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sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Aclaración de Sentencia OMAR GOMEZ FONSECA contra PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES(1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado ORDINARIO LABORAL 130013105006202300111-01 Demandante OMAR GOMEZ FONSECA Demandado COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Asunto Solicitud de Aclaración I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2, integrada por los magistrados MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES, CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA y quien la preside como ponente, DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, a resolver la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES, respecto de la sentencia de calenda seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. Previo a ello, se resolverá la solicitud de terminación presentada por PORVENIR S.A. II.

SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO Mediante escrito de fecha trece (13) de septiembre de 2024, la demandada Porvenir S.A. allegó solicitud de terminación del proceso ordinario laboral de la referencia, bajo el argumentó que con la promulgación de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 76, se consagró la oportunidad de traslado entre regímenes para los afiliados al sistema que le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas de cotización en el caso de mujeres y 900 semanas tratándose de los hombres, disposición con la que se eliminaron las barreras legales que impedían el traslado de regímenes y que generaban demandadas como la del presente asunto, esto por el término de dos (2) años contados a partir de su promulgación, y que dicha oportunidad de traslado tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que los afiliados pueden hacer uso de ella sin necesidad de acudir a las instancias judiciales.

En torno a la referida solicitud, es necesario precisar que en el estadio procesal en que se encuentra el presente asunto, el legislador ha establecido como formas anormales para terminar el Aclaración de Sentencia OMAR GOMEZ FONSECA contra PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES proceso la transacción (artículo 312 CGP) y el desistimiento (artículo 314 del CGP), figuras que no resultan aplicables dentro del presente asunto por cuanto las partes no han allegado acuerdo alguno que dé cuenta de transigir la litis, ni el promotor de la mismas ha esbozado su intención de desistir de las pretensiones, por lo que resulta improcedente la solicitud de terminación deprecada, de manera que se dispondrá su denegación. III.

ANTECEDENTES El demandante Omar Gómez Fonseca Promovió el presente litigio a fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y en consecuencia, que se entendiera que siempre estuvo afiliado al RPM y se ordenara a Porvenir S.A. como último fondo pensional que proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses y gastos de administración, todo debidamente indexado con destino a Colpensiones.

Surtido el trámite correspondiente en primera instancia, el A-quo por medio de sentencia de fecha 15 de julio de 2024 accedió a lo pretendido, y con ello declaró la ineficacia del traslado, ordenando a las AFP Protección S.A. y Porvenir S.A a trasladar hacia Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos y bono pensional si lo hubiera.

En oposición a la decisión, las demandas Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público; cuyo conocimiento correspondió a esta Sala de Decisión, que mediante sentencia adiada 06 de noviembre de 2024 revocó parcialmente el numeral quinto de la decisión, en el sentido de abstenerse de condenar en costas a Colpensiones; y confirmó el resto de sus partes del fallo.

Posteriormente, dentro del término de ejecutoría de la providencia, la vocera judicial de Colpensiones solicitó que se aclare si la devolución de todos los aportes que reposan en la cuenta individual del actor y que sirven para la pensión de vejez, cobija el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima; y que en caso de no acceder a la aclaración, se indique que recursos financiaran dicho porcentaje para completar el 11.5% destinado para cubrir el riesgo de vejez de aquellas personas que se trasladan por ineficacia. IV.

CONSIDERACIONES En lo relativo a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa, dispone que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Aclaración de Sentencia OMAR GOMEZ FONSECA contra PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los recursos que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De este articulado se extrae que, la aclaración de sentencia es procedente a petición de parte siempre que se presente la solicitud dentro del término de ejecutoria de la misma, tal como ocurrió en el presente asunto, y que haya presencia de frases o concepto que generen verdaderos motivos de duda que estén en su parte resolutiva o influya en ella.

En el caso concreto, efectuado el análisis de la sentencia reprochada, la Sala no advierte que en la misma existan pasajes oscuros o expresiones que generen incertidumbre, duda o que se presten para confusión, como para que proceda un pronunciamiento aclaratorio de la decisión. Ahora bien, frente a cuestionamientos realizados por la memorialista, relativos a que se aclare si la devolución de todos los aportes, cobija el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima y en caso de ser negativa la respuesta, se indique con qué recursos se financiara dicho porcentaje, se trae a colación el pronunciamiento realizado por parte de la H. Corte Constitucional en providencia A1093 de 2024 donde se indicó a la entidad Colpensiones que: “(…) Por lo antes expuesto, la Sala Plena rechazará esta solicitud de aclaración, en tanto y en cuanto la regla cuestionada por Colpensiones no ofrece dudas respecto de su alcance, aquella se presentó de manera clara y, además, la Corte Constitucional no tiene competencia para esclarecer consultas sobre aspectos marginales de la parte motiva de la providencia.” En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral Fija No.2,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación incoada por PORVENIR S.A., mediante apoderado judicial, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior de fecha 06 de noviembre de 2024, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de Sentencia OMAR GOMEZ FONSECA contra PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Magistrada MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Aclaración de Sentencia OMAR GOMEZ FONSECA contra PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES