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auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Inadmite Apelacion 54-518-31-12-002-2022-00171-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión Área Civil Pamplona, Norte de Santander, 04 de febrero de 2025 PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO REVISIÓN DE AVALÚO DE PERJUICIOS POR IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE HIDROCARBUROS LEY 1274 DE 2009. 54-518-31-12-001-2022-00171-01 CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. URIEL RINCÓN MILLÁN De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 CGP, se decide sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES Por conducto de apoderado judicial, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. promovió demanda de solicitud de avalúo de perjuicios por ejercicio de servidumbre legal de hidrocarburos sobre el predio denominado “Villa Rosa Lotes 1 y 2”, ubicado en la vereda La Pista, corregimiento de Gibraltar, municipio de Toledo, Norte de Santander, de propiedad del señor URIEL RINCÓN MILLÁN, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, bajo el radicado No 54-820-40-89-001-2020-00031-00 y decidida mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, accediéndose a las pretensiones de la parte demandante. 1 En desacuerdo con el monto de la indemnización ordenada pagar al demandado por concepto de la imposición de la servidumbre legal de hidrocarburos de carácter permanente y transitoria, la parte demandante CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., dentro del término establecido en el numeral 9 del artículo 5 de la ley 1274 de 20091, presentó solicitud de revisión de avalúo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona, dándole al asunto el trámite de proceso verbal establecido en el artículo 368 del CGP.

Agotadas las etapas pertinentes y habiéndose decretado la práctica de un nuevo dictamen pericial a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual fue rendido y debidamente controvertido por las partes, la A quo mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024 acogió el avalúo proferido por el perito designado2. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en el término establecido en inciso dos del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente la Sala se ocupará de la viabilidad de admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

Artículo 5 Trámite de la solicitud. A la solicitud de avaluó se le dará el trámite siguiente (…) 9. Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal.

Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez. 2 PRIMERO: APROBAR el avalúo de perjuicios por el ejercicio de la servidumbre petrolera sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 272-50795, y correspondiente a las franjas de terreno de MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (1.409 m²) como área de afectación de carácter permanente; y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8.496 m²) como área de afectación de carácter transitoria, presentado por el Perito del INSTITUTO COLOMBIANO AGUSTIN CODAZZI, GUILLERMO LÓPEZ LUNA, por un valor total de DIECISIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($17.107.361).

SEGUNDO: ORDENAR la entrega de la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($17.107.361) al demandado URIEL RINCÓN MILLÁN como monto total de los perjuicios generados por la afectación permanente y transitoria descrita en el numeral anterior, producto de la servidumbre de hidrocarburos impuesta en el predio denominado “Villa Rosa” Lotes 1 y 2”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliario No. 272-50795; conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR la devolución de la suma DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($19.211.426,31) a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S como remanente de lo consignado a órdenes de éste Despacho para el trámite del presente proceso.

CUARTO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo explicando en la parte motiva.

QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE el expediente, previas las constancias de rigor 1 2 En el presente asunto, tenemos que el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1274 de 2009 estableció que “la revisión del avalúo se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil”.

Sin embargo, el Código General del Proceso derogó los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil (concerniente a los procesos abreviados), sin que se indicara expresamente qué sucedería con los procesos especiales que se tramitaban bajo tal modalidad. 2.- Por ello debe establecerse si el asunto en análisis se tramita por el procedimiento verbal o verbal sumario, repercutiendo ello en si es un proceso de única o doble instancia. Sobre el particular y en vigencia del CGP, aleccionó la Corte Suprema de Justicia: 4.- Analizado lo anteriormente reseñado, la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito del amparo invocado, fruto de su propia incuria, tal como pasa a explicarse. 4.1.- De un lado, frente a la queja enfilada contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2018 por el ad-quem recriminado, por medio del cual resolvió «rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de julio de 2018», la aquí gestora tuvo la posibilidad de alegar ante el funcionario judicial competente lo que aquí reclama, sin embargo no lo hizo, pues contó con la oportunidad de interponer el recurso de reposición - de conformidad con el artículo 318 del C.G.P.- contra la decisión reprochada para que el juzgador analizara los reparos aquí formulados, pero pretermitió hacerlo, lo que no la habilita para intentar por la salvaguardia constitucional la protección de los mecanismos dilapidados. 4.1.1. – En gracia de discusión, y dejando de lado el referido presupuesto, se advierte que la determinación que rechazó la alzada, no luce arbitraria, amén que se acompasa con lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009, por medio de la cual «se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras», y en su artículo 4º, señala que «[l]a autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre» y prevé que una vez surtido el 3 trámite, «rendido el dictamen y tramitadas las respectivas objeciones, el Juez deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado en el término de diez (10) días», sin que establezca la posibilidad de recurrir la determinación final. 4.1.2.- Ahora bien, otra cuestión diferente es el trámite de “revisión del avalúo”, mismo que se encuentra regulado en el numeral 9º del canon 5º ejusdem, solicita ante el Juzgado Civil del Circuito, y el procedimiento por el que se desarrolla será “de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil”, mismo que puede ser de única o de doble instancia, de acuerdo a la cuantía del asunto.

Respecto a este preciso tópico, esta Sala ha relievado que: «Establecido lo anterior, surge evidente que en esa puntual actividad de la corporación judicial acusada ciertamente se incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que si bien es indubitable que a la demanda de revisión de avalúo que Ecopetrol S.A. promovió en relación con lo sentenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, el funcionario de conocimiento, en cumplimiento a las normas contenidas en la Ley 1274 de 2009, dispuso imprimirle el «PROCEDIMIENTO ABREVIADO, consagrado en el Código de Procedimiento Civil» y, por tal razón, agotó todas las etapas que ese sistema de juzgamiento contempla, no es jurídico sostener que por no estar expresamente dicho que la revisión es apelable, dicho proceso tenga una sola instancia, pues es al contrario, si se dijo que la cuantía era revisable de conformidad con el procedimiento abreviado y no se limitaron sus instancias, se debe acoger lo ordinario de dicho trámite y darle apelabilidad de acuerdo con la cuantía porque no lo ha prohibido la ley, y para el caso, dicha revisión tendrá dos instancias, pues es independiente de lo tramitado en el juzgado municipal, actuación que no es un recurso como se le trató y que deberá rectificar el fallador de segunda instancia, pues para el caso no existe decisión de fondo porque se desgastó la instancia en una práctica equivocada confundiéndose con el recurso extraordinario de revisión, que no es lo ordenado por la ley.

La Corte deja sentado, por un lado, que el principio rector derivado de los contenidos normativos (arts. 29, 31 de la C. P., 2º y 351 del C. de P. C), predica que, como regla general, las sentencias son susceptibles de apelación y, por el otro, que el estatuto procesal civil, ni los cánones contenidos en la Ley 1274 de 2009, en manera alguna restringieron esa garantía; por el contrario, en relación con la acción de «revisión del avalúo», se previó que “se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 al 411 del Código de Procedimiento Civil”, cuestión que impide predicar, se repite, contrariando los indicados preceptos, que el fallo emitido en un proceso abreviado, per se, sea de única 4 instancia» (Se denota;

CSJ STC11958-2014, 4 sep. 2014, rad. 2014-01809-00)3. Así, a fin de establecerse si el actual trámite es verbal o verbal sumario, indiscutiblemente debe precisarse su cuantía. Dicpone el artículo 26 numeral 7 del C.G.P. que en procesos de sevidumbre la cuantía “se determinará por el avalúo del predio sirviente”. Al revisar el avalúo catastral del predio sobre el que se pretende la imposición de la servidumbre de hidrocarburos, tenemos que asciende a $7.991.000,oo según certificado expedido a solicitud de este Despacho4, por la Alcaldía Municipal de Toledo5, correspondiendo a la mínima cuantía establecida en el inciso segundo del artíclo 25 CGP por ser inferior a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

De tal manera, este trámite corresponde a un trámite verbal sumario de única instancia, de conformidad con el Libro Tercero, Sección Primera, Procesos Declarativos, Título II, Proceso Verbal Sumario, Artículos 390 y 391 del CGP. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona el 28 de noviembre de 2024. 3.- Si bien erróneamante se dio al asunto el trámite verbal, no vislumbra la Corporación la afectación de garantías fundamentales, como tampoco las partes solicitaron nulidad alguna, por lo que de haber exsitido irregularidades de tal índole se habrían convalidado según lo dispuesto en el artículo 136 CGP.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, 3 Sentencia STC1343-2019. Subrayado en el original, negrillas propias. Mediante auto del 17 de enero de 2025, este Despacho base en la facultad oficiosa consignada en el artículo 327 CGP ordenó “oficiar a a la alcaldía municipal de Toledo, Norte de Santander, para que allegue liquidación oficial del impuesto predial unificado correspondiente a los años 2023 y 2024 del predio denominado “Villa Rosa Lotes 1 y 2”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 272-50795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona, cedula catastral 54-820-00-01-0004-0471-000, ubicado en la vereda La Pista, corregimiento de Gibraltar, municipio de Toledo, Norte de Santander. 5 Archivo 15 formato pdf expediente electrónico de segunda instancia. 4 5

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR al recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona el 02 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase la actuación al Juzgado de Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0285e9f6da4f71c9865edf1e8f80f31f3460fbbbaa6f2f74238be28d9ec1aa2 Documento generado en 04/02/2025 01:19:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6