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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120223794404_DrAlvarezResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso verbal de Óscar Mauricio Urbina Forero y otros contra la Fiduciaria Bogotá S.A. y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que Leidy Johanna Rodríguez Cortés y William Jérez Beltrán interpusieron contra el auto de 10 de noviembre de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio para declarar infundada una solicitud de nulidad, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES El auto será confirmado por las siguientes razones: a. La primera, porque la nulidad prevista en el artículo 133 del CGP concierne al proceso y no a un acto procesal específico, como lo refiere, sin espacio para la duda, el texto de esa disposición (“el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”).

Los reclamos contra la corrección o regularidad de una providencia deben canalizarse a través de los medios de impugnación, por lo que, en caso de no proponerlos, el defecto respectivo se considera saneado. Por eso el parágrafo de ese mismo artículo establece que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. b. La segunda, porque sea lo que fuere, la configuración del motivo de invalidez previsto en el numeral 1° del artículo 133 del CGP exige que el juez, previamente, haya declarado la falta de jurisdicción o competencia, lo que no ha ocurrido en este asunto porque el pronunciamiento incorporado en el auto de 21 de Exp. 110013199001202237944 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil octubre de 20251, tuvo como propósito obedecer lo dispuesto por el superior y disponer “lo pertinente para su cumplimiento” (CGP, art. 329).

Con otras palabras, si el funcionario nunca declinó su competencia, no es posible argumentar que la actuación es nula por haberse emitido el auto aludido. c. La tercera, porque si bien es cierto que la acumulación de procesos y de demandas da lugar a la unidad de trámite, no lo es menos que la competencia radicada en el juez del circuito –para resolver ciertas apelaciones– con anterioridad al decreto de acumulación, no alteró el conocimiento de aquel (tema que los recurrentes no protestan).

Luego, definidos tales recursos, lo propio era emitir el auto de obedecimiento, como en efecto ocurrió, pues así lo manda el artículo 329 del CGP. Una cosa más: el Tribunal advierte que, pese a que al trámite principal –iniciado desde hace casi cuatro (4) años– se han acumulado diversas demandas con pretensiones similares, la Superintendencia, sin reparar en lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 150 del CGP, según el cual “los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente”, continúa dándole impulso desagregado a todas ellas, como sucedió en este caso, dificultando la revisión del expediente.

Por consiguiente, se le requiere para que adopte las medidas a que haya lugar, con el propósito de dar cumplimiento a la aludida disposición procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 10 de noviembre de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien procederá en el sentido referido en la parte final de esta providencia. 1 003PrimeraInstanciaActualizada, 467ProcesoAcumulados, Exp.

Acum. 23-470220 – Leidy Johanna Rodríguez, 273AutoObedCumpResSup, 2025119047AU0000000001 Exp.: 110013199001202237944 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Se condena en costas a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.250.000.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ace9eaa850ddda69ae67f7dcbcfa2d95e69776925495b7cb071c07286cb4d0e Documento generado en 25/06/2026 04:06:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 110013199001202237944 04 3