Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, veinticinco de junio de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-052-2024-00680-01 Providencia No. 57 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada HDI Seguros Colombia S.A.,1 contra lo dispuesto en el auto de nueve de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del circuito2.
I.
ANTECEDENTES En el auto cuestionado3 el Juzgado negó la solicitud de prueba trasladada por incumplir lo previsto en los artículos 168 y 174 del Código General del Proceso. Igualmente, rechazó la solicitud de exhibición de documentos dirigida a la Dirección de Gestión de Riesgo de Pereira, tras considerar que no se ajustaba a la naturaleza de ese medio de prueba conforme lo previsto en el artículo 266 ib, que la documentación pudo obtenerse mediante petición en virtud de lo previsto en el artículo 78-10, y que tampoco se acreditaron los presupuestos del artículo 173. 1 Consecutivo 002 recurso de apelación asignado por reparto el veintiuno de mayo de 2026 Consecutivo 042 3 Consecutivo 045 auto de tres de febrero de 2026 resuelve adición 2 Inconforme con lo resuelto, la demandada argumentó que la remisión de piezas procesales de otros despachos judiciales tenía por finalidad demostrar que la demandante promovió procesos ejecutivos paralelos a los declarativos tramitados ante los Juzgados 23 y 52 Civiles del Circuito de Bogotá, circunstancia que estimó relevante para fundamentar las excepciones previas y de mérito, especialmente las relacionadas con la pérdida del derecho a la indemnización; cobro excesivo y abuso del derecho.
Afirmó que la solicitud satisfacía los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, al haber identificado de manera precisa las autoridades y expedientes requeridos. Respecto de la exhibición documental, adujo que los documentos solicitados a la Secretaría de Planeación de Pereira resultaban necesarios para establecer las condiciones de autorización y construcción de la finca “Mi Ilusión”, en respaldo de la excepción relativa a una causal de exclusión de cobertura por vicio propio de la edificación. Que dicha información se encontraba en poder de un tercero, que solo podía obtenerse íntegramente mediante orden judicial y que su negativa afectaba el derecho de defensa al impedir el acceso a elementos relevantes para controvertir la causa del daño, la procedencia de la cobertura y la cuantía reclamada4.
La demandante argumentó que la impugnación no controvierte uno de los fundamentos centrales de la decisión, consistente en que la solicitud no se ajustaba a la naturaleza de la prueba trasladada regulada por el artículo 174 ibídem. Agregó que la utilidad de la prueba para sustentar excepciones previas había desaparecido por efecto de la acumulación de procesos ya decretada y que la documentación solicitada no era idónea para acreditar la 4 Consecutivo 048 pérdida del derecho a la indemnización ni el abuso del derecho, pues tales figuras exigen conductas de mala fe en la reclamación del siniestro, circunstancia que no se configuró. Señaló, además, que la prueba trasladada permite incorporar las practicadas en otro proceso, mas no la remisión integral de expedientes, y que la información requerida ya obraba en el proceso por virtud de la acumulación y de los documentos aportados con la contestación de las excepciones.
En cuanto a la exhibición de documentos, sostuvo que esta era improcedente porque exige la identificación previa de documentos determinados cuya existencia y tenencia por parte del requerido sean conocidas, mientras que lo pretendido era obtener información contenida en los archivos de la Secretaría de Planeación de Pereira, para lo cual el mecanismo adecuado era la prueba por informe.
Finalmente, indicó que la solicitante tampoco acreditó la imposibilidad de obtener previamente esa información mediante petición5. Por auto de once de mayo de 2026, el Juzgado mantuvo la decisión con fundamento en que el demandado se limitó a afirmar que pretendía demostrar la presentación paralela de procesos ejecutivos y declarativos, sin explicar de manera concreta su conducencia, pertinencia, utilidad y licitud, conforme al artículo 168 del Código General del Proceso.
Añadió que las copias de actuaciones judiciales podían obtenerse directamente por el interesado mediante solicitud o derecho de petición y que la exhibición tampoco procedía, pues debió intentarse su obtención por esos mecanismos, sin acreditarse que ello hubiera ocurrido o que existiera reserva legal que justificara la intervención judicial6. 5 6 Consecutivo 049 Consecutivo 052 II.
CONSIDERACIONES La providencia apelada será confirmada por las siguientes razones: En el sub judice la demandada solicitó como prueba trasladada la totalidad de las piezas procesales de los siguientes procesos: Esto con el objeto de demostrar que la demandante ha presentado paralelamente otros procesos ejecutivos como los tramitados ante los Juzgados Veintitrés y Cincuenta y Dos Civil del Circuito, y con ello soportar la excepción previa como lo relativo a la pérdida del derecho a la indemnización, cobro excesivo y abuso del derecho.
Como se advierte, lo solicitado no corresponde propiamente al traslado de una prueba en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso, sino al acceso a piezas procesales y expedientes judiciales. En efecto, la finalidad expuesta por el recurrente se orienta a obtener actuaciones surtidas en otros procesos y no a incorporar medios de convicción previamente practicados en ellos para su valoración dentro de este asunto.
Se observa que en los procesos cuya remisión se pretende ni siquiera se practicaron pruebas susceptibles de traslado, habida cuenta que en ellos fueron negados los respectivos mandamientos de pago7. Por consiguiente, no existe un medio probatorio previamente producido que justifique la aplicación del artículo 174 ib. Además, si lo pretendido era acceder al contenido de dichas actuaciones judiciales, el apelante contaba con mecanismos directos para obtenerlas, para lo cual debió atender lo previsto en el artículo 173 ib.
Con todo, resulta evidente que tenía acceso a tales piezas procesales, pues las aportó con la contestación de la demanda. Igual proceder observó respecto de las actuaciones surtidas ante los Juzgados Cincuenta y Dos y Veintitrés Civiles del Circuito8, este último, además, incorporado al presente asunto por virtud de la acumulación. En esas condiciones, no se advierte la necesidad de acudir a la intervención judicial para obtener documentación que ya se encontraba a su alcance.
Tampoco resultaba procedente la exhibición de documentos solicitada a la Secretaría de Planeación de Pereira (Risaralda) respecto del expediente relacionado con la licencia de construcción (diseños, planos, estudios de suelo, actos administrativos que la otorgaron, así como sus constancias de notificación y ejecutoria). Si bien el decreto de los medios de prueba se encuentra supeditado, en términos generales, al cumplimiento de los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad previstos en los artículos 168 y 169 ib, lo cierto es que tales postulados deben armonizarse con los principios de economía y celeridad procesal, que imponen a las partes el deber de procurar directamente la obtención de la información o documentación necesaria para la defensa de sus intereses, sin trasladar al Juez cargas que razonablemente pueden asumir por sus propios medios. 7 8 Consecutivo 011 y página 11 Consecutivo 025 y 032 Por esa razón adquiere especial relevancia lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 e inciso segundo del artículo 173 ib, normas que exigen a la parte interesada desplegar una diligencia mínima encaminada a obtener previamente los documentos requeridos.
En el presente asunto no se acreditó que la demandada hubiese intentado acceder a dicha información mediante los mecanismos ordinarios a su alcance, particularmente a través del ejercicio del derecho de petición, posibilidad que no se encontraba restringida, dado que se trata de documentación que, según afirma, están en poder de la citada autoridad, sin que esté acreditado que a la información o documentación no pudo acceder porque le fue negada o restringida.
En esas condiciones, no resultaba procedente acudir de manera inmediata a la intervención judicial para obtener información que podía ser recaudada directamente por la parte interesada. Así las cosas, la decisión será confirmada. Condena en costas a cargo del apelante (art. 365-1 del CGP). En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión;
III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito el nueve de diciembre de 2025.
SEGUNDO: CONDENA en costas a cargo del apelante. Se fija como agencias en derecho $870.000 (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 artículo 5o numeral 7o).
TERCERO. DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fa9a7e36668cb5cf2dc30d5f8a40453ffdaf49526b873c38af8543cf4a0dfde Documento generado en 25/06/2026 07:56:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica