TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00031 01 Yakeline Mosquera Sánchez y otra vs. FIC Alimentos S.A.S. Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Yakelíne Mosquera Sánchez y Lenis Córdoba Dávila, presentan demanda en contra de la sociedad FIC Alimentos S.A.S., con el fin de que se declare que entre cada una de ellas y la empresa demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de febrero de 2023 al 31 de julio de 2023, que la terminación obedeció a un despido injusto; en consecuencia, solicitan que se condene a la accionada al pago de los intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones proporcionales, auxilio de transporte, descansos dominicales y festivos aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, dotación, indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiestan, en síntesis, que laboraron al servicio de la demandada bajo un contrato de trabajo a término indefinido durante las fechas enunciadas, ejerciendo el cargo de auxiliares de cocina, en un horario asignado de lunes a domingo de 11:00 a.m. a 8:00 a.m., bajo la supervisión del gerente Andrés Felipe Rodríguez Sánchez y del jefe de personal César Iván Sánchez Cuervo, a cambio de un salario pactado de $1.160.000, pagadero en dos quincenas mensuales.
Señalan que el 31 de julio de 2023 el representante legal de la pasiva reunió al personal y les comunicó la decisión de prescindir de sus servicios, 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00031 01 sin preaviso con treinta días de antelación, lo que consideran generó un despido injusto. Aducen que, al momento de la terminación del contrato, no les pagaron las acreencias laborales, ni los descansos dominicales y festivos, permaneciendo en mora hasta la presentación de la demanda.
Afirman que nunca recibieron llamados de atención, ni sanciones y cumplieron sus funciones de manera ejemplar, utilizando los implementos de trabajo de la empresa. Indican que solo recibieron una dotación durante el tiempo laborado. Manifiestan que, luego del despido, solicitaron reiteradamente el pago de sus acreencias de manera verbal, escrita y telefónica, sin obtener respuesta e informan que durante la relación laboral no fueron afiliadas a la seguridad social en pensiones de lo que se enteraron al consultar su historia laboral (fls. 2 a 9 del PDF 02 y 2 a 11 del PDF 07, 08 y 09). 2.
El conocimiento de la presente acción correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, sede judicial que por auto de 30 de mayo de 2024 la admitió, ordenó la notificación y el traslado de rigor (PDF 10). 3. Notificada de la demanda la convocada en el término del traslado guardó silencio, por lo que, mediante auto de 17 de julio de 2024 se tuvo por no contestada la demanda (PDF 12). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda- (minuto 006:00 a 29:05 del archivo 22). 5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: «(…) en representación de mis prohijadas interpongo el recurso de apelación ante el superior con el fin de que verifique todo lo actuado en el proceso, dado que este recurso de reposición, (sic) señoría, téngase en cuenta aquí no se está haciendo conjeturas, ni está tan poco ante hecho de inexistencia de una relación laboral.
Usted en el Plenario solamente habla de que se allegaron los contratos. Si bien se allegaron los contratos, también su señoría se allegó Cámara de Comercio, como también se allegó al plenario de la seguridad social que no quedó consignada por la entidad, a fin de verificar eso en plazo de tiempo. La Cámara de Comercio claramente identifica a la empresa, la cual otorga el contrato laboral y dentro de la misma hay una cláusula compromisoria y a la vez hay unas 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00031 01 cantidades de órdenes o reglamentos para cumplir.
Ahora bien, su señoría, la carga de la prueba está en cabeza del demandado. Téngase en cuenta, señoría, el demandado en principio no se presentó ni a la conciliación, no se presentó a la audiencia para desvirtuar lo que aquí mi defendida ha traído el plenario. Si bien es cierto, por desconectividad (sic) los testigos no se presentaron a la audiencia y ha dicho que en este momento está tratando de conectarse con el sistema y no se pudo, no es óbice su señoría para tener en cuenta que el demandado por el hecho de no comparecer se le dé la presunción a él de todo lo actuado en este proceso con relación a la colación que trata el artículo 244, del contrato del trabajo por la primacía de la realidad sobre la formalidad (inaudible) de que estamos hablando en ese mismo sentido de la carga de la prueba de que trata el artículo 23 del CST, es decir, la ausencia por parte de la empresa, no puede ser óbice o un sujeto fáctico como para decir que no hubo una relación laboral, o para demostrar los extremos laborales.
Esto tenía que demostrarl, era la empresa con el fin en su interrogatorio de parte que tenía que hacer la empresa con relación a los testigos que trajeron aquí mis clientes y con relación a las demandantes. Pero en este caso, señoría, no hay asomo de sombra por la empresa, antes, por lo contrario, ténganse por cierto todos los hechos que dijeron a esta demanda debido a que el demandante (sic) omitió ese deber de contestar la demanda, presentarse a las audiencias.
Obviamente, también su señoría. no se detalló, parece que es una connotación de sanción al demandante por no presentarse ni siquiera a la demanda, una falta de respeto también a su señoría y a la parte demandante, aquí la excusa se presentó, señoría, que teníamos problemas con la conectividad con relación a los testigos, de hecho, se les envío el link, pero tiene un problema debido municipio donde ellos se encuentran.
En esos hechos expongo pues mis alegatos de conclusión, con relación al recurso de apelación (…)» (minuto 29:10 a 33:51 del archivo 22) 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado las partes guardaron silencio. 7. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos se circunscriben a: i) Determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo en los extremos peticionados en la demanda, dependiendo de ello, ii) verificar si proceden las pretensiones de condena incoadas por la parte demandante en el escrito de demanda. 8.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL3338-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL10462021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00031 01 CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024.
Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00031 01 Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).
Conforme con lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, para lo cual aborda el estudio de las pruebas recaudadas en el plenario. Reposan copias de los contratos de trabajo celebrados entre las demandantes y la sociedad demandada, de fecha 6 de febrero de 2023, de los que se verifica que ambas accionantes fueron contratadas por la pasiva, para ejercer el cargo de auxiliar de cocina, a cambio de una remuneración de $1.160.000, dichos contratos 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00031 01 fueron suscritos por la señora Aura Teresa Castillo en su calidad de representante legal de la empresa demandada (fls. 10 a 16 y 17 a 23 del PDF 02).
A folios 24 y 25 del PDF 02 aparecen copias de las certificaciones de fecha 21 de octubre de 2023 expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, evidenciándose que ninguna de las accionantes se encuentra afiliada a esa entidad. Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de acompañar lo decidido por el juez a quo, en el sentido de absolver a la parte demandada de las suplicas de la demanda, ante la no configuración de los elementos del contrato de trabajo, como a continuación pasa a explicarse.
Las instrumentales reseñadas no logran acreditar siquiera el primer elemento esencial del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio por parte de las demandante en favor de la sociedad accionada, ya que si bien se allegaron al proceso las copias de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, ello no es suficiente para lograr demostrar que las accionantes ejecutaron efectivamente labores en favor de la convocada.
En este aspecto se recuerda que la prestación personal del servicio constituye un elemento de la esencia del contrato de trabajo, de modo que, al no haberse probado su materialización, ni la ejecución real de las actividades pactadas, resulta improcedente predicar la existencia de una relación laboral, pues el vínculo carecería de su fundamento fáctico indispensable para configurarse jurídicamente.
En un caso similar al que centra la atención de la Sala en esta oportunidad, en el que existe un contrato de trabajo suscrito, pero no se materializa la prestación personal del servicio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3338 de 2018 señaló que, aunque la esencia del contrato de trabajo radica en la efectiva ejecución de una actividad humana libre al servicio de otro bajo subordinación y remuneración, la ausencia de esa prestación no desvirtúa por sí misma la existencia del vínculo jurídico.
Explicó la Corte que el ordenamiento laboral colombiano, al fusionar las nociones de contrato y relación de trabajo, erige la prestación del servicio como elemento constitutivo de la relación y, al mismo tiempo, como fundamento presuntivo del contrato, conforme al principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en esa 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00031 01 medida, un contrato de trabajo sin servicio se torna estéril en su finalidad práctica, mientras que la ejecución material del servicio, aun sin contrato escrito, permite presumir su existencia. Asimismo, nuestro órgano de cierre indicó que, en los eventos en los cuales el contrato subsiste sin que se preste el servicio, el operador judicial debe examinar las causas de dicha inactividad.
Si la falta del servicio es imputable al empleador, el caso se enmarca en lo previsto en el artículo 140 Ib., relativo al pago del salario cuando el trabajador está dispuesto a laborar, pero no se le permite hacerlo. Por el contrario, si la omisión proviene del trabajador, se configura un incumplimiento contractual susceptible de sanción disciplinaria o de terminación por justa causa del vínculo, sin perjuicio de las acciones resarcitorias a que haya lugar.
En todo caso, la alta corporación de cierre señaló: «encuentra sentido que un contrato de trabajo suscrito, pero no acompañado de servicio deba acarrear las consecuencias correspondientes según a quién sea imputable la ausencia de servicio, pero, la materialización de éste, hará presumir su existencia». Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial en cita y revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se insiste, si bien en autos reposan copias de los contratos de trabajo celebrados entre las demandantes y la sociedad convocada, ellos por sí solos, no constituyen plena demostración de la existencia de una relación laboral, ni del cumplimiento efectivo de las obligaciones derivadas de tales acuerdos.
Ello es así porque la sola existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, no acredita la realidad de la prestación personal del servicio, elemento fundamental y de la esencia del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 23 del CST., comoquiera que para que el vínculo jurídico adquiera eficacia, se requiere la constatación fáctica de que el trabajador ejecutó de manera personal y subordinada una actividad humana al servicio del empleador, lo que en el presente asunto no se demostró. De otra parte, las certificaciones expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, lo que acreditan es la ausencia de afiliación al sistema a través de dicho régimen pensional, pero no constituyen prueba de la prestación del servicio, ni de la ejecución de los contratos celebrados entre las partes.
No está demás señalar que la parte actora no adosó prueba testimonial alguna que permitiera acreditar la prestación personal del servicio, dado que los testigos 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00031 01 decretados a instancia de la parte actora por el Juez a quo no comparecieron a la audiencia con miras a que dieran cuenta de las condiciones en que supuestamente desarrollaron la labor de las accionantes, y si bien el apelante señala que su inasistencia se debió a una falta de conectividad, debió tomar las medidas del caso con miras a que se pudiera practicar la testimonial, lo que brilla por su ausencia, aunado a que por el hecho que la pasiva no haya contestado la demanda, o inasistido a la audiencia de conciliación, tales omisiones por sí solas no son suficientes como para dar por probada la pluricitada prestación del servicio de las demandantes, carga que, se itera, les compete a las actoras, lo que no lograron demostrar.
Entonces, esa omisión por obvias razones impide activar la presunción de existencia del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 Ib., toda vez que esta requiere, como presupuesto ineludible, la demostración inicial de la prestación del servicio en favor de otro, y solo a partir de dicha demostración puede trasladarse la carga probatoria al empleador para desvirtuarla; sin embargo, como acá no se probó la mencionada prestación del servicio por las gestoras, la mentada presunción no se activó en su favor.
A ello se le suma lo dicho por nuestro máximo organismo de cierre en materia laboral referido a que un contrato de trabajo suscrito, pero no acompañado de la efectiva prestación del servicio, carece de su fundamento fáctico esencial, sin que pueda presumirse la existencia del vínculo laboral, dado que la prestación personal del servicio constituye al mismo tiempo elemento constitutivo de la relación laboral y fundamento presuntivo del contrato, por lo que su ausencia impide que este produzca efectos propios del vínculo de trabajo.
(SL3338 de 2018) Bajo el anterior panorama, ante la orfandad probatoria en comento, el camino a seguir no era otro que negar las pretensiones de la demanda absolviendo a la pasiva de las peticiones elevadas en su contra, por lo que se confirmará la sentencia apelada. Costas. Sin costas en la instancia, dado que si bien el recurso de apelación formulado no salió avante, se tiene que la sociedad demandada mantuvo durante todo el proceso una conducta totalmente pasiva, motivo por el cual se considera que no se causaron costas a su favor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00031 01 Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada por lo considerado. Segundo: sin costas en esta instancia, ante su no causación Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 9