PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300720200013401 DEMANDANTES: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 DEMANDADOS: PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia este Despacho sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la Propiedad Horizontal Edificio Marbella 47, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2025, por este Tribunal.
ANTECEDENTES 1. Mediante la sentencia recurrida en casación, esta Corporación confirmó la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que a su vez resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negarlas pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 5 smlmv conforme al acuerdo No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016.
TERCERO: Levantar las medidas que se hubiesen decretado. CUATRO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.”1 1.1 La parte demandante interpuso recurso de casación en oportunidad legal (Art.337 del CGP.) CONSIDERACIONES 2. El artículo 339 del Código General del Proceso establece que cuando para la procedencia del recurso de casación deba fijarse el interés económico afectado con la sentencia, la cuantía de este deberá establecerse “con los elementos de juicio que obren en el expediente”, aunque el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario. 1 Ver la página 1 del Archivo 50 ActaAudienciaSept27 del Expedienten judicial, primera instancia. 1 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300720200013401 DEMANDANTES: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 DEMANDADOS: PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) Dice por su parte el artículo 338 ejusdem que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente tendrá que ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para que sea procedente el recurso (si es que el asunto es de aquellos económicamente cuantificables), lo que implica que el interés debe estimarse por el valor conjunto de las decisiones desfavorables al recurrente.
En este entendido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “si la cuantía del interés económico en casación es determinante, la decisión de conceder o no el recurso, debe apuntalarse en ese requisito”2. 2.1 Siguiendo esos lineamientos, en el expediente se avizora que el total de las pretensiones indemnizatorias reclamadas por la parte actora asciende a $1.047.614.3693, suma que constituye el máximo interés económico posible en el litigio y que no supera el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigencia objetiva e insubsanable para la concesión del recurso extraordinario, de conformidad con lo normado en el estatuto procesal.
En ese orden, es preciso señalar que, como en el sublite, la sola invocación de un presunto “interés jurídico superior o la trascendencia jurídica del caso”, no resulta suficiente para la habilitación y procedencia del recurso; pues, en asuntos como el que nos convoca, donde las pretensiones son esencialmente económicas e indemnizatorias, el valor del perjuicio o agravio causado al recurrente, es indispensable para la concesión del medio impugnaticio, no siendo viable utilizar figuras como las referidas por el solicitante para soslayar la exigencia contemplada en la ley adjetiva. 2.2 Así las cosas, es irrefutable que en el presente litigio, la súplica casacional no puede abrirse paso, pues la afrenta soportada por el recurrente con la decisión opugnada no alcanza el mínimo exigido en el canon 338 antes citado.
En consecuencia, al acreditarse la imposibilidad de llegar al quantum requerido para poder emitir una orden de remisión al Superior Funcional, se concluye que no es procedente conceder el recurso extraordinario solicitado y así se declarará.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación, por no cumplirse el requisito del artículo 338 del C.G.P., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto AC2130-2024, M.P. Hilda González Neira. 3 Ver la página 11 del Archivo 16 ReformaDemanda del Expedienten judicial, primera instancia. PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300720200013401 DEMANDANTES: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 DEMANDADOS: PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN)
SEGUNDO: En la oportunidad, cúmplase lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de septiembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2a6048cb924ea1901df13458f82844d3d23c9245f894042cb8695a79a38e3cc Documento generado en 25/11/2025 01:06:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 La presente decisión contiene la firma electrónica del Magistrado Sustanciador.