A.S., se realizaron personalmente, o por aviso, respectivamente, antes del 25 de marzo de 2016, fecha máxima en la que ello debía ocurrir, a efectos de aplicar la interrupción de la prescripción conforme nuestro Estatuto Procesal.

Al respecto, se advierte se anotó en la sentencia, que las diligencias de notificación por aviso frente a JOSÉ PINEDA CALVO y SEGUROS DEL ESTADO S.A., no fueron realizadas conforme lo disponía el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, asiste razón al recurrente, en cuanto ello no fue objeto de cuestionamiento por aquellos, y por el contrario, concurrieron al estrado judicial en las fechas antedichas, de acuerdo con lo que reposa en el expediente.

Y, en torno a los demás demandados ORLANDO VARGAS RINCÓN, y, TAXI PRADO S.A.S., se precisó fueron notificados en debida forma en el mes de enero de 2016, lo que encuentra respaldo en el expediente, y, en conclusión, los actos de notificación se llevaron a cabo antes del 25 de marzo de 2016. No obstante, se anotó por el A quo que el contradictorio solo quedó integrado el 18 de enero de 2018 con la notificación a la Curadora de GRAMADACIA S.A., y con sustento en ello se estimó que el fenómeno prescriptivo estaba configurado, como consecuencia de lo cual, es menester examinar la relación que une a los demandados, pues así lo ha precisado el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, así: “En esa línea, también resulta obligatorio precisar el litisconsorcio que se forma, para de ahí derivar las consecuencias.

Si es facultativo, los actos de cada uno "( ) no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros ( f (artículos 50 del Código de Procedimiento Civil); y si es necesario, "( ) los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás ( f (artículo 51, ibídem)23. En ese orden de ideas, bien es sabido que quien afirma ser víctima de un hecho dañoso, puede acudir a la jurisdicción en contra del presunto responsable, que en el asunto de marras recae en quien ejercía la actividad peligrosa, así como el propietario del vehículo, su empresa afiliadora, y, la aseguradora; entre quienes surge un litisconsorcio facultativo, como quiera que la vinculación de todos los enjuiciados al proceso no resulta imperativa. 20 Archivo “019ConstanciaNotificacionPersonal_20160128” – C01Principal. 21 Archivo “025Memorial_20160401” – C01Principal. 22 Archivo “055ConstanciaNotificacionPersonal_20180118” – C01Principal. 23Sentencia STC 10744 del 13 de agosto de 2015.

M.P. Margarita Cabello Blanco. C.U. N° 08001-31-03-014-2014-00856-01 Interno 45.966 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Pero además, entre los demandados existe solidaridad de carácter legal, pues así lo dispone el artículo 2344 del Código Civil: “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”.

Adicionalmente, examinado el libelo, se observa se pidió se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables, solicitándose el resarcimiento de perjuicios materiales y morales. Al respecto, tiene dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: “(…) Como norma general, la acción de responsabilidad delictual y cuasidelictual, por el aspecto activo o de su titularidad, le corresponde a quien ha sufrido un daño y, por el aspecto pasivo, debe intentarse contra el autor del mismo.

Con todo, puede acontecer que el daño no se haya cometido por una única persona, sino que en su producción han concurrido o participado varias. En este evento cada una de ellas será solidariamente responsable del perjuicio proveniente del mismo delito o cuasidelito, salvo las excepciones legales, pues sobre el particular el artículo 2344 del Código Civil establece la regla siguiente: ‘Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355 (…) De suyo, en todos los casos de coautoría, se está en frente de un sólo hecho dañoso realizado por varios sujetos, razón por la cual todos los intervinientes están llamados a responder solidariamente, por el perjuicio que de tal comportamiento colectivo se derive.24”.

(Negrilla de la Sala Unitaria) Precisado ello, rememórese que el inciso 4° del artículo 94 del Código General del Proceso, establece que los efectos de la notificación se surtirían para cada uno de los integrantes de la pasiva separadamente, “salvo norma sustancial o procesal en contrario”, lo que impone remitirnos al artículo 2540 del Código Civil, según el cual la “interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible (…)” (negrillas de la Sala).

De lo anterior, se colige que en caso de solidaridad entre los demandados, como la que aquí existe, ello ocasiona que la interrupción que obra en perjuicio de uno igualmente cobije a los demás. Lo analizado, llevaría a tener por no probada la prescripción alegada, teniendo en cuenta que los demandados JOSÉ PINEDA CALVO y SEGUROS DEL ESTADO S.A. se notificaron de la admisión de la demanda el 3 y 5 de septiembre de 2015, respectivamente, y, TAXI PRADO S.A.S., y, ORLANDO VARGAS RINCÓN, lo hicieron el 27 y 28 de enero de 2016, en su orden, esto es, antes de 24 Sentencia SC4204 del 22 de septiembre de 2021.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. C.U. N° 08001-31-03-014-2014-00856-01 Interno 45.966 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 completarse el conteo del término de prescripción, que rememórese fenecía el 25 de marzo de 2016, y de conformidad con el artículo 2540 del Código Civil, la interrupción que obra en perjuicio de uno o varios codeudores no perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, como ocurre en este caso.

Así las cosas, habida cuenta los demandados son obligados solidarios en los términos del artículo 2344 ibídem, se concluye que la notificación de los citados accionados, interrumpió el conteo del término de prescripción, lo que se transmitió a los restantes integrantes de la pasiva. Por lo que, cuando se llevó a cabo la notificación de GRAMADACIA S.A. -EN LIQUIDACIÓN-, a través de su curadora ad litem, aún no había transcurrido el término de 10 años necesario para consolidar la prescripción extintiva de la acción. En gracia de discusión, imperativo resulta acotar que, la prescripción no fue alegada por GRAMADACIA, a través de su Curadora, no obstante estar ésta habilitada para hacerlo.

En asunto de similares connotaciones, el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, precisó: “(…) [E]stima la Sala que existe la vía de hecho que se denuncia, en cuanto en dicho proveído se sostuvo con estribo en una forzada interpretación, que le estaba vedado al curador ad litem que se le designó a los demandados y aquí accionantes para que los representara, proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria, no obstante que la ley no contempla ninguna limitación al respecto, pues únicamente le prohíbe a dicho auxiliar, “recibir” o “disponer del derecho en litigio”, hipótesis que no corresponden al asunto subjúdice, pues la proposición de una excepción, sin importar que se trate de la de prescripción, simplemente es el reflejo del ejercicio del derecho de defensa, labor que esencialmente corresponde realizar a un curador (…)” (subraya fuera de texto).

“En efecto, la desafortunada lectura que hizo el Tribunal en relación con las facultades del curador ad litem, salta a la vista si se considera que una vez consumada la prescripción extintiva, el deudor tiene derecho a aprovecharse o beneficiarse de ella, lo cual se traduce en el reconocimiento que hace la ley del derecho a alegarla 25, en orden a extinguir por esa vía la respectiva obligación26.

Por consiguiente, afirmar como lo hizo el Tribunal, que el auxiliar mencionado no puede alegar la prescripción porque dispone del derecho, constituye argumento equivocado, toda vez, que por el contrario, no alegar la prescripción, implica disponer del derecho a alegarla, es decir, a aprovecharse de ella. …al curador le corresponde la defensa de los derechos del deudor que representa, siendo claro, que alegar la prescripción a favor del ejecutado no constituye en modo alguno acto de disposición, sino ejercicio legítimo del derecho del deudor (…)”27.28.

Corolario de lo expuesto, se concluye que la presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción, siempre que se notifique el auto admisorio al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante 25 Cfr. art. 2513 del C. C. 26 Cfr. art. 1625, numeral 10, ejúsdem. 27 CSJ. STC de 14 de septiembre de 2005 exp. 1100102030002005-01097-00 28 Sentencia STC 13091 del 15 de septiembre de 2016.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. C.U. N° 08001-31-03-014-2014-00856-01 Interno 45.966 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 de esta providencia, que si son varios demandados, que conformen un litisconsorcio facultativo, y, entre los que exista solidaridad, la interrupción se surtirá separadamente salvo norma en contrario, y, que en este caso resulta aplicable el artículo 2540 del Código Civil, por lo que, la interrupción de la prescripción que obra en perjuicio de cada codeudor, perjudica al otro.

Finalmente, respecto al reparo concerniente a no existir inepta demanda, ninguna consideración esgrimirá la Sala, teniendo en cuenta que no fue un asunto analizado en la sentencia de primer grado. Lo discurrido, da lugar a la revocatoria de la sentencia anticipada, para en su lugar, ordenar al A quo continuar con el decurso procesal, agotando las etapas propias del mismo, hasta llegar al escenario de emisión de sentencia, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en las consideraciones de este proveído y sin condena en costas, al haber prosperado los reparos a la sentencia impugnada, relacionado con las razones anteriormente expuestas.

Por último, se precisa que, atendiendo al contenido de la presente decisión, la misma ostenta naturaleza de auto interlocutorio, por lo que es suscrita únicamente por la Magistrada Ponente, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de un auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.”29.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil por daños promovido por DONAY ISABEL FERRER LÓPEZ y WILLIAM CÉSAR FLÓREZ ESCORCIA contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., TAXI PRADO S.A.S., GRAMADACIA S.A. EN LIQUIDACIÓN-, ORLANDO ENRIQUE VARGAS RINCIÓN y JOSÉ PINEDA CALVO, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR al a Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, continuar con el trámite del presente proceso, agotando las etapas propias del mismo, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en las consideraciones de este proveído. 29 Sentencia STC7462-2022 del 15 de junio del 2022. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.

C.U. N° 08001-31-03-014-2014-00856-01 Interno 45.966 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 TERCERO: Sin condena en costas de esta instancia.

CUARTO: Anexar esta decisión al expediente digital y en las plataformas correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28a147c996d9c79acd3e63a35dcf21ec1e4dd470d2da8f97e96dae1e71f31820 Documento generado en 25/03/2025 12:45:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 C.U. N° 08001-31-03-014-2014-00856-01 Interno 45.966 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co