Rad.: 05001 3105 016 2021 00397 01 Dte: Edgardo Enrique González Díaz Dda.: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Demandante Demandados Tipo de proceso Radicado Nal. Instancia Providencia Tema y subtema Edgardo Enrique González Díaz Decisión REVOCA Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Ordinario 05001-3105-016-2021-00397 01 Segunda Interlocutorio 41 de 2024 Apelación auto – frente a la decisión que negó la representación legal de Protección S.A. por intermedio de su apoderado judicial Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy Garcia Garcia, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la codemandada Protección S.A, contra el auto proferido el 2 de abril del año en curso, por medio del cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, negó la representación legal de dicha sociedad por intermedio de tal profesional, dentro de la causa promovida por Edgardo Enrique González Díaz, en la que también fueron llamadas Colpensiones, Porvenir S.A..
Código de radicado número 05001 3105 016 2021 00397 01. Antecedentes Para lo que interesa, se tiene que en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., la apoderada judicial de Protección S.A. adujo que 1 Rad.: 05001 3105 016 2021 00397 01 Dte: Edgardo Enrique González Díaz Dda.: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. igualmente tenía la representación legal de la sociedad conforme al poder general otorgado a través de escritura pública.
Frente a lo anterior, el a quo manifestó que contrario a lo afirmado por la profesional del derecho, no tenía tal calidad en la medida que el documento aportado claramente no cumplía los requisitos legales para el efecto, aunado a que, como director del proceso, en el auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación advirtió a las partes que debía presentarse el representante legal.
La mandataria de la referida AFP formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo no estar de acuerdo con que se le negara la representación legal, en la medida que el artículo 74 del C.G.P. expresa que el poder general se otorga a través de escritura pública, suscrita en la Notaria 14 de la ciudad de Medellín, señalando dicho acto, en el literal a) “Representar a la Compañía en las acciones judiciales o administrativas que deba adelantar o se adelanten en su contra ”, resultando evidente que el ánimo de su poderdante no fue otorgar un poder especial, siendo ello lo que debe evaluarse, pues si bien se tituló poder especial, cuenta con todas las características de un poder general.
El juez no repuso reiterando los argumentos expuestos iniciales, y negó la alzada al considerar que no se trataba de un auto apelable en los términos del artículo 65 del C.P.T y de la S.S., frente a lo que se formuló queja que tuvo prosperidad, declarándose mal denegada la impugnación y corriendo traslado a las partes para alegaciones. De la oportunidad para alegar respeto al recurso interpuesto contra el auto objeto de analisis no hizo uso ninguna de las partes.
En orden a decidir, basten las siguientes, 2 Rad.: 05001 3105 016 2021 00397 01 Dte: Edgardo Enrique González Díaz Dda.: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. Consideraciones Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, habrá de determinarse si es procedente admitir la representación legal de Protección S.A. a través de su apoderada, para actuar en la etapa de conciliación, como se plantea, o sí, por el contrario, no es viable, como lo consideró el a quo.
Si bien la ponente de esta decisión en otros casos idénticos al aquí debatido compartió la tesis que trae la providencia atacada, ante la recomposición de la Sala y al haber realizado una reflexión más profunda de lo planteado, se acoge la postura mayoritaria planteada por el resto de integrantes, razonamientos ya expuestos en proveídos anteriores, en los cuales se consideró: “Tal como se muestran las circunstancias que son materia de debate, debe recordar la Corporación que, en lo concerniente a aspectos como la capacidad para ser parte y la representación, los artículos 53 y 54 del CGP, aplicables a los contenciosos de índole laboral por virtud de la remisión contemplada en el artículo 145 CPLSS, rezan: “(…)
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53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley.”
ARTÍCULO
54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.
Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante 3 Rad.: 05001 3105 016 2021 00397 01 Dte: Edgardo Enrique González Díaz Dda.: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.
Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.
(…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). En concordancia con ello, en lo referente a la concesión de las distintas modalidades de poderes, el artículo 74 CGP, consagra que: “(…) Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)”. Así entonces, al contrastar la regulación normativa relativa a la comparecencia al proceso y la forma como deben concederse los poderes de representación, con el fundamento que llevó al Juzgador a desechar la facultad de representación legal pregonada con base en la citada escritura por el abogado que auspicia los intereses de PROTECCIÓN S.A., encuentra la Sala que, en efecto, el fallador incurrió en un excesivo formalismo, por cuanto, además de desconocer que las personas jurídicas pueden comparecer a actuaciones judiciales constituyendo para ello apoderados generales, en el particular, igualmente pasó por alto tanto el contenido como la intención de la entidad, quien, de acuerdo a lo precisado en el documento público extendido por esta, establece claramente su interés de ser representada tanto judicial como legalmente por el abogado CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ LABRADOR, portador de la T.P. No. 317.228 del C.S. de la J, determinando los límites específicos del mandato conferido, como son: “(…) A. Representar a la Compañía en las acciones judiciales o administrativas que deba adelantar o que se adelanten en su contra.
En desarrollo de esa facultad podrá: 1) Notificarse de todas las providencias judiciales o administrativas. 2) Presentar y contestar demandas en las que actúe como parte PROTECCIÓN S.A., asistir a audiencias, absolver interrogatorios de parte, confesar, recibir, comprometer, conciliar y transigir (…) F. Las demás actuaciones que se requieran, de manera que PROTECCIÓN S.A. se encuentre siempre debidamente representado en los asuntos de que trata el presente poder ( )” (Negrillas de la Sala).
Las características evocadas, y el hecho de haber acudido a otorgar el poder mediante escritura pública, más allá de que en su momento lo hubiere nominado como poder especial, daban lugar a concluir que, en efecto se trataba de la constitución de un apoderado general con facultad de representación legal en causas judiciales como la ventilada.
En estas circunstancias, no está de más recordar que, por virtud de lo establecido en el artículo 228 CN, hay una prevalencia del derecho 4 Rad.: 05001 3105 016 2021 00397 01 Dte: Edgardo Enrique González Díaz Dda.: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. sustancial sobre las formalidades, premisa que tiene desarrollo legal, por ejemplo, en el artículo 11° CGP, el cual contempla como regla hermenéutica para el Juez, la de interpretar las normas de carácter procesal teniendo “(…) que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”.
Lo anterior en armonía con lo establecido en el artículo 48 CPLSS que exige del Juez asumir “(…) la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. (…)”. Y es que, una idea contraria a lo indicado en precedencia, implicaría del funcionario caer en un desproporcionado ritualismo formal, calificado por la Jurisprudencia constitucional como un “exceso ritual manifiesto”, por ejemplo, en la Sentencia T-268 de 2010, en la que se dijo: “(…) En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial (…)”1.
Ocurriendo lo mismo en este evento, en el cual está acreditado tanto el contenido, como la intención de Protección S.A., quien, conforme a lo estipulado en el documento público arrimado por esta, plasma ostensiblemente su interés de ser representada tanto judicial como legalmente por la abogada Ana María Giraldo Valencia, titular de la T.P. Nro. 271.459, determinando los límites específicos del mandato conferido, así: 1 Radicado 05001-31-05-016-2022-00291-01.
Auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2023. 5 Rad.: 05001 3105 016 2021 00397 01 Dte: Edgardo Enrique González Díaz Dda.: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. En ese orden de ideas, lo que precede es suficiente para concluir que a través de la Escritura Pública N° 547 del 30 de mayo de 2018, la sociedad PROTECCIÓN S.A. otorgó a la abogada Giraldo Valencia, facultades de representación legal, procediendo la revocatoria de la providencia que negó aquella condición, y, en consecuencia, se eximirá a la referida administradora de las consecuencias procesales contenidas en el Art. 77 CPLSS, aplicadas por el Juez de primer grado.
Sin costas en esta sede, al haber prosperado el recurso interpuesto. artículo 365 - 1 C.G. del P. En merito lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Resuelve 1.- Revocar la decisión del 2 de abril de 2024, por medio de la cual se negó la representación legal de Protección S.A. a su apoderada judicial, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Edgardo Enrique González Díaz, en 6 Rad.: 05001 3105 016 2021 00397 01 Dte: Edgardo Enrique González Díaz Dda.: Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. contra de esa sociedad, Porvenir S.A y Colpensiones, y en su lugar, se exime a la AFP Protección S.A. de las consecuencias procesales contenidas en el Art. 77 CPLSS, aplicadas por el Juez de primer grado. 2.- Sin costas al haber prosperado el recurso interpuesto.
Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Los magistrados, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA 7