Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 100 Acción de Tutela MARIA RAMIREZ MOLINA − Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios − CaribeMar de la Costa S.A.S - Afinia Debido Proceso Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 20001 31 07 004 2026 00041 01 2026 00100 Confirmar Juan Carlos Acevedo Velásquez 233 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora CAMILA ANDREA BENAVIDEZ HERRERA1, en calidad de apoderada especial de Caribemar de la Costa S.A.S., en contra el fallo de primera instancia proferido el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por la señora MARIA RAMIREZ MOLINA2, en contra de la Superintedencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S - Afinia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La accionante MARIA RAMIREZ MOLINA manifestó que presentó inicialmente derecho de petición ante Caribermar solicitado que se pusiera en reclamación el total de la deuda cobrada, que se retirara ese monto de su factura y que la empresa se abstuviera de suspender de forma unilateral el suministro de energía hasta que el ente de control se pronunciar en segunda instancia sobre el recurso.
Indicó que, ante la falta de una respuesta idónea y la negativa de la empresa de conceder los recursos de reposición y apelación, el trámite avanzó hacía la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, dado que presentó recurso de queja registrado bajo radicado No. 20258604644852 del siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
No obstante, al no recibir una contestación oportuna, manifestó que se había configurado a su favor silencio administrativo 1 C.C. No. 192.735.222 de Galeras Sucre, con T.P No. 386.321 del C.S.J. 2 C.C. No. 26.876.418. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar positivo.
Finalmente, afirmó que la omisión de la empresa al no resolver su petición y la falta de trámite de los recursos ante el ente de control vulneró de forma directa sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital de energía. En consecuencia, solicitó: Que se ampararan y declaran vulnerados sus derechos fundamentales de petición debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la empresa Afinia emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a su reclamación. Que el juez constitucional fallara la acción de tutela conforme al principio de oficiosidad.
Que se ordenara a la entidad garantizar el núcleo esencial del derecho de petición y al debido proceso y, como consecuencia, se pusiera en reclamación el total de la deuda, que se encontraba en reclamo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario. Además, que se previniera y ordenara a la entidad accionada abstenerse de suspender el servicio de energía de forma unilateral, sino que primero realizara la expedición de un acto administrativo.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Cuarto de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada y vinculada4. Acto que se cumplió mediante él envió a los correos electrónicos dispuesto para tal fin.
Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo día mediante él envió a los correos electrónicos dispuesto para tal efecto.5 1.2.1. - Informe de las partes accionadas Superintedencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Por intermedio de la señora Laura Daniela Rodriguez Borda, en calidad de apoderada judicial de la entidad accionada, allegó el informe en el cual manifestó que no era cierto que se 3 4 5 De conformidad con el Acta de Reparto del 7 de abril de 2026, con secuencia 2224.
Expediente Digital (003_03AutoAdmisipnTutela2026-00041SuperServicio.pdf). Expediente Digital (006_0006FalloTutela202600041Concede.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA RAMIREZ MOLINA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA SE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBER MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y relató que el recurso de queja con radicado No. 20258604644852 del siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se encontraba en trámite para la posterior publicación del fallo.
Asimismo, informó que realizó oficio de requerimiento mediante comunicación oficial del nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) con el fin de resolver el recurso interpuesto en contra del consecutivo No. 202570858915 del cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) emitido por la empresa, mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
En dicha comunicación solicitó a la empresa Caribemar copia del expediente completo de la actuación administrativa iniciada, además, solicitó que aplicara el efecto suspensivo sobre las peticiones y recursos en curso. Argumentó que la acción de tutela era improcedente porque el ordenamiento jurídico no la estableció para afectar decisiones en vía administrativa, ni existía amenaza fundamental por el solo hecho de adelantarse una averiguación legal.
Explicó además que no había vulnerado ninguna garantía debido a que la empresa de servicios públicos no había allegado la información requerida para proceder al estudio de fondo. Por lo anterior, solicitó que se declarara la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales o, en su defecto, la improcedencia de la acción constitucional. - CaribeMar de la Costa S.A.S - Afinia: Por intermedio de la señora Camila Andrea Benavides Herrera, en calidad de apoderada especial de la entidad accionada, allegó él informe que requerido en el cual manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la accionante por no asistir razón jurídica o fáctica para invocarlos.
Señaló que no existió ninguna acción u omisión atribuible a la empresa que implicara la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la competencia para conocer y decidir los recursos de queja correspondía exclusivamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Explicó que su actuación se limitaba únicamente al envió del expediente administrativo una vez fuera requerido, y aclaró que, a la fecha contestación, la Superintendencia no le había solicitado la remisión de dichos folios, lo cual descartaba cualquier reproche por supuesta omisión. Por lo anterior, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, alegó la improcedencia de la acción constitucional por la ausencia de un perjuicio irremediable y por la existencia de otros medios de defensa judicial, dado que, según manifestó, la actora contaba con la vía ordinaria ante la jurisdicción del contencioso administrativo. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA RAMIREZ MOLINA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA SE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBER MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, solicitó que no se tutelara el derecho fundamental invocado y que se desvinculara a la empresa del trámite de la acción. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. En consecuencia, ordenó a CaribeMar remitir de manera complete, integra y organizada a la Superintendencia el expediente correspondiente al radicado No. RE3120202508932, consecutivo No. 202570858915.
Además, instó a la Superintendencia que verificara en su sistema de gestión documental la existencia del expediente y de los recursos interpuestos por la accionante y, en caso de no hallarlos, requerirlos a la empresa. Por consiguiente, le ordenó resolver de fondo el recurso de queja elevadora por la actora. El juez fundamento su decisión tras evidenciar una contradicción relevante y una falta de articulación administrativa entre las entidades accionadas.
Dado que, observó que CaribeMar sostenía no haber remitido el expediente porque no había recibido un requerimiento formal, mientras que la Superintendencia señalaba que su intervención requería del impulso inicial y la adecuada gestión de la empresa prestadora. El a quo determinó que esa descoordinación administrativa terminó trasladando al usuario las consecuencias de la desarticulación, generando una dilación injustificada y dejando a la accionante en un estado de indefinición frente a su reclamación. En consecuencia, concluyó que la falta de gestión efectiva y coordinada en el trámite del recurso configuró una vulneración directa al derecho fundamental al debido proceso administrativo y al acceso a una respuesta de fondo, lo que hizo necesaria la intervención del juez constitucional para destrabar el trámite mediante órdenes perentorias. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Camila Andrea Benavides Herrera, en calidad de apoderada judicial de CaribeMar S.A.S, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Lo anterior, por cuanto, así lo manifestó, no existió ninguna acción u omisión de parte de la empresa CaribeMar frente a la vulneración del derecho fundamental de petición de la ciudadana María Ramírez Molina.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA RAMIREZ MOLINA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA SE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBER MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Camila Andrea Benavides Herrera, en calidad de apoderada judicial de CaribeMar S.A.S, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”. 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA RAMIREZ MOLINA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA SE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBER MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante MARIA RAMIREZ MOLINA, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de: i) CaribeMar S.A.S E.S.P - Afinia; y la (ii) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, atribuyéndosele la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Lo anterior, debido a la falta de respuesta de fondo y la dilación injustificada en el trámite del recurso de queja interpuesto por la accionante bajo el radicado No. 20258604644852.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las entidades accionadas serían las encargadas y responsables de garantizar el trámite oportuno de los recursos interpuestos, lo que incluye la remisión completa, íntegra y organizada del expediente administrativo por parte de la empresa prestadora y la posterior evaluación y resolución de fondo del recurso de queja por parte de la autoridad de control. 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.
Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA RAMIREZ MOLINA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA SE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBER MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.3. Subsidiariedad.
Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.
Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante previó a la interposición de la tutela, agotó la vía administrativa mediante la radicación de peticiones y recursos ante la empresa prestadora y la activación del recurso de queja ante la autoridad de control.
Además, la controversia no versa propiamente sobre la legalidad de los cobros efectuados, sino sobre la presunta dilación injustificada y la falta de 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA RAMIREZ MOLINA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA SE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBER MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar articulación de las entidades accionadas para tramitar, remitir el expediente y resolver de fondo los recursos de la vía gubernativa, dejando a la usuaria en un estado de absoluta indefinición. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no dispone de otro mecanismo judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales e intereses. 2.2.4.
Inmediatez De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales”12 En este caso, se tiene que el siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) la accionante presentó el recurso de queja y, la acción de tutela fue interpuesta el siete (7) de abril de la misma anualidad, es decir, transcurriendo 5 (meses) sin que se emitiera una respuesta de fondo.
Término que resulta razonable para acudir a este mecanismo de protección inmediato de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resultó procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3.
Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al tutelar el derecho fundamental del debido proceso administrativo de la señora Maria Ramirez Molina. O sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de CaribeMar de la Costa S.A.S. E.S.P. ante la inexistencia de una acción u omisión atribuible a la empresa, en el entendido de que la competencia exclusiva para resolver el recurso de queja recae sobre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/2023.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA RAMIREZ MOLINA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA SE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBER MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante, MARIA RAMIREZ MOLINA promovió el amparo constitucional en contra del CaribeMar de la Costa S.A.S E.S.P Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Lo anterior, debido a la falta de respuesta de fondo respecto al recurso de queja interpuesto por la accionante bajo el radicado No. 20258604644852.
Al respecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que el recurso de queja se encontraba en trámite, además, indicó que el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), requirió a la empresa CaribeMar para que remitiera el expediente administrativo completo. Finalmente, aclaró que la falta de decisión de fondo obedecía exclusivamente a que la empresa prestadora no había allegado la información solicitada Por su parte, CaribeMar de la Costa S.A.S E.S.P Afinia señaló que la competencia exclusiva para resolver el recurso de queja radicaba en la Superintendencia y aclaró que, para la fecha de su contestación, dicha autoridad no le había requerido formalmente el expediente administrativo, descartando cualquier omisión. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Maria Ramirez Molina.
Inconforme con la decisión adoptada, la señora Camila Andrea Benavides Herrera, en calidad de apoderada judicial de CaribeMar S.A.S, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, alegando que no existió ninguna acción u omisión de parte de la empresa CaribeMar frente a la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.
Ahora bien, esta Sala integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar y constató que la providencia de primera instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho, a los hechos probados y a los informes allegados al plenario.
Al abordar los motivos de inconformidad expuestos por la empresa CaribeMar de la Costa en su escrito de impugnación, esta Corporación advierte que no le asiste razón jurídica a la recurrente al pretender la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. Si bien es cierto que la competencia legal para resolver el recurso de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA RAMIREZ MOLINA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA SE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBER MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar queja recae de forma exclusiva en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la materialización de dicha función pública depende de un presupuesto previo a cargo de la empresa prestadora, consistente en la remisión oportuna, íntegra y organizada del expediente administrativo.
Dentro de ese marco conceptual, se avizora que la afectación inicial de las garantías fundamentales de la accionante se concretó en una trasgresión al debido proceso imputable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al abstenerse de requerir oportunamente el expediente a la empresa. No obstante, dicha entidad de control subsanó parcialmente su omisión durante el trámite de la presente acción constitucional, emitiendo el requerimiento formal mediante oficio del nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
A partir de ese hito, la vulneración de los derechos de la accionante mutó hacia la conducta de CaribeMar, la cual omitió remitir el acervo documental solicitado. Dicha omisión por parte de la empresa generó un evidente bloqueo institucional y una parálisis en la vía administrativa que impedía resolver el recurso de queja. Por lo anterior, esta colegiatura advierte que los informes obrantes en el proceso demostraron de forma inequívoca que la usuaria interpuso en debida forma el recurso de queja; sin embargo, a causa de la falta de articulación, el trámite permanecía sin ser resuelto hasta la fecha de presentación de la tutela, prolongando un estado de indefinición para los derechos fundamentales de la accionante, cuya desprotección se acredita mediante la abierta contradicción entre los informes presentados por ambas accionadas, lo cual constituye prueba de que esa descoordinación materializó una barrera administrativa donde las entidades se trasladaron la responsabilidad Por consiguiente, esta Sala encuentra acertada las ordenes impartidas por el juez de primera instancia a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. para remitir los folios de la actuación, toda vez que este requerimiento constituye un paso necesario, obligatorio e insustituible para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuente con los elementos de juicio indispensables para desatar el fondo del recurso que motivó la presente acción constitucional.
Así las cosas, al evidenciarse una mora administrativa injustificada que vulnera el debido proceso, la intervención del juez de tutela resultaba imperativa para restablecer el ordenamiento legal. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante la cual decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora MARIA RAMIREZ MOLINA.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA RAMIREZ MOLINA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA SE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBER MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00041-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora MARIA RAMIREZ MOLINA, actuando en nombre propio, en contra de CaribeMar de la Costa S.A.S E.S.P Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA RAMIREZ MOLINA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA SE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBER MAR DE LA COSTA S.A.S. RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00041-01