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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009. 019-2024-00248-01HMIAutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutante: Demandados: Radicación: Asunto: Ejecutivo Banco Agrario de Colombia S.A. Sociedad Haz Abogados S.A.S. y otro. 76001-31-03-019-2024-00248-01 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación formulado por los ejecutados, frente al auto del 12 de diciembre pasado, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil de este circuito, que decretó el embargo y secuestro de bienes de los deudores.

II.

ANTECEDENTES 1.- Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderado judicial, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra Sociedad Haz Abogados S.A.S. y Hugo Alberto Zapata Vélez solicitó el «embargo y secuestro de los dineros que los demandados tengan en las cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, bonos y demás títulos valores.

Para tal efecto se oficie a las siguientes entidades financieras (…)». Medida decretada en auto del 22 de agosto de 2024 fijando como límite la suma de $319´000.000. 2.- En misiva del 5 de diciembre de 2024, el ejecutante solicitó «el embargo y secuestro» de siete automotores y tres inmuebles de propiedad de los ejecutados. Cautelas decretadas mediante providencia del 12 de diciembre de 2024. 3.- Inconformes con lo anterior, los ejecutados elevaron recurso de reposición y subsidiariamente apelación, argumentando que las cautelas son excesivas toda vez que: i) las entidades bancarias en cumplimiento de la orden de embargo sobre los dineros depositados en productos financieros, consignaron a órdenes del despacho la cifra de $122´760.513; ii) en el marco de un fallido intento de negociación, entregaron las sumas de $17´824.000 al Banco Agrario y $6´500.000 a la abogada Leidy Flórez por concepto de honorarios profesionales, pagos que no fueron informados al juzgado en contravía del principio de lealtad procesal y iii) debido a que «las obligaciones que nos vincularon comercialmente se encuentran canceladas parcialmente» corresponde «condenar al demandante a la pérdida total de los intereses incorporados en el texto literal del pagaré y pretendidos en la demanda por Ejecutivo – Apelación de auto Banco Agrario de Colombia S.A. Vs. Sociedad Haz Abogados S.A.S. y otro.

Rad. 76001-31-03-019-2024-00248-01 2 su evidente falta de lealtad al liquidarlo». Por consiguiente, solicita revocar la decisión censurada, abstenerse de decretar nuevas medidas cautelares e imponer a la mandataria judicial las sanciones correspondientes. 4.- En determinación del 5 de febrero de los corrientes, el juez cognoscente mantuvo la decisión fustigada, en lo esencial, porque, primero, las cautelas solicitadas por el acreedor están revestidas de legalidad al tenor de lo dispuesto en el canon 599 del C.G.P.; segundo, los planteamientos relativos al fracaso de la negociación y la pérdida de intereses no tienen ninguna incidencia en el decreto, levantamiento o reducción de las medidas cautelares y, tercero, la petición enderezada a imponer sanciones a la poderhabiente del ejecutante no es del resorte de esa oficina judicial.

En consecuencia, concedió el remedio vertical. III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la negativa de acceder al levantamiento de la medida cautelar en la forma y términos solicitados encuentra sustento legal y fáctico o, por el contrario, está destituida de tal respaldo. 3.- Como cuestión de primer orden, resulta imperioso resaltar, que la teoría general del proceso civil y la doctrina1 han considerado que las medidas cautelares son instrumentos procesales encaminados a asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados o los incorporados en documentos con fuerza ejecutiva, las cuales han sido calificadas como un componente importante del derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos.

Su fundamento sustancial reside en el derecho de persecución que obra a favor del acreedor y que se cristaliza sobre el patrimonio del deudor, el cual, como es sabido, es prenda común y general de los acreedores; su asidero neural descansa en la necesidad de garantizar ab initio los efectos de una sentencia futura en virtud del peligro o amenaza sobreentendida por la tardanza que conlleva un proceso hasta su culminación (periculum in mora), ya que es factible distraer por parte del deudor sus bienes y con ello desligarse así del cumplimiento de las obligaciones para la data en que finaliza definitivamente la disputa, con grave e injustificado perjuicio del acreedor, tornando el fallo inocuo e ilusorio. 1 López, Hernán Fabio.

Instituciones de derecho procesal civil Editorial ABC. Ejecutivo – Apelación de auto Banco Agrario de Colombia S.A. Vs. Sociedad Haz Abogados S.A.S. y otro. Rad. 76001-31-03-019-2024-00248-01 3 Es por ello que en asuntos donde el extremo activo arriba a la judicatura para el cumplimiento forzado de un derecho cierto, concreto y determinado, como acontece en el proceso ejecutivo, el legislador patrio en el artículo 599 del C.G.P., habilitó al acreedor para que desde la presentación misma de la demanda pueda solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, las cuales deberán decretarse por parte del juzgador si halla colmados los presupuestos recabados legalmente para su procedencia o se abstendrá a ello por ser improcedentes o simplemente por recaer sobre activos que por expresa configuración legislativa no son susceptibles de dichas medidas, al paso que las levantará cuando aquellas hayan cumplido con la finalidad para la cual fueron decretadas, así como cuando se hubiese prestado caución por el ejecutado o en los demás casos y eventos señalados taxativamente en la ley. 4.- Liminarmente, es menester precisar que de una lectura reflexiva, integral y finalista de la petición emerge con claridad que, si bien los ejecutados impetraron los mecanismos impugnatorios de reposición y apelación, lo cierto es que su contenido material y argumental no está dirigido a cuestionar el fundamento jurídico que soporta el decreto de las medidas cautelares, sino que en esencia propende por la reducción de los embargos al estimarlos «excesivos».

En ese orden de ideas, una vez decantada la real naturaleza de la solicitud, se impone acudir al texto del artículo 600 del CGP, que a su vez se vale de lo prescrito en el inciso 4° del artículo 599, que en su tenor literal disciplinan: Gobierna el primero de los artículos: “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados”. A su turno el inciso 4° de la preceptiva 599 señala: “(…) En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia ( )”.

Ejecutivo – Apelación de auto Banco Agrario de Colombia S.A. Vs. Sociedad Haz Abogados S.A.S. y otro. Rad. 76001-31-03-019-2024-00248-01 4 Como puede apreciarse, la reducción de embargos está subordinada al cumplimiento de diversos supuestos fácticos y jurídicos, a saber: i) que los bienes afectos estén debidamente embargados y secuestrados; ii) que el proceso se encuentre en etapa previa a la fijación de fecha para remate y iii) que a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente pueda deducirse que las medidas cautelares son excesivas en relación con el monto del crédito, sus intereses y las costas.

De las premisas que vienen de citarse, de entrada, se avizora el fracaso de la petición de reducción en virtud que no satisface el presupuesto basal recabado por la norma procesal. En efecto, aun cuando en la decisión reprochada se ordenó el embargo y secuestro sobre unos bienes pertenecientes a los ejecutados -siete vehículos y tres inmuebles-, no se tiene conocimiento sobre el perfeccionamiento de tales medidas, circunstancia que, por sí sola, impide activar el susodicho mecanismo procesal.

Itérese que el precepto legal condiciona expresamente la procedencia de tal figura a la previa consumación de los actos de embargo y secuestro, sin cuya materialización es imposible determinar si efectivamente las cautelas resultan excesivas frente al quantum de la acreencia ejecutada. Ciertamente, solo con la perfección del embargo y posterior práctica del secuestro se tendrá certeza de los activos que servirán para garantizar la obligación, toda vez que la praxis judicial enseña que no es extraño que aun ordenada la medida de embargo pueda frustrarse su materialización bien porque la cosa ya no es del deudor ora porque registra otra cautela con prelación. Lo propio acontece en la fase de secuestro en la cual pueden acaecer circunstancias que impidan su consumación verbi gratia la oposición de un tercero con interés legítimo.

Se echa de menos igualmente que los bienes afectos a esta ejecución no han sido valorados monetariamente, por la sencilla pero poderosa razón que ni tan siquiera han sido embargados, menos secuestrados y mucho menos han sido avaluados, para poder hacer la correspondiente ponderación y entonces concluir si las cautelas son o no excesivas, como con indiscutible lógica lo disciplina la norma ya reseñada.

Ahora bien, se afirma que producto del embargo de portafolios financieros del ejecutado existe una consignación judicial de $122´760.513, la cual no alcanza a cubrir el monto en la cuantía fijada por el juzgado cognoscente $319.000.000- lo que de suyo habilita al ejecutante a perseguir otros bienes del ejecutado y en consecuencia a solicitar el decreto y práctica de más cautelas a efectos que el proceso ejecutivo no sea ilusorio, como se reseñó ut supra. 5.- De otra parte, los planteamientos elevados en torno a la entrega de determinadas sumas dinerarias -pagos parciales- y la solicitud de pérdida de intereses, a simple vista, lucen totalmente ajenos y extraños al decreto de las Ejecutivo – Apelación de auto Banco Agrario de Colombia S.A. Vs. Sociedad Haz Abogados S.A.S. y otro.

Rad. 76001-31-03-019-2024-00248-01 5 medidas cautelares o a su reducción por excesivas. En realidad, tales alegaciones comportan verdaderas formulaciones defensivas orientadas a menguar el contenido económico de la acreencia ejecutada, por lo cual, conforme al ordenamiento procesal, deben ventilarse a través del mecanismo de las excepciones de mérito y ser examinadas por el juzgador en el momento procesal oportuno, aspecto que debe ser de conocimiento de la ejecutada si se repara que se trata de una firma de abogados.

Por último, si los ejecutados consideran que la mandataria judicial del acreedor incurrió en falta disciplinaria nada les impide que puedan acudir ante la entidad de control, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por conducto de la queja respectiva, para lo consiguiente. 6.- Así las cosas, no queda alternativa distinta que despachar adversamente el medio impugnativo elevado por los deudores pues las argumentaciones brindadas en el proveído censurado encuentran respaldo en la plataforma factual que emerge del expediente y atiende el orden jurídico que regenta la materia, lo que impone su confirmación, con la consecuente condenación en costas a la parte recurrente, según previsiones del artículo 365-3 del C.G.P. Sin más disquisiciones sobre el tema, el Tribunal Superior de Cali en Sala Civil Singular,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente y a favor de la parte ejecutante. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma de $1´500.000.

TERCERO: Regrese el proceso digital al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado