REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 021 2019 00318 01 Tipo: Ejecutivo singular. Demandante: María Esperanza Rivera Moros y otro. Demandado: Mauro Fregonese Iannini y otros. Opositor: Olga Ianinni de Fregonese.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 6 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primera instancia mediante el auto confutado1, declaró probada la oposición al secuestro de los derechos derivados de la posesión del inmueble identificado con matrícula No. 176-24707, planteada por Olga Ianinni de Fregonese el 14 de diciembre de 20212, por cuanto se acreditó que la opositora es la verdadera poseedora de dicho bien y ha ejercido actos de dominio a través del poder otorgado al accionado Mauro Fregonese Iannini. 2.
Contra la anterior decisión, el extremo promotor interpuso recurso de apelación3, con fundamento en que, al fallecer el propietario del predio, 1 Cfr. PDF 075, 0001 PrincipalMedidasCautelares, C002MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 2 Cfr. Pág. 152, PDF 001, 0001 PrincipalMedidasCautelares, C002MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 3 Cfr. PDF 076, 0001 PrincipalMedidasCautelares, C002MedidasCautelares – Expediente primera instancia. Radicación: 11001 31 03 021 2019 00318 01 Graziano Marino Fregonese, los ejecutados entraron en posesión de la herencia. Luego, “el poder general otorgado por Olga Iannini de Fregonese a su hijo Mauro Fregonese solo lo habilita para ejercer las facultades que esta le delegó en representación suya, también como cónyuge sobreviviente ( ) pero no desplaza ni modifica en forma alguna la posesión” de los demandados.
A su vez, manifestó que las afirmaciones de la incidentante sobre ser la poseedora exclusiva carecen de soporte documental y se desvirtúan con el contrato de arrendamiento aportado por Fábrica de Productos Alimenticios Rialto S.A.S. 3. La contraparte se opuso a los reparos presentados por el apelante y solicitó confirmar la decisión4. CONSIDERACIONES 1.
El numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso (norma a la que remite el numeral 2º del canon 596 ibidem), establece que podrá oponerse a la diligencia de secuestro “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. 2.
Ahora, son elementos constitutivos de la posesión el corpus y el ánimus. El primero es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa. El segundo, es el elemento psicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (ánimus domini) sin reconocer dominio ajeno. El ánimus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario o con la convicción de serlo.
Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien. 4 Cfr. PDF 088, 0001 PrincipalMedidasCautelares, C002MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00318 01 3. La opositora Olga Ianinni de Fregonese –madre de los convocados-, alegó que inició la posesión sobre el inmueble objeto de secuestro en 20125, año en el cual falleció su esposo Graziano Marino Fregonese, y que desde entonces ha ejercido actos de señorío tales como la suscripción de contratos de arrendamiento, el pago de impuestos prediales y el inicio de un proceso de restitución del bien arrendado.
En sintonía, agregó que sus hijos, Mauro y Sandra Fregonese Iannini, no han realizado actos posesorios, por el contrario, le cedieron sus derechos herenciales6. Así pues, para la resolución del presente asunto, basta considerar que el artículo 757 del Código Civil prevé que “[e]n el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble”.
En consecuencia, tras la muerte del causante, los herederos adquieren por mandato legal la posesión de la herencia; circunstancia que, lejos de implicar su libertad para usucapir cualquier bien de esta, conlleva la facultad de administrar la masa sucesoral hasta tanto haya una adjudicación. Sobre este particular, debe recordarse que: “( ) desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella ( ) se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, esto es, a ejercer su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero.
Siendo así las cosas, resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero”7. De esta manera, dado que se presume que toda gestión efectuada por los sucesores obedece a la invocación de su derecho herencial, el asignatario que pretenda adquirir un predio de la masa yacente por vía de prescripción deberá probar que ejerció la posesión en nombre propio, es decir, asume la carga de Cfr. Min. 29:43 en adelante, 0068Grabacion11Marzo2025MP4, 0001 PrincipalMedidasCautelares, C002MedidasCautelares - Expediente primera instancia. 6 Cfr. Min. 42:15 en adelante y min. 1:04:57 en adelante, 0068Grabacion11Marzo2025MP4, 0001 PrincipalMedidasCautelares, C002MedidasCautelares - Expediente primera instancia. 7 CSJ – Sentencia de 24 de junio de 1997.
Exp. No. 4843. 5 3 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00318 01 acreditar la intervención de título mediante actos de rebeldía que desconozcan las prerrogativas de los demás coherederos. Al respecto, memórese que: “(…) si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa ( ) Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien”8. 4.
En el caso de marras, es imperioso destacar que la anotación No. 6 del certificado de tradición y libertad del fundo cautelado registra la adquisición del dominio por parte del señor Marino Fregonese el 15 de octubre de 20049. Posteriormente al deceso del propietario10, los accionados y su progenitora administraron el predio en el marco de la sucesión ilíquida.
En efecto, véase que al plenario se allegó el acuerdo de arrendamiento de local comercial celebrado el 1 de febrero de 2017 entre la incidentante, como arrendadora, y Modul System Colombia, en calidad de arrendataria; vínculo confirmado por el representante legal de esta última en memorial de 14 de diciembre de 202111. Asimismo, se aportó el pacto de arrendamiento firmado el 29 de agosto de 2019, entre Olga Iannini de Fregonese, Mauro Fregonese Iannini y Sandra Fregonese Iannini (arrendadores), y Potionkin S.A.S. (arrendatario); documentos que se presumen auténticos al tenor del artículo 244 del Código General del Proceso. 8 CSJ – Sentencia de 24 de junio de 1997.
Exp. No. 4843. 9 Cfr. PDF 05, 0002 DiligenciaDespachoComisorioJuzgado2Cajica, C002MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 10 Cfr. Pág. 123, PDF 001, 0001 PrincipalMedidasCautelares, C002MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 11 Cfr. Pág. 123, PDF 001, 0001 PrincipalMedidasCautelares, C002MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 4 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00318 01 En este sentido, el análisis conjunto de las pruebas documentales impide concluir que, durante el periodo comprendido entre 2017 y 2019, existiera posesión a favor de la opositora, ya que tanto ella como los demás herederos efectuaban actos sobre el inmueble, sin que se evidencie un desconocimiento de las prerrogativas de los demás sucesores.
Por ende, compete verificar si tal situación perduró hasta el secuestro judicial o si se demostró la calidad exigida por el artículo 309 del Estatuto Adjetivo. 5. Así las cosas, se destaca que el 16 de octubre de 2019 los ejecutados cedieron a la promotora incidental sus derechos herenciales sobre la sucesión de Marino Fregonese; ocasión en la que se estipuló: “los vendedores transfieren a título de venta real y efectiva a título universal a favor de la señora Olga Iannini de Fregonese ( ) quien en el texto de este documento se denominará la compradora, todos los derechos herenciales que le correspondan o puedan corresponderle, en la sucesión intestada del señor Graziano Marino Fregonese”12 (se subraya).
Dicho acto jurídico resultó determinante pues, a través de él, la opositora reconoció detentar el bien como heredera. Y, en expresión de dicha calidad, celebró un arrendamiento de local con Ruth Herrera Salazar13 e interpuso una demanda de restitución de uno de los locales arrendados, proceso en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 24 de mayo de 2022, en la que declaró “terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Olga Iannini de Fregonese, Fábrica de Productos Alimenticios Rialto S.A.S. y Compañía Importadora Exportadora Colcie S.A.S.”14.
De este modo, aunque Olga Iannini de Fregonese ha explotado económicamente el predio y defendido sus derechos, ello ha sido en calidad de sucesora, sin que en el expediente obre prueba alguna de actos de rebeldía 12 Cfr. Pág. 138, PDF 001, 0001 PrincipalMedidasCautelares, C002MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 13 Cfr. Pág. 123, PDF 001, 0001 PrincipalMedidasCautelares, C002MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 14 Cfr. PDF 18, 0002 DiligenciaDespachoComisorioJuzgado2Cajica, C002MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 5 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00318 01 contra terceros que ostenten prerrogativas sobre el fundo.
En otros términos, la incidentante ostenta la posesión legal de la herencia, supuesto que, no le confiere la calidad de poseedora del inmueble individual. Sobre este punto, véase que los únicos elementos suasorios aportados en el trámite incidental fueron los testimonios de Paul Andrés Contreras Garay y Álvaro Alfredo Contreras Garay, los cuales, son insuficientes para acreditar que, a la fecha de la diligencia, la señora Iannini de Fregonese hubiera mutado su condición de heredera a poseedora.
Ciertamente, el primero de los testigos, en la vista pública celebrada el 25 de septiembre de 2024, sólo reconoció que su arrendador era Mauro Fregonese Iannini, quien basaba sus actuaciones en que “dicho inmueble había sido producto del trabajo de su padre, el señor Fregonese, y que esa era la herencia”15. Por su parte, el segundo declarante, manifestó que pagaba los cánones al ejecutado y que, en 2022, Olga Iannini lo requirió “diciendo que qué pasaba con el arriendo”16. 6.
En tal virtud, como quedó acreditada la calidad sucesoral de la opositora, para la prosperidad de su pretensión le correspondía demostrar que todas las gestiones realizadas por ella fueron en desconocimiento de los demás posibles herederos, ello es, la intervención de título. De suerte que, una vez evaluado el acervo probatorio, se concluye que no se probaron tales actos de rebeldía “contra el derecho del propietario [en este caso, cualquier eventual heredero] desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido”17.
En este orden de ideas, se impone negar la oposición deprecada, toda vez que el numeral 2° y el parágrafo del artículo 309 del Estatuto Procesal reserva dicho mecanismo para quienes detenten la calidad de poseedor del fundo cautelado, condición que no puede predicarse de quien actúan en carácter de heredero del propietario. Lo anterior, sin perjuicio de que la juez de primera Cfr. Min. 1:19:35 en adelante, 24Rad201900318Grabación1Audiencia25Sep2024MP4, DiligenciaDespachoComisorioJuzgado2Cajica, C002MedidasCautelares - Expediente primera instancia. 16 Cfr. Min. 2:42:32 en adelante, 24Rad201900318Grabación1Audiencia25Sep2024MP4, DiligenciaDespachoComisorioJuzgado2Cajica, C002MedidasCautelares - Expediente primera instancia. 17 CSJ – SC5187-2020. 15 0002 0002 6 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00318 01 instancia verifique la procedibilidad de la medida, de acuerdo con lo advertido en el presente asunto. 7.
Conforme lo expuesto, se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, se niegue la oposición al secuestro de los derechos derivados de la posesión del inmueble identificado con matrícula No. 176-24707, presentada por Olga Ianinni de Fregonese el 14 de diciembre de 2021. Ante la prosperidad del reclamo, se condenará en costas a la parte incidentante (num.1º del art.365 del C.G.P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar la decisión adoptada el 6 de mayo de 2025 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, negar la oposición al secuestro planteada por Olga Ianinni de Fregonese.
Segundo: Condenar en costas a la parte incidentante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $1.500.000. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin 7 Radicación: 11001 31 03 021 2019 00318 01 Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cba64610a1c784299997ed9a6c2be5a0602d2f07278d4f5d5497328c10ca4677 Documento generado en 26/02/2026 01:48:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8