República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece de noviembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-202/24 Verbal – Nulidad de contrato Idelfonso Ramírez Valencia y otro Luis Antonio Rozo Rojas 110013103039202000389 02 Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Con la sustentación del recurso de apelación la apoderada de los demandantes Idelfonso y Juan Carlos Ramírez Valencia elevó solicitud probatoria en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012.
Antecedentes 1. Los señores Idelfonso Ramírez Valencia y Juan Carlos Ramírez Valencia promovieron demanda en contra del señor Luis Antonio Rozo Rojas para que se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito por aquellos respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-618581. 2. Surtido el trámite de la primera instancia, en audiencia de 29 de agosto de 2024 se profirió sentencia con la que se declaró la nulidad absoluta del contrato objeto del litigio, al paso que se ordenó al demandado restituir el inmueble y a los demandantes reintegrarle a aquel $456’912.400.
La sentencia fue aclarada el 30 de agosto siguiente, para indicar las sumas que los demandantes debían restituir junto con su respectiva indexación. 110013103039202000389 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Inconformes con esa decisión ambos extremos del litigio presentaron recurso de apelación, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de 10 de octubre de 20241. 3.
Con escrito remitido el 21 de octubre siguiente2, junto con la sustentación de la alzada, la apoderada de los demandantes solicitó que se decrete la siguiente prueba: Consideraciones 1. El régimen probatorio en el ordenamiento nacional está debidamente reglado en cuanto a sus oportunidades para solicitar, practicar y contradecir los elementos de juicio, sin que le sea dable al juez o a las partes, soslayar su observancia. Ello por virtud del principio de preclusión o eventualidad que direcciona el trámite procesal. 2.
El legislador previó un límite temporal para allegar o solicitar pruebas, el cual está determinado en los artículos 173 y 327 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 2213 de 2022. 3. En relación con la petición de pruebas en segunda instancia, el legislador determinó la oportunidad y los requisitos que deben cumplirse para que el juzgador tenga facultad de decretarlas.
Así, conforme el artículo 327 ibidem, solo pueden solicitarse en el término de la ejecutoria del auto que admite la apelación de sentencias y, en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando todas las partes las pidan de común acuerdo; (2) cuando decretadas en la primera instancia no se practicaron por culpa no imputable a la parte que las solicitó;
(3) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (4) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito, o por 1 PDF 005AutoAdmite, SegundaInstancia. 2 PDF 006Sustentacion, SegundaInstancia. 110013103039202000389 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil obra de la parte contraria y (5) cuando pretendan desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. 4.
En el sub lite, se advierte que los medios de convicción que el apelante busca se decreten e incorporen en esta instancia fueron requeridos tardíamente, por lo que se impone su rechazo. 4.1. Obsérvese que, el artículo 327 del estatuto procesal civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, fijan el término para solicitar pruebas en el trámite de la apelación de sentencias, que es el de la ejecutoria del auto que admite la apelación. 4.2.
En este caso, el auto admisorio fue notificado en estado electrónico n° E-184 de 11 de octubre de 20243; es decir, los tres días de ejecutoria a que se refiere el artículo 302 ibidem, transcurrieron entre el 15 y el 17 de octubre anterior. Sin embargo, la peticionaria de la prueba sólo vino a hacerlo el 21 de octubre, cuando evidentemente el plazo legal ya se había consumado. 4.3.
En consecuencia, se negará el decreto e incorporación de las pruebas solicitadas tras advertirse lo inoportuno de su requerimiento. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión
RESUELVE
1. DENEGAR el decreto de prueba solicitado en esta instancia por la apoderada de la parte demandante y ahora apelante, por extemporáneo. Notifíquese, -2- RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Publicación disponible en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/53089123/ESTADO+ E-184++DEL+11++DE+OCTUBRE+DE+2024.pdf/5a8ac745-991c-57ee-018c6d2c64e1c46f?t=1728612097390. 3 110013103039202000389 02 3 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8066554dfbb95d9bf49c53e6557d3ba05da912611337b87e368ab6702190107d Documento generado en 13/11/2024 03:33:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica