JUAN GUILLERMO HINCAPIE MOLINA JAIME HERNANDO HINCAPIE MOLINA SEÑORES: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL FAMILIA. Magistrado: Marcos Román Guio Fonseca. E.S.D. REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: PLEXAPORT S.A.S. DEMANDADO: IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S. RADICADO: 13001310300320220018202 ACTUACION: RECURSO DE REPOSICION CONTRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Quien suscribe, JUAN GUILLERMO HINCAPIE MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.497.608 de Bogotá, abogado inscrito y en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 46.480 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado judicial de la parte demandante PLEXAPORT S.A.S., mediante el presente escrito me permito presentar recurso de reposición contra el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, conforme los argumentos que a continuación se exponen.
I. TEMPORALIDAD DEL ESCRITO. El Honorable Tribunal dictó sentencia de segunda instancia contentiva en escrito fechado del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en estado del viernes 06 de septiembre de la misma anualidad. Como quiera que el termino de ejecutoria de la sentencia es de tres (3) días, que inicia el lunes 09 de septiembre de 2024 y finaliza el miércoles 11 de septiembre de 2024, es oportuna y procedente la radicación del presente recurso de reposición. II.
SUSTENTACION DEL RECRUSO DE REPOSICION. 1. De la procedencia del recurso. Se ha instituido con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión, sea el que revoque o reforme la misma, siendo requisito esencial para su viabilidad que el recurso sea motivado desde su presentación. Y en ese contexto el artículo 318 del C.G.P, establece la procedencia y oportunidad para representarlo, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto si es por escrito, o inmediatamente, si el proveído o dictado en audiencia o diligencia. Recurso de reposición que procede igualmente por disposición legal contenida en el artículo 366 #5 del CGP, cuando indica que: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…” www.hincapiemolina.com soporte@hincapiemolina.com -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cartagena: Calle Real No. 21 – 166 Of.: 1 Tels: (57) 605 6608339 – (57) 605 6609460 2.
Sobre las costas y agencias en derecho. Las agencias en derecho corresponden a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales –vale la pena precisarlo- se decretan en favor de la parte vencedora dentro del proceso. Aunque las agencias en derecho representan, una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el ordenamiento procesal civil.
Las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado. El articulo 366 en sus numerales 4° y 5°del C.G.P, señala: “Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) “4 Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. …” Ahora para la fijación de agencias en derecho, se aplica lo regulado en el ACUERDO PSAA16-10554 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior De La Judicatura, y allí se establecen los criterios para la fijación, cuales son: “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” En este caso, como se trata de un proceso verbal de mayor cuantía, el Acuerdo PSAA1610554 de agosto de 2016, en el artículo 5° el límite de fijación de las agencias en derecho en segunda instancia, así: JUAN GUILLERMO HINCAPIE MOLINA JAIME HERNANDO HINCAPIE MOLINA ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. No obstante, el fallo de segunda instancia condena en costas y fija las agencias en derecho de la siguiente forma: De tal forma que se debe reconsiderar el monto fijado de agencias en derecho, por cuanto dicha tasación no se realizó acorde a los parámetros establecidos en el artículo 366 y el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016.
III. DE LO QUE SE SOLICITA. Tomando en cuenta los argumentos antes expuestos, solicitamos:
PRIMERO: Se REPONGA el numeral Segundo de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se fijen las agencias en derecho conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, esto es, entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Cordialmente, JUAN GUILLERMO HINCAPIE MOLINA C.C. No. 19.497.608 de Bogotá T.P. No. 46.480 del Consejo Superior de la Judicatura. www.hincapiemolina.com soporte@hincapiemolina.com -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cartagena: Calle Real No. 21 – 166 Of.: 1 Tels: (57) 605 6608339 – (57) 605 6609460