Radicación Interna. 46381 Código Único de identificación: 08001315301020180001405 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: 46351 Proceso: Acción revocatoria Demandante: Cooperativa de Trabajadores de CILEDCO y Similares – COOPETRACIL en liquidación Demandado: BBVA Colombia S.A. Lácteos del Cesar S.A., y la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – Ciledco en Liquidación, Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla Motivo: Apelación de sentencia Barranquilla, D. E. I.P., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación concedido a la Cooperativa de Trabajadores de CILEDCO y Similares – COOPETRACIL en liquidación frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 en el trámite de la acción revocatoria cursada al interior del proceso de Liquidación de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser resumidos y expuestos así: La Cooperativa Industrial Lechera De Colombia-CILEDCO es un organismo cooperativo de primer grado de carácter privado constituida como una entidad sin ánimo de lucro domiciliada en la ciudad de Barranquilla. es una persona jurídica de naturaleza jurídica no societaria.
En Asamblea General Ordinaria de CILEDCO No. 108 de marzo 18 de 2016 se indicó que los Estados Financieros de la Cooperativa correspondiente al año 2015 arrojaron una pérdida de -$5.507.655.000, por lo que se le confieren facultades al Consejo de Administración para que desarrolle las acciones financieras, administrativas y legales que se consideren convenientes y necesarias para superar situación de crisis.
En Acta No. 3741 del 13 de diciembre de 2017 de la Sesión Extraordinaria del Consejo de Administración de Ciledco se autorizó al Gerente, solicitar proceso de reorganización empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006, conforme a las facultades otorgadas por Asamblea General Ordinaria del 18 marzo de 2016. 1 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna. 46381 Código Único de identificación: 08001315301020180001405 A corte de 30 de diciembre de 2017 CILEDCO se encontraba incursa en cesación de pagos por más de 90 días de 2 o más obligaciones a favor de 2 o más acreedores, contraídas en desarrolla de su actividad, y el valor acumulado de las obligaciones en cuestión representa no menos del diez por ciento (10%) de su pasivo a cargo por valor de $8.131.421.483,30 El 30 de enero de 2018 el representante legal de Ciledco presentó solicitud de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006, que le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, asignándosele radicado 08001315301020180001400, ordenándose su apertura el 20 de febrero de 2018, sin que en ese trámite se lograra un Acuerdo de Reorganización. En Acta No. 3740 del 6 de noviembre de 2017 de la Sesión Extraordinaria del Consejo de Administración de Ciledco se señaló que en vista de la acreencia a favor de Lácteos del Cesar se autorizó al Gerente para que en busca de opciones de acuerdo con Lácteos del Cesar venda o de en garantía cualquier activo de la cooperativa, igualmente se le otorgan las mismas facultades, de manera general, en caso de que el Gerente lo considere necesario, para superar crisis financiera que actualmente tiene la Cooperativa”.
En Acta No. 3742 del 3 de enero de 2018 de la Sesión Extraordinaria del Consejo de Administración se autorizó al Gerente General, cancelar la deuda total de Klaren´s, para lo cual se autoriza pasar la propiedad de los centros de acopio de Aracataca y Bosconia como pago total de la deuda. Dicha Marca nominativa Klaren´s es de propiedad de la sociedad Lacteos Del Cesar Nit 892.301.290-8 En reunión de Junta Directiva No. 0118 2017 de Lácteos del Cesar S.A celebrada el 20 de diciembre de 2017, se autorizó al “Gerente y Representante Legal firmar con la Cooperativa Industrial de Colombia “Ciledco” y Procesadora de Leche del Cariba SAS “Proleca” los documentos necesarios para recibir en dación en pago el inmueble y los activos donde funciona el Centro de Acopio de Bosconia y el Equipo Pulverizador de Propiedad “PROLECA” SAS, con lo cual, se cancelará la deuda contraída por estas empresas con Lácteos del Cesar S.A, cuyo valor asciende a la suma de $2.280.000.000, además de cobrar los intereses causados a la fecha por dicha deuda”.
Por lo cual el 19 de enero de 2018 mediante la Escritura Publica 92 otorgada en la Notaria Quinta del Barranquilla se transfirió a título de dación en pago, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-23428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Dicho negocio jurídico de dación en pago se realizó en el periodo de sospecha de que trata el art. 74 de la Ley 1116 de 2006, conociendo la Sociedad Lácteos del Cesar S.A la grave crisis económica que atravesaba CILEDCO al momento de celebrarse el negocio jurídico 2 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna. 46381 Código Único de identificación: 08001315301020180001405 de dación en pago, por lo que no actuó de buena fe con el conjunto de acreedores, dicha deuda por la utilización de leche en polvo era un crédito quirografario de quinta categoría. La Dación en Pago realizada en Escritura Publica 92 del 19-01-2018 Notaria Quinta de Barranquilla se realizó por un valor de $71.327.490. por lo que no se estableció el verdadero valor del negocio jurídico celebrado entre CILEDCO en liquidación y la sociedad Lácteos del Cesar.
Se indica que a 31 de diciembre de 2017 CILEDCO en liquidación judicial adeudada la suma de $6.677.725.074 por Deudas Laborales, Fiscales y Parafiscales (Créditos Primer Orden), adeudada la suma de $15.885.455.704 por concepto de deudas de tercera Clase (Garantía Hipotecaria) adeudada la suma de $2.558.255.821 por concepto de deudas de cuarta clase.
Y adeudada la suma de $9.587.960.258 por concepto de deudas de quinta clase Que La Dación en Pago realizada en Escritura Publica 92 del 19-01-2018 Notaria Quinta de Barranquilla afectó el orden de prelación de pagos, al pagar una deuda de un acreedor de quinta categoría por encima incluso de su misma clase, y peor aun volándose los de primera, segunda, tercera y cuarta clase.
Que dicha Dación en Pago perjudicó al conjunto de acreedores de Ciledco, al no tener ella suficientes bienes para cubrir la totalidad del pasivo Que mediante escritura pública No. 949 del 17 de mayo de 2019 otorgada en la Notaria Segunda de Valledupar, la sociedad LACTEOS DEL CESAR S.A Hipotecó a favor del Banco BBVA COLOMBIA S.A el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 190-23428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que se registró en la anotación No. 004 del folio de matrícula.
2. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la presente demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla véase nota 1, al ser instaurada dentro del decurso del proceso de liquidación judicial que conoce dicho despacho judicial, siendo admitida mediante auto de 15 de enero de 2024 y en el auto del 12 de febrero de ese año, se ordenó la inscripción de la demanda.
Recibiéndose por parte de Lácteos del Cesar S.A., una contestación de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: i) improcedencia de la demanda, ii) Buena Fe. Igualmente contestó el BBVA Colombia S.A., proponiendo las excepciones denominadas i) Buena fe exenta de culpa, ii) Cumplimiento y legal y contractual, iii) 1 Inicialmente la demanda fue sometida a reparto, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, pero éste la reenvió al Décimo. 3 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna. 46381 Código Único de identificación: 08001315301020180001405 Ausencia de los requisitos o presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, iv) Caducidad y/o prescripción;
En dos autos del 29 de abril, se consideró a estas personas jurídicas notificadas por conducta concluyente. Y el 12 de junio de 2024, se descorrió por la demandante el traslado de esas excepciones. En el auto de enero 29 de 2025 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la cual se realizó el 4 de abril de ese año, diligencia en que se recepcionaron las declaraciones de parte y se decretó lo relativo a las pruebas.
El 23 de mayo de 2025 se realizó la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P, se adelantó la práctica de pruebas. Se suspendió la audiencia y se continuó el 30 de ese mismo mes con las etapas de alegatos de conclusión y se señaló el sentido del fallo, profiriéndose sentencia escritural el 11 de junio de ese año, negándose las pretensiones de la demanda.
Dicha decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante, recurso concedido con efecto devolutivo, el 18 de junio de 2025.
3. CONSIDERACIONES DEL A QUO Expresó que en la distribución de la carga de la prueba se le impuso a la demandante acreditar cuatro supuestos de hecho, entre ellos demostrar la mala fe de los demandados; que en la ocurrencia de los actos analizados, antecedentes, coetáneos y posteriores a la Dación en pago, no se advierte que se hubiera perjudicado a los demás acreedores de Ciledco, pues en el proceso de reorganización no se conllevaba a la liquidación del patrimonio, por lo que la disminución de su patrimonio y por ende de la prenda general de bienes de la Cooperativa, en esos momentos las partes podían convenir los pagos en la forma en que quisieran sin necesidad de respectar el derecho de prelación de los créditos.
No encontró probada la mala fé de Lácteos del Cesar, señala que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional no presume la mala fe, solo invierte la carga de la prueba, que esa cooperativa actuó de buena fé a solicitar la compensación de los valores generados por el hecho que Ciledco se hubiera apropiado de bienes, que no tenía la obligación de conocer la situación financiera de la misma y que no hay elementos de juicio de que fuera una reclamación cimentada en una conducta antijuridica ni que se hiciera en fraude a terceros.
Considera como un elemento de buena fe, que las dos cooperativas lecheras continuaron su relación comercial aun a pesar del inicio de la reorganización empresarial, considerando un acto contrario a la mala fe, que Lácteos del Cesar hubiera seguido arriesgando su patrimonio generando nuevas obligaciones del doble de la inicialmente cancelada
4. ARGUMENTO DE LA RECURRENTE 4 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna. 46381 Código Único de identificación: 08001315301020180001405 Que en el caso presente se reúnen los tres requisitos necesarios para la revocatoria: el Perjuicio a los acreedores o afectación del orden de prelación, la Insuficiencia patrimonial del deudor, Acto dentro del período de sospecha y ausencia de buena fe del adquirente.
Que existió un error en la afirmación de que esa operación correspondió al giro ordinarios de los negocios
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido en auto del 7 de julio de 2025. La recurrente sustentó su recurso. Y se allegaron las réplicas correspondientes Posteriormente, en auto del 15 de diciembre de 2025, se prorrogó el término para resolver en esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.
CONSIDERACIONES Es necesario resaltar que dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.
En el caso presente, se establece que la negociación cuestionada se celebró el 19 de enero de 2018 mediante la Escritura Publica 92 otorgada en la Notaria Quinta del Barranquilla que transfirió a título de dación en pago, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-23428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Mientras que la demanda de la solicitud de reorganización empresarial fue repartida el día 31 de ese mismo mes y año, evidentemente quedó realizado dentro del margen de los 18 meses anteriores a la formulación de esa demanda véase nota 2. Mientras que ese trámite de reorganización se concluyó, ordenando la apertura de la liquidación en el auto de noviembre 13 de 2020.
Véase nota 3 2 Cuaderno 4 Archivo 001DemandaAcciónRevocatoria, folios 48-55 y 01CPrimeraInstancia - 01CPrincipal – Cuaderno No 02 Liquidacion Judicial archivo 01 01CPrimeraInstancia - 01CPrincipal - 08 Liquidacion Judicial archivo 01Auto decreta liquidación 3 5 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna. 46381 Código Único de identificación: 08001315301020180001405 Aunque en esa escritura esa negociación se valoró en $ 71.327.490.00, lo que se señaló como valor catastral del inmueble realmente la negociación implicó la transferencia de un Centro de Acopio (una planta de tratamiento lácteo) que en el contrato de “promesa de venta de dación en pago y opción de compra” fechado el 18 de enero de 2018, anexado con la contestación de la demanda de Lácteos del Cesar, se avaluó, en su conjunto, en ese momento en la suma de 1.500.000.000. véase nota 4 En el caso presente se ha resuelto la controversia con la aplicación y entendimiento de lo establecido en el numeral 1º del artículo 74 de la ley 1116 de 2006, que fue declarado exequible, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-52713 de 14 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, norma que expresa: “ARTÍCULO
74. ACCIÓN REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN. Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos: 1.
La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe.” (resaltado de esta Sala de Decisión) Es decir, de acuerdo a esta disposición acceder a la revocatoria pretendida no es automática, aun cuando se logre acreditar en el proceso la existencia de una negociación con esas condiciones fácticas, si en un momento dado la misma se hizo de buena fe, sin el propósito específico de afectar a los otros acreedores.
Entonces, aceptado que la mayoría de los supuestos de hecho de esa norma se configuran en este caso concreto no hay que analizar los argumentos del recurrente en esos aspectos, solo sería relevante, la inconformidad expresada por la recurrente que hace referencia a la valoración del cumplimiento del aspecto de la “buena fe” en la conducta de Lácteos del Cesar frente a esa Dación en Pago, y si esa valoración se hace exclusivamente frente al momento en que se generó esa transacción o ella debe hacerse, con efecto retroactivo, a partir del resultado actual de la economía de la deudora. 4 Cuaderno 4 Archivo 001DemandaAcciónRevocatoria Archivo 012ContestacionDda, folios 26-32 6 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna. 46381 Código Único de identificación: 08001315301020180001405 Ahora bien, igualmente, debe tenerse en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional, al declarar esa norma exequible, frente al cargo analizado de que esa norma desconoce el principio de buena fe reconocido en el artículo 83 de la Constitución Política, dicha Corporación en la Sentencia C-527-13 de 14 de agosto de 2013, en sus consideraciones, expuso: “La Corte reconoce que la norma bajo examen en realidad invierte la carga probatoria al establecer que la extinción de los actos celebrados tendrá lugar cuando, habiéndose cumplido los presupuestos allí señalados, “no aparezca que el adquirente arrendatario o comodatario obró de buena fe”, radicando en cabeza de estos últimos la obligación de demostrar las condiciones bajo las cuales se desarrollaron los negociales impugnados, lo que naturalmente habrá de ser evaluado de acuerdo con las especificidades de cada caso.
Pero ello no ocurre porque necesariamente se presuma que su conducta fue indebida o fraudulenta, sino porque en virtud de la carga dinámica de la prueba son ellos quienes están mejor posicionados para ilustrar al juez del concurso respecto de la conducta en torno a cada uno de los actos mercantiles desplegados, lo cual es compatible con la jurisprudencia constitucional decantada sobre el particular5.
Contrario a lo señalado por las accionantes, con la norma acusada lo que el Legislador ha buscado es justamente tutelar la buena fe en las relaciones comerciales. De un lado, de los adquirentes, arrendatarios o comodatarios que antes de la iniciación del proceso de insolvencia celebraron algunos negocios con el deudor mediante una conducta transparente y diligente; y de otro, de los acreedores que por los actos previos del deudor verían frustrada la posibilidad de hacer efectivo el pago de las obligaciones reconocidas a su favor.
En otras palabras, el Legislador ha buscado proteger a quien actuó de buena fe, aun cuando le exige demostrar la manera como se llevó a cabo su negociación.” Entonces, de acuerdo con lo considerado y decidido por la Corte Constitucional, en su Sentencia C-527-13 de 14 de agosto de 2013, no le correspondía a la parte demandante la demostrar la ocurrencia de una mala fe, sino por el contrario le compete a las cooperativas lecheras demandadas la carga probatoria de demostrar que había actuado de buena fe en ese contrato de Dación en Pago, con la aportación de los elementos de juicio necesarios para acreditar la realidad de expresado y convenido en esa escritura pública de Dación en Pago y su promesa de venta.
Se planteó como explicación y justificación de esa negociación la existencia de una relación comercial de varios años, en la cual Ciledco terminó siendo deudora de unas sumas de dinero por apropiarse de leche de Lácteos del Cesar que esta le había entregado para 5 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-740 de 2003 y C-595 de 2010, entre otras. 7 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna. 46381 Código Único de identificación: 08001315301020180001405 procesar y que tal operación no tenía la finalidad de insolventar a la primera ante la inminencia de en un proceso liquidatario defraudando a los demás acreedores, sino que al contrario lo que se inició, luego, fue un proceso de reorganización empresarial en la cual la segunda siguió invirtiendo su patrimonio, facilitando insumos y materiales para que se continuara la labor económica.
Ahora bien, esa negociación si puede aceptarse como algo correlacionado con la actividad comercial de ambas cooperativas demandadas, pues más que el lote de terreno, lo básico de esa negociación fue la llamada Planta de Acopio, que se dice funcionaba convirtiendo la leche líquida a polvo, donde igualmente se afirma que las irregularidades de Ciledco en el funcionamiento de ella, fue la que generó la deuda que se pretendió pagar con la transferencia de la misma.
En ese orden de ideas, no se aprecia que la negociación cuestionada, se presente como un hecho aislado e inconexo en la actividad económica de los intervinientes en ese contrato, que se hubiere fabricado, sin una real justificación, con el solo propósito de disminuir la garantía patrimonial de Ciledco frente a sus acreedores ante la inminencia de su total insolvencia y liquidación. El hecho que en la práctica ese intento de Reorganización Empresarial no prosperó y casi dos años después el juzgado le puso fin ordenando la liquidación de Ciledco, no puede tomarse como un elemento para valorar la conducta de las partes contractuales con un ánimo de “mala fe”, como antes se indicó el propósito del proceso iniciado en el 2018 no era la liquidación de ese patrimonio sino el tratar de que se mantuviera a operación económica de la misma que permitiera el pago de sus acreencias.
De lo cual puede extraerse dos conclusiones, la primera que si se cumplió con la carga procesal de enunciar oportunamente y acreditar los elementos de juicio que pudieran analizarse para poder llegar a la certeza de que efectivamente existía una relación comercial anterior y estable de varios años antes entre las dos cooperativas, en la que se generó la deuda que se pretendió pagar con esa operación, por lo que en principio, ello es un elemento para considerar que se esa operación se realizó de buena fe para cancelar una deuda real y no ficticia. Adicionalmente, se establece que en ese momento no aparece comprobado un ánimo de perjudicar a los otros acreedores con la disminución del patrimonio de Ciledco, al intentar superar su insolvencia con un trámite de reorganización, en lugar de acudir a una liquidación inmediata e intempestiva, pudiéndose aceptarse entonces que ambas compañías actuaron de buena fe y no es procedente entrar a revocar esa dación en pago, ni la posterior negociación de la garantía real con el BBVA, 8 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna. 46381 Código Único de identificación: 08001315301020180001405 Razones por las cuales, NO está llamado a prosperar este recurso y entonces se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas, por el amparo de pobreza concedido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Confirmar la sentencia del 9 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad Barranquilla, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Sin condenas al pago de costas en esta instancia. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por Secretaría de esta Sala póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres Juan Carlos Cerón Díaz Carmiña Elena González Ortiz Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia 9 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna. 46381 Código Único de identificación: 08001315301020180001405 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0abf1af9d40a29e560f63d85c5cc4cf8725aec5230f3ac129847137110b02f94 Documento generado en 13/05/2026 11:42:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia