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sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-12-001-2024-00104-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante Accionada Vinculados 54-518-31-12-001-2024-00104-01 BENILDA RODRÍGUEZ GÓMEZ COLPENSIONES PORVENIR Pamplona, Norte de Santander, 22 de octubre de 2024 Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Acta No. 162 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de desistimiento presentada por BENILDA RODRÍGUEZ GÓMEZ dentro del proceso de tutela promovido en contra de COLPENSIONES y PORVENIR, actuación que fue recibida por esta Colegiatura el día 08 de octubre de 20241.

ACTUACIÓN RELEVANTE El 19 de junio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción en contra de COLPENSIONES y vinculó a PORVENIR, a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y requirió a la Actora y a PORVENIR2.

El 02 de julio de 2024 la A quo resolvió la acción constitucional3, decisión que fue impugnada el 03 de julio de 2024 por la Accionante4. 1 Folio 11 del expediente electrónico de segunda instancia. Archivo 06AutoAdmiteTutela. 3 Archivo 11FalloTutela. 4 Archivo 13EscritoImpugnacion. 2 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00104 Accionante: BENILDA RODRÍGUEZ GÓMEZ Accionada: COLPENSIONES y PORVENIR Con oficio calendado 16 de octubre de 2024 la Accionante BENILDA RODRÍGUEZ GÓMEZ solicitó el desistimiento de la acción constitucional toda vez que “mediante proceso ordinario se declaró la ineficacia del traslado”5.

CONSIDERACIONES Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, postulándose razonable que en las mismas condiciones se asuman las situaciones que surjan con ocasión de dicho trámite6.

Caso Concreto.- Siendo la tutela un medio de defensa judicial informal y sumario, cuyo ejercicio se encuentra sometido a la voluntad de todo aquel que considere vulneradas sus garantías “ius fundamentales”, deviene igualmente admisible la posibilidad para la parte actora de culminar anticipadamente dicho proceso en razón a su desistimiento voluntario.

En este sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. A su turno, en auto 345 de 2010, la Corte Constitucional explica que: 5 Folio 32 del expediente electrónico de segunda instancia. 6 Consideración que para esta Sala surge, mutatis mutandis, de lo expresado en auto 114/13, Corte Constitucional. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00104 Accionante: BENILDA RODRÍGUEZ GÓMEZ Accionada: COLPENSIONES y PORVENIR En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.

Posición reiterada por el Alto Tribunal Constitucional en el auto 163 de 2011: El Decreto 2591 de 1991, se describe de manera expresa al desistimiento en su artículo 26, refiriéndose tan solo a la cesación de la actuación impugnada, si “en el curso” de la tutela se produjese una actuación judicial o administrativa que revoque, suspenda o detenga la mencionada actuación. En esta situación el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso, se archivará el expediente.

Sobre este punto, es pertinente reseñar que el desistimiento, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencias anteriores7, es posible si sólo están comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor, razón por la cual se exceptúan aquellas situaciones en las que se afecta a un número considerable de personas y puede estimarse como un asunto de interés general8.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido muy clara en torno a la figura del desistimiento antes de la selección del expediente de tutela para su revisión, y después de que éste ha sido seleccionado para agotar este trámite excepcional. Se colige de las consideraciones expuestas que el presente caso reúne las condiciones que avalan la procedencia del desistimiento de la acción de tutela, toda vez que la solicitud en cuestión se presentó por la Accionante estando en curso el proceso y previo a la emisión de la sentencia que desataría la presente instancia, sin que se evidencie vicio de consentimiento alguno, además, siendo que la voluntad de desistir se proyecta únicamente sobre las pretensiones de carácter particular planteadas en el escrito promotor. 7 Sentencias T-550 de 1992;

T-433 de 1993; T-297 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998, y T-129 de 2008, además de los autos, A-286 y A-313 de 2001 y A-314 de 2006. 8 Auto A-345 de 2010. 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00104 Accionante: BENILDA RODRÍGUEZ GÓMEZ Accionada: COLPENSIONES y PORVENIR Es necesario establecer que la motivación del requerimiento de marras se alza a partir de la satisfacción de los reclamos constitucionales y el cese de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por la Actora, razón por la cual cualquier pronunciamiento que emitiera esta Sala carecería de sentido material efectivo por haberse dejado atrás los supuestos fácticos y jurídicos que constituían su fundamento, siendo inocua una decisión para esos mismos efectos.

En consecuencia, la Sala aceptará el desistimiento invocado y se dispondrá el archivo del expediente, en los términos señalados en la norma precitada. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la acción de tutela promovida por BENILDA RODRÍGUEZ GÓMEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR, por las razones ut supra, y en su lugar, abstenerse de decidir la misma.

SEGUNDO: ARCHIVAR la actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a las partes de la presente acción. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 22 de octubre de 2024. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00104 Accionante: BENILDA RODRÍGUEZ GÓMEZ Accionada: COLPENSIONES y PORVENIR JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado (En permiso) Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e318f6656958a6a8f41a939711d4f3e0f603979e92e48d2e7f45d10d54488cd Documento generado en 22/10/2024 05:13:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5