TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente Holguer Abundio Torres Mantilla Sincelejo, veintisiete (27) de junio dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL: YURIS CRISTINA PARDO GAIBAO: EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, Y ASEO DEL MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CTO DE SAN MARCOS - SUCRE: 700013105003-2017-00157-01 Vista la nota secretarial que antecede, se evidencia que en efecto se cometió un error involuntario de transcripción en la parte resolutiva del auto de calendas 30 de enero de 2020, por medio del cual se admitió como recurso de apelación el presente proceso, siendo que en realidad el mismo debió admitirse en el grado de consulta.
Por lo anterior, le corresponde a la Sala subsanar tal desliz, haciendo uso del mecanismo establecido en el inciso tercero del artículo 286 del CGP, pues claramente se debió a un yerro por cambio o alteración de palabras. Auto Consulta-2024 Radicación 707083189001-2019-00015-01 2 Por otro lado, en virtud del procedimiento establecido a través de la Ley 2213 de 2022, expedido por el congreso de la República, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” esta Magistratura observa la necesidad de adecuar el trámite de la presente consulta.
Lo anterior se hace necesario, atendiendo a que la señalada norma no contempló de forma expresa el camino que se debe seguir para el caso de los recursos verticales, cuyo conocimiento ya hubiere sido avocado por la segunda instancia, viéndose entonces esta Sala llamada a realizar la adecuación del asunto a la mentada legislación. Así las cosas, es menester ordenar que por intermedio de la secretaría de este Tribunal se surta el traslado de rigor establecido en el numeral 1 del artículo 13 de la aludida norma, cuyo tenor literal es el que a continuación se cita: “1.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.” En consecuencia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, DISPONE:
PRIMERO: Corregir el error acaecido en el auto de calenda 30 de enero de 2020, el cual quedará así: Auto Consulta-2024 Radicación 707083189001-2019-00015-01 2 “Declarase admisible la consulta de la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por YURIS CRISTINA PARDO GAIBAO en contra de EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, Y ASEO DEL MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE”.
SEGUNDO: Por secretaría dense los traslados de que trata el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Una vez vencidos los términos, el proceso volverá al despacho para dictar sentencia escrita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da2e914e014af58761478bb67f05eeda2adde4c3b634419ab26c680cc25dec2b Documento generado en 27/06/2024 06:27:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica