Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 117-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL. Expediente N° 23-001-31-03-001-2024-00022-01 FOLIO 117-24 Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto adiado 24 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por JORGE NEIL MORALES TUESCA contra JOSÉ INES TORRES CONTRERAS Y OTROS.

I. EL AUTO APELADO En el numeral 5° de la decisión cuestionada se resolvió: “Negar el mandamiento de pago solicitado en lo relacionado con la demandada Marleny del Carmen Cárdenas Domínguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” En síntesis, la señora Juez de instancia arguyó que, si bien es cierto, la demandada Marleny del Carmen Cárdenas Domínguez, figura como propietaria del bien objeto de garantía real de la obligación contenida en el documento base del recaudo, no es menos cierto, que con la demanda no se aportó un documento, “que con sujeción al art. 422 del CGP, soporte válidamente el mandamiento de pago igualmente deprecado en su contra”, es decir, para la Juzgadora no existe prueba de que el título ejecutivo haya sido, firmado, manuscrito o elaborado por la demandada.

Igualmente, manifiesta que, por disposición contractual en la cláusula décima tercera de la escritura de hipoteca abierta, se dejó saber que la sola firma de la garantía no constituía la obligación, sino el contrato o título valor que debía otorgarse en documento separado. Expediente N° 23-001-31-03-001-2024-00022-01 FOLIO 117-24 2 II.

EL RECURSO DE APELACIÓN. En sustento del recurso de alzada, el apelante expresa que se está dentro de un proceso judicial en el que se ejercen simultáneamente dos acciones, la personal y la real, siendo esta ultima la ejercida contra la demandada Marleny del Carmen Cárdenas Domínguez, “quien aceptó la constitución de un gravamen hipotecario sobre un bien donde funge como propietaria”.

Hipoteca abierta que, a su juicio, y por disposición de la cláusula segunda del instrumento público estableció lo siguiente: “La obligación de que trata este punto puede haber sido contraída, por razón de contrato de mutuos o por cualquier otra causa que los hipotecantes, individual o conjuntamente queden obligados con el acreedor por cualquier concepto, ya sea obrando exclusivamente sobre su propio nombre, o una u otra firma separada”.

Por lo tanto, aduce, no es de recibo que el Juzgado no haya hecho una interpretación global del clausulado contenido en la escritura de hipoteca, cual arroja que ambas partes se encuentran obligadas. En este sentido afirma que negar el mandamiento de pago es negar la acción real. III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte demandada del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numera 4° del art. 321 del CGP. III.II PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Corresponde a la Sala Unitaria determinar, si: (i) Es procedente librar mandamiento ejecutivo en contra de demandada Marleny del Carmen Cárdenas Domínguez, quien funge como propietaria del bien dado en hipoteca.

Pues bien, el proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria es un procedimiento especial, establecido en el artículo 468 del estatuto instrumental civil, y cuyo objeto, es el remate del bien gravado para que con su producto se satisfaga un derecho sustancial indiscutible a favor del acreedor y a cargo del accionado, quien, por disposición normativa puede ser: (i) El deudor principal propietario del bien gravado; y/o (ii) Un tercero propietario del bien dado en hipoteca.

Expediente N° 23-001-31-03-001-2024-00022-01 FOLIO 117-24 3 En el plenario no se discute que la persona contra quien se negó el mandamiento de pago no es la obligada directa, según la literalidad del título valor, sino que figura como propietario del bien gravado, empero, el proceso ejecutivo con título hipotecario puede adelantarse en contra del dueño del bien, sea que aparezca como deudora de la obligación garantizada, o en contra de un dueño diverso del deudor inicial, siendo este último evento cuando se garantiza una deuda ajena con un bien propio o cuando se adquiere un bien gravado.

Así lo han explicado destacados juristas como el profesor Hernán Fabio López Blanco que sostiene: “Sobre este tema persiste una interesante polémica, pues sigo sosteniendo que siempre debe ser demandado el titular del Derecho de dominio del bien dado en prenda o hipoteca, por lo señalado en el inciso tercero del numeral 1° del art. 468 acerca de que se dirija la demanda contra él “actual propietario del inmueble, o de la nave o aéreo nave materia de la hipoteca o prenda; pero si ese titular no es igualmente el deudor, deben tener la calidad de demandados, tanto el actual propietario como el deudor.” Para sustentar su tesis, entre otros argumentos, expone el autor, “En resumen, al ordenar el art. 468 del CGP que la demanda ejecutiva con título hipotecario o prendario debe reunir los requisitos de toda demanda ejecutiva, se indica que siempre se debe demandar al deudor, y al agregar que debe dirigirse contra el actual propietario, parte del presupuesto que además o también (expresiones que se omitieron, pero que debe considerarse tácitamente incluida) debe comparecer el actual propietario como demandado, si el deudor es otra persona”.

A su vez, el canon en mención expresa en su tenor, “Artículo 468. Disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: 1. Requisitos de la demanda.

La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen. A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible.

Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar Expediente N° 23-001-31-03-001-2024-00022-01 FOLIO 117-24 4 sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes. La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”.

El referido artículo 468 del CGP es aplicable a este asunto, ya que, a su tenor las reglas allí contenidas son aplicables cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, que es lo pretendido en la demanda ejecutiva. Puestas, así las cosas, la adecuada hermenéutica jurídica conlleva a concluir que, debe librarse el mandamiento de pago aún en el evento cuando se garantiza una deuda ajena con un bien propio, sin ser motivo válido para su rechazo, que el demandante (tercero que da el bien en garantía) no haya suscrito el título ejecutivo base del recaudo, por lo cual, debe comparecer al proceso, tanto el deudor, como el titular del derecho de dominio de la garantía. Aclárese que, pese a la relación de inescindibilidad de uno y otro a la hora de comparecer al proceso, lo que denomina el doctor López blanco (Litisconsorte Necesario) tal asunto, no puede en modo alguno confundirse con una relación de solidaridad existente entre el deudor y el titular del dominio sobre el bien objeto de gravamen, pues, mientras el primero está obligado a responder pecuniariamente con su patrimonio, en caso de ser insuficiente el valor del remate, de conformidad a lo reglado en el último inciso del numeral 5° del art. 468 ejusdem, el segundo, lo hará hasta concurrencia del valor del bien dado en hipoteca: por lo tanto, se itera, sobre este último no se ejerce la acción personal sino la real.

Es decir, pese a que debe librarse la obligación en contra de este, por el valor contenido en el título base del recaudo, solo puede conminarse al pago de la obligación, hasta la concurrencia del valor del remate del bien hipotecado y con el producto de la venta o adjudicación. Expediente N° 23-001-31-03-001-2024-00022-01 FOLIO 117-24 5 Corolario de lo anterior, se revocará el numeral apelado y en su lugar, se ordenará a la judicatura de primera instancia, examinar nuevamente la solicitud de orden de pago, sin que los argumentos anotados en el fallo apelado sean motivo para negarlo.

III.III No habrá lugar a condena en costas por haber prosperado el recurso de apelación (Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 5° del auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, y en su lugar, ORDENAR, que se examine nuevamente la solicitud de orden de mandamiento de pago, conforme lo anotado en la considerativa.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cfce8f8f97a0394870e9281c86fee7116c54eaca91a41e8d7eb84bec801d1cf Documento generado en 30/08/2024 04:47:59 PM Expediente N° 23-001-31-03-001-2024-00022-01 FOLIO 117-24 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica