Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 12. 41001-31-05-003-2020-00295-01 AutoNoReponeConcedeQueja Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Expediente No. 41001-31-05-002-2020-00295-01 Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala los recursos de reposición y en subsidio queja interpuestos por la apoderada de la parte demandada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el auto de 23 de abril de 2025 mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, proferido por ésta Corporación, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME RAMÍREZ BUSTOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Colpensiones se opuso a la decisión tomada indicando que al no ordenarse la devolución de los dineros que correspondieron a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, constituye un agravio injustificado y un perjuicio a su cargo, por lo que el interés jurídico debe calcularse sobre estos valores de manera indexada.

Habiéndose corrido traslado, el demandante se pronunció oponiéndose a lo pretendido e indicando que las órdenes impartidas son de contenido declarativo, por lo que no hay obligaciones cuantificables en términos económicos a cargo de Colpensiones. CONSIDERACIONES En atención al artículo 63 del CPTSS, por haberse interpuesto en oportunidad, procede el Despacho a resolver los recursos de reposición y en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público subsidio queja, interpuestos por la apoderada de Colpensiones, contra el auto proferido el 23 de abril de 2025 Al respecto, es oportuno señalar que, los medios de impugnación, han sido instituidos como los mecanismos con los que cuentan las partes e intervinientes para obtener que se rectifiquen, modifiquen o corrijan los errores cometidos por los operadores judiciales al tomar una determinación, como consecuencia de la aplicación equivocada o inobservancia de las normas sustanciales o procesales.

Ahora bien, en la providencia recurrida se denegó la concesión del recurso extraordinario atendiendo que no es posible establecer el agravio o interés económico para recurrir en casación, pues es inexistente, lo anterior atendiendo que las órdenes impartidas son de contenido eminentemente declarativo, sin que se puedan cuantificar en términos económicos, pues el hecho de aceptar el traslado, no implica un detrimento patrimonial.

El recurrente sostuvo que el agravio económico se debe a la falta de pronunciamiento respecto de la devolución de gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sin embargo, se considera que no constituye un menoscabo, pues los conceptos ya fueron causados y pagados, por lo que no habría lugar a ser cancelados nuevamente, máxime cuando existe la imposibilidad de ordenar las devoluciones de conformidad a la sentencia de unificación SU 107 de 2024.

En todo caso, en sede de discusión, el recurrente tampoco cumplió la carga probatoria de demostrar de manera clara y precisa los valores que acusa de detrimento patrimonial. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que: «Sobre este punto vale la pena precisar que no basta que la censura describa o señale apenas un valor para considerarse suficiente que el recurso de casación estuvo mal denegado, pues es necesario que por el recurrente se despliegue un ejercicio demostrativo en el que explique los factores y el cálculo que utiliza para arribar a dicho resultado, a fin de que esta Corte constate si en verdad el agravio ocasionado por el fallo confutado supera el interés económico para recurrir.

Tratándose de la carga probatoria que recae sobre el promotor de la queja a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar lo adoctrinado por la Corporación en fallo CSJ AL5776-2016, en el que ilustró: 2 41001-31-05-002-2020-00295-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Al respecto, esta sala ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, reiterada en la CSJ AL3930-2019 y CSJ AL53442022, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus preensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (…)»1.

Así las cosas, resulta acertado afirmar que dentro del plenario no existen pruebas suficientes que permitan establecer con exactitud el monto del agravio, máxime cuando el interesado no realiza una demostración clara y detallada de los factores y el cálculo que realizó para determinar la procedencia del recurso de casación. En ese sentido, no se repondrá la providencia recurrida, y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del C.P.T. y de la S.S. se concederá el recurso de queja.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 23 de abril de 2025, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por la parte demandada Colpensiones contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Auto AL 2510 de 2023. 3 41001-31-05-002-2020-00295-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8147e816b92b8cb9b643f8b280e157ec41581d7dd137efe2da068573f01d58 4 Documento generado en 29/09/2025 03:24:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 41001-31-05-002-2020-00295-01