Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO: JANETH ANAYA MORENO Y CAMILA PÉREZ ANAYA: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. LITISCONSORTE NECESARIO: JENITH MARCELA PÉREZ ANAYA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-08-2020-0231-01 RADICADO INTERNO: 075-24 DECISIÓN: MODIFICA, DECLARA, CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 106 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se CONDENE a Porvenir S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, conforme las sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018, a la Sra. Janeth Anaya Moreno y a la joven Camila Pérez Anaya en calidad de compañera permanente e hija respectivamente, por el deceso del Sr. Carlos Mario Pérez Uribe; que el reconocimiento se haga en forma retroactiva desde la muerte del afiliado, el 1º de mayo de 2001 y con las mesadas adicionales de cada anualidad; se condene al pago de los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la prestación, o en subsidio, la indexación de las condenas; y al pago de costas procesales.
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, narra que los señores Carlos Mario Pérez Uribe y Janeth Anaya Moreno convivieron en unión libre desde el 7 de abril de 1987; de esa unión procrearon a las jóvenes Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 Jenith Marcela y Camila Pérez Anaya nacidas el 16 de enero de 1988 y 29 de noviembre de 1998 en su orden, lo que implica que contaban con 13 y 2 años de edad; que la pareja nunca se separó y convivieron bajo el mismo techo.
El 1º de mayo de 2001 falleció el Sr. Carlos Mario Pérez Uribe, estando afiliado Porvenir S.A. y para el momento del deceso, ostentaba la condición de cotizante inactivo, dado que la última cotización fue realizada en noviembre de 1998 y había realizado un total de 452 semanas, de las cuales, 156.42 semanas fueron al servicio de Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional desde el 1º de enero de 1985 al 15 de enero de 1988, 172.42 semanas al ISS hoy Colpensiones y 123.14 semanas al RAIS.
Que 324,57 semanas, fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el sector, teniendo en cuenta para ello los tiempos públicos y privados, conforme lo establece el literal f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018.
Que la demandante se acercó a Porvenir S.A. en el año 2001, donde le indicaron que ante la carencia de 26 semanas en el último año, no procedía el reconocimiento de la pensión, lo que generó que solicitara la devolución de saldos a su favor y de sus hijas, la cual fue ordenada y pagada conforme el comunicado del 8 de enero de 2022; que la joven Jenith Marcela Pérez Anaya por motivos económicos no continuó con sus estudios superiores al cumplir la mayoría de edad, a diferencia de la joven Camila Pérez Anaya, quien estudió en el SENA y en el ITM.
La Sra. Janeth Anaya Moreno y su hija Camila Pérez Anaya solicitaron la pensión de sobrevivientes el 3 de octubre de 2019; la pensión solicitada fue negada el 30 de agosto de 2019 por la insuficiencia de semanas en el último año del deceso del afiliado. CONTESTACIONES A LA DEMANDA Porvenir S.A. en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones al considerar que el Decreto 758 de 1990 no es aplicable para resolver la reclamación pensional formulada, dado que la normativa aplicable es el art. 46 de la Ley 100 de 1993 y el causante era un afiliado inactivo al sistema y no tenía la densidad de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 En relación a los hechos de la demanda aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado; que para el momento del fallecimiento, el Sr. Carlos Mario Pérez Uribe era un cotizante inactivo y su última cotización lo fue en noviembre de 1998; la existencia de las hijas; aceptó la confesión que a la actora y a sus hijas le fue reconocida y pagada la devolución de saldos, señalando que ello fue por un valor de $9.479.975, distribuidos en dos partidas, un concepto de devolución de saldos correspondiente a los aportes en la cuenta de ahorros individual del causante, $ 2.869.502 y por devolución de bono pensional, $6.610.473; que las demandantes solicitaron la pensión de sobrevivientes el 3 de octubre de 2019, y dicha solicitud fue negada.
Infirmó que el valor de bono pensional al que tenía derecho el causante era de $6.610.473, que fue pagado en su totalidad a la actora y las hijas del causante. Respecto a las semanas cotizadas en el RAIS y la convivencia de los señores Carlos Mario Pérez Uribe y Janeth Anaya Moreno se atiene a la relación de aportes. Y sostiene que no le consta los hechos restantes.
Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario por activa, con una de las hijas de la causante; falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; compensación; prescripción (expediente digital 05). DEMANDA DE RECONVENCIÓN La sociedad Porvenir S.A. formuló demanda de reconvención en contra de la Sra. Janeth Anaya Moreno y su hija Camila Pérez Anaya, solicitando se DECLARE que Porvenir S.A. efectuó devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del Sr. Carlos Mario Pérez Uribe en cuantía de $7.109.982 en favor de las señoras Janeth Anaya Moreno y Camila Pérez Anaya.
En consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las señoras Janeth Anaya Moreno y Camila Pérez Anaya a reintegrar en favor de Porvenir S.A. y con destino a la cuenta de ahorro individual del causante, los valores que Porvenir S.A. le pagó por concepto de devolución de saldos en cuantía de $7.109.982, debidamente indexada. Se les ORDENE a las demandadas en reconvención, realizar el reintegro de la suma de $7.109.982, previo al disfrute del eventual reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en la medida que tal suma constituye, el capital necesario para tal efecto; se condene en costas procesales a las demandadas en reconvención. Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expresó que el Sr. Carlos Mario Pérez Uribe se afilió a Porvenir S.A.; falleció el 1º de mayo de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 2001 y en ese momento estaba vigente el art. 46 de la Ley 100 de 1993 en forma primigenia, le cual exige en el caso de los afiliados que habían dejado de cotizar, haber realizado aportes por 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte; que en este evento, el Sr. Carlos Mario Pérez Uribe era un afiliado inactivo y no tenía las semanas exigidas, por lo que no generó la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios; la Sra. Janeth Anaya Moreno en nombre propio y en representación de sus hijas, solicitó la devolución de saldos;
Porvenir S.A. realizó la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual, incluido el valor del bono pensional y los rendimientos a la Sra. Janeth Anaya Moreno, por valor total de $9.479.975, y de la cual es partícipe en un 25% la hija Jenith Marcela Pérez Anaya. Y señala que Porvenir S.A. no tiene recursos en la cuenta de ahorro individual del afiliado.
En auto del 10 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento citó a la joven Jenith Marcela Pérez Anaya en calidad de litisconsorte necesario por activa (expediente digital 06). CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN La Sra. Janeth Anaya Moreno y la joven Camila Pérez Anaya dieron respuesta a la demanda de reconvención, aceptando la afiliación del Sr. Carlos Mario Pérez Uribe a Porvenir S.A.; el fallecimiento del afiliado en vigencia del art. 46 de la Ley 100 de 1993; que para el momento del fallecimiento, el Sr. Carlos Mario Pérez Uribe tenía la calidad de cotizante inactivo; la solicitud de la devolución de saldos elevada por las demandadas en reconvención; que Porvenir S.A. la devolución de saldos realizada por Porvenir S.A. de los saldos de la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y los rendimientos.
No es cierto que no tengan derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa. No le consta la falta de recursos económicos en la cuenta de ahorro individual del afiliado. El hecho restante se trata de normas que consideran deben ser aplicadas. Se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que la demandante en reconvención busca el reintegro de los valores que la misma pagó por concepto de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, lo cual obedeció a una inducción a error en que se indujo las demandadas en reconvención. Y propuso las excepciones de buena fe e Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 imposibilidad de restituir los dineros legítimamente recibidos; prescripción; genérica (expediente digital 08).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 7 de marzo de 2022 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ que, las señoras Yaneth Anaya Moreno, Camila Pérez Anaya y Jenith Marcela Pérez Anaya, les asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del Sr. Carlos Mario Pérez Uribe.
Declaró probada la excepción de prescripción en forma total, respecto al porcentaje de las mesadas pensionales que le hubiesen correspondido a la Sra. Jenith Marcela Pérez Anaya, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia y declaró probada la excepción de prescripción en forma parcial, respecto al porcentaje de las mesadas pensionales que le hubiesen correspondido a la Sra. Janeth Anaya Moreno, causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2016.
CONDENÓ a la Porvenir S.A, a reconocer y pagar a Camila Pérez Anaya, la suma de $26.050.777 por concepto de mesadas de la pensión de sobrevivientes, equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2016; a reconocer y pagar a la Sra. Janeth Anaya Moreno la suma de $91.476.004, por concepto de mesadas de la pensión de sobrevivientes en un 50% durante el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2016 y 30 de noviembre de 2016 y el 100% del salario mínimo legal durante el período comprendido, del 1° de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2024.
A partir del 1º de febrero de 2024, Porvenir S.A. deberá seguir reconociendo a la demandante Yaneth Anaya Moreno, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, por valor del salario mínimo legal, incluyendo las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos legales, autorizándose los respectivos descuentos en salud del retroactivo pensional y de las mesadas que se sigan causando.
Condenó a Colpensiones, a indexar el valor de la condena ordenada, a partir de la fecha en la que se profirió dicha sentencia, hasta el momento del pago efectivo; y como fue concedida la indexación, ABSOLVIÓ a Porvenir S.A. de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento de los intereses moratorios. AUTORIZÓ a Porvenir S.A para que, de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional, descuente los valores que fueron pagados a las demandantes por concepto de devolución de saldos de la cuenta de ahorro Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 individual del causante y bono pensional, debidamente indexados.
Condenó en costas a la entidad demandada, por haber sido la parte vencida en el presente proceso. Decisión que se adoptó manifestando que al haber fallecido el 1º de mayo de 2001, la norma aplicable eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en versión original. Que el Sr. Carlos Mario Pérez Uribe alcanzó como tiempo laborado en el sector público un total de 158.43 semanas, cotizó 224.58 semanas al Sistema General de Pensiones entre el 6 de enero de 1989 y el 30 de abril de 1994; que conforme la Ley 100 de 1993, el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a sus beneficiarios porque al tratarse de un afiliado inactivo, no contaba con las 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento dado que la última cotización fue en agosto de 1996, pero la excepción a la aplicación de la norma vigente, se presenta, al considerar las Altas Cortes procedente la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo que sustentó en la sentencia SL 4064 de 2014, que frente al requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo, la norma ha exigido que las mismas se cumplan para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Que como a las 224 semanas cotizadas por el causante se le deben sumar el tiempo laborado al servicio de la Policía Nacional que corresponden a 158.43 semanas teniendo como sustento la sentencia SU 769 de 2014 y el cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia, concluyó el juzgado que el Sr. Carlos Mario Pérez Uribe contaba con un total de 383 semanas cotizadas aproximadamente, con anterioridad al 1º de abril de 1994, superando el requisito de semanas.
Concluyó la existencia de convivencia de los señores Yaneth Anaya Moreno y Carlos Mario Pérez Uribe teniendo en cuenta las declaraciones de las señoras Mónica Patricia Higinio y Eumelia del Socorro Agudelo Vanegas, las cuales imputó como declaraciones creíbles y coherentes al tener conocimiento directo de los hechos, siendo una prueba válida para acreditar la convivencia. Y con base en lo anterior consideró que el causante dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes y las demandantes acreditaron la convivencia y la dependencia económica para el caso de las hijas.
Ordenó el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; advirtió que no fue acreditada la calidad de estudiantes de las Jenith Marcela y Camila Pérez Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 Anaya para el año 2001. Consideró que en el presente evento operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 3 de octubre de 2016 respecto a la demandante Janeth Anaya Moreno y Jenith Marcela Pérez Anaya quien cumplió los 18 años de edad el 16 de enero de 2006 y no acreditó estudios hasta el cumplimiento de los 25 años en el año 2013, en tanto, la muerte del afiliado tuvo lugar el 1º de mayo de 2001, la solicitud fue elevada el 3 de octubre de 2019, y la demanda fue presentada el 31 de julio 2020.
Mientras que la demandante Camila Pérez Anaya cumplió los 18 años de edad el 29 de noviembre de 2016, sin que el porcentaje de su mesada pensional fuera afectado por la prescripción, dado que este empezó a correr al cumplir los 18 años. En lo que respecta a la liquidación, determinó la liquidación de las mesadas adeudadas a Camila Pérez Anaya desde el 1º de mayo de 2001 en un 25% del sml, hasta el 29 de noviembre de 2016; el 50% del sml a favor de la Sra. Janeth Anaya Moreno desde el 3 de octubre de 2016 al 30 de noviembre de 2016 y el 100% del sml desde el 1º de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2024.
Condenó a la indexación de las condenas, dado que la moneda se devalúa y pierde capacidad adquisitiva; ordenó el pago de la indexación del retroactivo ordenado desde el momento en que se dicta la sentencia hasta el pago efectivo. Autorizó a Porvenir S.A que de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional, descontara los valores pagados a las demandantes por devolución de saldos de la cuenta de ahorro pensional del causante y del bono pensional, debidamente indexados.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló el valor del retroactivo reconocido a favor de la codemandante Camila Pérez Anaya y lo relativo al fenómeno prescriptivo que se declaró a favor de su hermana. En primer lugar señala, que en la sentencia se consideró como única beneficiaria del reconocimiento del 25% del retroactivo pensional, a la joven Camila Pérez Anaya del 1º de mayo de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2016 (del fallecimiento del padre hasta el cumplimiento de los 18 años) y se reconoció a esa beneficiaria el 25% de la prestación, desconociéndose que la joven Jenith Marcela Pérez Anaya sobre la cual se decretó el fenómeno prescriptivo de su derecho, cumplió los 18 años de edad en el año 2006 por lo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 tanto, a partir del 2006 al 16 de enero de 2016, no ostentaba la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, lo que hacía que en principio le asistiera el derecho al acrecimiento a favor de la beneficiaria Camila Pérez Anaya.
En consecuencia, solicita el reconocimiento del retroactivo pensional en un 25% entre el 1º de mayo de 2001 al 16 de enero 2006 y a partir de 17 de enero de 2006 al 29 de noviembre del 2016 se debe reconocer a favor de esa beneficiaria Camila Pérez Anaya el 50% de la mesada pensional, para efectos de cumplir las normas sobre acrecimiento e imprescriptibilidad al ser esta una menor de edad.
En consecuencia, a efectos de la liquidación del retroactivo pensional a favor de Camila Pérez Anaya se disponga el reconocimiento del 25% hasta el año 2006, momento que Jenith Marcela Pérez Anaya cumplió los 18 años de edad y a partir del momento en que ésta dejó de tener la condición de beneficiaria, acreciente en un 50% el derecho prestacional a favor de Camila Pérez Anaya hasta el momento en que cumplió la mayoría de edad y a partir de esa fecha, como bien lo tuvo el despacho, acreciente el 100% de la prestación a favor de la Sra. Yaneth Anaya Moreno. Por su parte, el apoderado de Porvenir S.A solicita la revocatoria de la sentencia por no haberse dado el cumplimiento del requisito de densidad de semanas de la norma vigente al momento de la contingencia sufrida y que corresponde a la Ley 100 de 1993 original; considera que el criterio adoptado, resquebraja la seguridad jurídica del principio de legalidad frente a la aplicación del Acuerdo 049 del 1990, al no ser la norma aplicable para resolver la reclamación pensional formulada por los demandantes, toda vez que la normativa que gobierna los derechos pensionales es el art. 46 de la Ley 100 de 1993; que para el momento de la muerte, el Sr. Carlos Mario Pérez Uribe era un afiliado inactivo y tampoco tenía la densidad de semanas cotizadas en su cuenta de ahorro individual dentro del año inmediatamente anterior a su vez eso, siendo esa la razón por lo que no generó el derecho a la pensión de sobrevivientes y en ese sentido fue que la accionada dispuso la entrega del dinero del saldo de la cuenta de ahorro individual; que no debería hacerse una aplicación más del que se genera al momento en que sucede la contingencia. En segundo lugar, frente a las exigencias subjetivas, destaca que era la parte demandante quien le correspondía demostrar la convivencia, y en este evento considera que en la sentencia no se hizo una valoración suficiente frente al material probatorio, generándose un defecto fáctico al considerar que los testimonios eso no brindaron información suficiente, no dieron mayor Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 información de la supuesta convivencia. Frente a la testigo Eumelia Agudelo, considera que se resta credibilidad, porque si bien dijo que los conocía, o los veía, y la demandante le había solicitado previamente rendir una declaración sobre el valor de la devolución de saldos, existe una falta de información relevante acerca de las circunstancias de convivencia de la pareja y no informa circunstancias en particular acerca del conocimiento y cercanía, lo que limita su capacidad frente al conocimiento comprensible sobre la convivencia y desconoce detalles particulares frente a la misma.
En cuanto a la declaración de la testigo Mónica Patricia, para el apelante, no se hizo una valoración de este testimonio y no aporta detalles relevantes al no haber tenido conocimiento ni cercanía con el causante, por lo que este testimonio no se desprende la acreditación del requisito de la convivencia. En tercer lugar, apela la causación del retroactivo pensional en favor de la parte activa por haberse dispuesto de la entrega de los saldos de la cuenta ahorro individual, el pago se hizo conforme a derecho y de buena fe, y a la luz del art 1635 del CC al realizar el pago de buena fe a una persona que no fue destinatario, es correctamente válido, por lo tanto, considera que no se adeuda nada por Porvenir S.A. por concepto de retroactivo pensional causado desde la muerte del Sr. Carlos Mario Pérez Uribe.
Llama la atención frente a la causación del retroactivo en favor de una de las hijas, frente a la cual se configuró la prescripción frente a las mesas pensionales en vista que alcanzando la mayoría de edad no ejerció ningún tipo de acción sino hasta el proceso; que una de las hijas del causante, solo hasta el 29 de noviembre de 2016 tenía la posibilidad sin que lo haya hecho y la demanda se presentó en el 2020, con lo que se evidencia la prescripción de las mesadas; que no solo se evidencia la extinción del derecho de las mesadas causadas en favor de la demandante y sus hijas, por lo tanto no existiría obligación a cargo del accionada, y en ese sentido, en caso de ser confirmada la decisión, se revise lo relacionado con la prescripción de las mesadas pensionales.
En cuarto lugar, apela la indexación de las sumas dado que su representada no tendría que ser llamada a sufragar el pago de unas mesadas al no ser la depositaria de esos dineros, motivo por el cual dicha indexación no debería de correr a cargo del fondo. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 Y se absuelva de las costas procesales dado que Porvenir S.A. Porvenir S.A. se circunscribió a los presupuestos de validez y legalidad en su actuar, y porque los medios de excepción estaban llamados a prosperar o a ser planteados con el fin de resistir las pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad demandada, reitera lo manifestado en el recurso de apelación respecto a la improcedencia de la prestación solicita en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; que el causante no contaba con 26 semanas dentro del año anterior a su deceso; y en lo relacionado con la acreditación de la convivencia. Adiciona que a la Sra. Janeth Anaya Moreno, en su propio nombre y como curadora de sus hijas Jenith Marcela y Camila Pérez Anaya, se le entregó la suma total de $9.479.975, dividida en dos partidas: $2.869.502 por devolución de saldos correspondiente a los aportes en la cuenta de ahorro individual del causante, y $6.610.473 por devolución de bono pensional, por lo que la cuenta de ahorro individual quedó en cero.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar en virtud de los recursos de apelación: i) Si las demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en aplicación de la condición más beneficiosa; ii) Si hay lugar a revocar el retroactivo pensional reconocido a las demandantes, o en su lugar, si hay lugar a modificarlo teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales; iii) Si hay lugar a revocar la indexación de la condena y las costas procesales.
No es objeto de discusión que el Sr. Carlos Mario Pérez Uribe falleció el 1º de mayo de 2001 (fl. 22 del expediente digital 01); los señores Yaneth Anaya Moreno y Carlos Mario Pérez Uribe procrearon a las jóvenes Jenith Marcela y Camila Pérez Anaya, las cuales tienen como fecha de nacimiento, el 16 de enero de 1988 y 29 de noviembre de 1998 respectivamente (fl. 18, 46 y 48); el Sr. Carlos Mario Pérez Uribe estuvo vinculado a la Policía Nacional del 1º de enero de 1985 al 15 de enero de 1988 según consta en certificado emitido por el Ministerio de Defensa y del CETIL (fls. 36 y 37 del expediente digital 01 y expediente digital 30); cotizó a Colpensiones desde el 6 de enero de 1989 al 31 de agosto de 1996 (fl. 24); el 17 de octubre de 2001, las demandantes solicitaron devolución de saldos a Porvenir S.A (fls. 47 a 48 del expediente digital 05); en comunicación del 8 de enero de 2002 la sociedad Porvenir S.A. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 le informó a la Sra. Yaneth Anaya Moreno la aprobación de la solicitud de devolución de saldos (fl. 50 del expediente digital 01); el 3 de octubre de 2019 las demandantes solicitaron pensión de sobrevivientes el cual fue negado en comunicación del 30 de octubre de 2019 por no tener semanas cotizadas del 1º de mayo de 2000 al 1º de mayo de 2001 (fls. 54 a 57); y obra prueba de comunicación del 4 de diciembre de 2002, donde se informa que a la Sra. Yaneth Anaya Moreno se le hizo una devolución por valor de $2.869.502 el 8 de enero de 2002; que el bono pensional fue devuelto el 13 de noviembre de 2002 en favor de la Sra. Yaneth Anaya Moreno por valor de $6.610.473 y dichos valores fueron girados en un 100% a favor de la Sra. Yaneth Anaya Moreno en calidad de beneficiaria del 50% y en representación de sus hijas a quienes le correspondían el otro 50% (fl. 39 del expediente digital 05); en el expediente digital 24 fue aportada como prueba sobreviniente, declaración extrajuicio rendida por la Sra. Jenith Marcela Pérez Anaya el 30 de agosto de 2021, donde informó que al momento de la muerte de su padre, contaba con 13 años de edad, que al cumplir los 18 años de edad no se encontraba realizando estudios al haberse graduado de bachiller a los 16 años y retomar sus estudios desde los 19 a los 21 años, oportunidad en que se graduó de Enfermera. 1.
Del requisito de semanas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dado que la muerte del Sr. Carlos Mario Pérez Uribe ocurrió el 1º de mayo de 2001, se tiene claro que la normatividad aplicable al caso concreto es la vigente al momento de la muerte del causante, esto es, los arts. 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 que remite al art. 46 de la Ley 100 de 1993 sin modificación, los cuales señalan: “ARTICULO 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
(…)” (Resalto fuera del texto) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 Una vez revisada las historias laborales de fls. 24, 29 y 31 del expediente 01 y el CETIL que reposa en el expediente digital 30, encuentra la Sala que el requisito de la cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, ello es, desde el 1º de mayo de 2000 al 1º de mayo de 2001, no se encuentra acreditado, en tanto, el último aporte fue realizado a Porvenir S.A tuvo lugar el 9 de noviembre de 1998.
En este orden de ideas, teniendo como pilar fundamental la aplicación de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 53 y 48 dispone el principio de la condición más beneficiosa, al igual que lo hace el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse cuál es el alcance por vía jurisprudencia que se le ha dado a dicho principio.
La Corte Suprema de Justicia ha determinado como parámetro para aplicar la condición más beneficiosa, se analicen los requisitos de la norma inmediatamente anterior al deceso (sentencia 32.642 de 2008), en este evento, como la muerte del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 original, permite el análisis de los requisitos del Decreto 758 de 1990 en aplicación del principio relacionado, y así se extrae de las sentencias radicado 47.174 de 2013 reiterada en la sentencia SL 4064 de 2019, SL 1663 de 2021 y SL 589 de 2024, destacándose de la última lo siguiente: “Pues bien, para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, es oportuno recordar que en los eventos en que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es esta disposición la que, en principio, regula los requisitos que deben reunir los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes.
No obstante, si los presupuestos establecidos en dicha disposición no se cumplen, esta Corte ha indicado que es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de la normativa inmediatamente anterior, esto es, los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En esa dirección, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en casos como el descrito, el causante debió reunir una de las siguientes condiciones: (i) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, tener cotizadas por lo menos 300 semanas en cualquier tiempo; o ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento.” (Resalto de la Sala) Por su parte, la sentencia SL 1663 de 2021, exige frente al cumplimiento de los requisitos de semanadas del Decreto 758 de 1993, aplicable en virtud de la condición más beneficiosa, que: “1) al momento de entrar en vigencia la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 Ley 100 de 1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.” (Resalto fuera del texto).
En consecuencia, como en el presente asunto se acredita un total de 516.28 semanas en toda la vida laboral y que se desglosan de la siguiente forma: - Que el Sr. Carlos Mario Pérez Uribe contaba con un tiempo de servicios a la Policía Nacional desde el 1º de enero de 1985 al 15 de enero de 1988 que corresponden a 1.110 días que corresponden a 158.57 semanas (expediente digital 30) - En la historia laboral de Colpensiones reposan un total de 233.14 semanas cotizadas del 6 de enero de 1989 al 31 de agosto de 1996 (fl. 24 del expediente digital 01) - A Porvenir S.A cotizó 124.57 semanas del 1º de mayo de 1994 al 9 de noviembre de 1998 (fls. 29 y 31) Periodos frente a los cuales hay lugar a hacer la sumatoria de tiempos, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 5147 de 2020, y SL 4165 de 2021, modificó la línea jurisprudencial que venía asumiendo y abrió las puertas para realizar la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de las prestaciones de sobrevivientes e invalidez, en los eventos en que se solicitara dichas pensiones en aplicación de la condición más beneficiosa.
Al respecto plasmó la primera de las sentencias citadas: “En relación con el tema, el criterio de la Sala se ha orientado a señalar que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por la vía de la condición más beneficiosa, no es posible la acumulación de tiempos de servicio públicos sin cotización al ISS con los aportes sufragados a esa administradora del régimen de prima media.
(…) Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
(…)” (Resalto fuera del texto) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 En consecuencia, y retornado al caso que nos ocupa, el art. 6° del Decreto 758 de 1990 exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”, por lo tanto, al haberse demostrado que el Sr. Carlos Mario Pérez Uribe alcanzó un total de 516.28 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 375.71 semanas aproximadamente, fueron cotizadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, cumpliendo a cabalidad con las 300 semanas en cualquier época, lo que da lugar a que sus beneficiarios tengan derecho a la prestación económica solicitada. 2.
Del requisito de la convivencia El art. 47 de la Ley 100 de 1993 original consagra: “ARTÍCULO 47: Son beneficiarios (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
(…)” En lo que respecta a la calidad de beneficiaria de la Sra. Yaneth Anaya Moreno, la cual discute la parte accionada, considera la Sala que la misma se encuentra acreditada, teniendo en cuenta que: - Las testigos Mónica Patricia Higinio y Eumelia del Socorro Agudelo Vanegas (amigas y vecinas de la demandante), fueron concordantes en afirmar, que al momento de la muerte del afiliado, los señores Carlos Mario Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 Pérez Uribe y Yaneth Anaya Moreno convivían juntos; que la pareja procreó 2 hijas; que vivieron en el barrio El Porvenir en Bello en un apartamento de propiedad de la madre del causante y pagaban arriendo.
Adicional a ello, dijo la primera de las testigos, que al momento de conocer a la pareja, la hija mayor llamada Marcela tenía 10 años de edad aproximadamente y cuando el Sr. Carlos Mario Pérez Uribe falleció, la otra hija tenía entre 2 años y medio o 3 años; que los señores Carlos Mario Pérez Uribe y Yaneth Anaya Moreno no se llegaron a separar desde que los conoció; que antes de la muerte, el Sr. Carlos Mario Pérez Uribe se quedó sin trabajo y la Sra. Yaneth Anaya Moreno se puso a trabajar desempeñándose en servicio doméstico y el Sr. Carlos Mario seguía en el apartamento con las niñas, y la mamá de éste le colaboraba con el cuidado de las niñas; que la convivencia de la pareja se desarrolló en el barrio El Porvenir de Bello; la testigo vivió en el barrio el Porvenir por 6 años, desde 1997; y dijo haber tenido conocimiento que a la demandante y a sus hijas le hicieron la devolución de unos saldos; la testigo estuvo en las honras fúnebres del Sr. Carlos Mario y el pésame en el funeral se lo daban principalmente a la mamá, a la demandante y a la hija mayor.
Declaración de la que se puede concluir que, si la testigo conoció a Carlos Mario Pérez Uribe y Yaneth Anaya Moreno cuando la hija mayor tenía 10 años, implica que al haber nacido la señora Jenith Marcela y Camila Pérez Anaya el 16 de enero de 1988 según la prueba documental, genera que se conocieron desde el año 1998. Y esta fecha es coherente con su relato, en tanto aseguró haber vivido en el barrio el Porvenir desde 1997 y por 6 años, es decir, hasta 2003.
En consecuencia, se trata de una testigo presencial, que evidenció la convivencia de los señores Carlos Mario Pérez Uribe y Yaneth Anaya Moreno desde 1998 a 2001, ello es, por 3 años, y la normatividad de la Ley 100 de 1993 original exige una convivencia de 2 años anteriores a la muerte del afiliado, la cual logró ser acreditada con esta testigo.
Y a diferencia de lo expresado el recurso de apelación, se evidencia una cercanía de esta testigo con los señores Carlos Mario Pérez Uribe y Yaneth Anaya Moreno, dado que era vecina y vivía en uno de los apartamentos de propiedad de la madre del causante. Por su parte, la testigo Eumelia del Socorro Agudelo Vanegas informó conocer a los señores Carlos Mario Pérez Uribe y Yaneth Anaya Moreno por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 11 años; que la pareja era casada; que no recuerda la fecha en que los conoció, pero sabe qué hace 11 años conoció al causante, y a la demandante cuando se casó con él; la testigo conoció a la pareja en el barrio Porvenir; la testigo era vecina de la pareja, vivía a una cuadra; que no los visitaba mucho pero se los compartía con ellos en la calle y sabía que vivían bien; dijo que la Sra. Yaneth Anaya Moreno le solicitó rendir declaración extrajuicio en la Notaría de Bello; no tuvo conocimiento de un pago que le haya realizado la sociedad Porvenir S.A a la Sra. Yaneth Anaya Moreno y sus hijas; reitera que en el barrio El Porvenir vivió como 7 años y al Sr. Carlos Mario Pérez Uribe lo conoció como 11 años; para el Sr. Carlos Mario Pérez Uribe falleció la testigo estaba en el barrio El Porvenir.
Testimonio del cual se destaca la coherencia en sus dichos y el interrogatorio de la Sra. Yaneth Anaya Moreno, en tanto la testigo informó en la declaración extrajuicio del 25 de septiembre de 2019, haber conocido al causante en 1989 y en su declaración ante el juzgado habló de conocerlos por 11 años es decir, desde el año 1990 (si nos retrotraernos 11 años desde la muerte en el 2001), y la demandante en el interrogatorio de parte aseguró haber conocido al Sr. Carlos Mario Pérez Uribe en 1986 y se vinieron a vivir a Medellín en 1988.
Y también se desprende de esta declaración, el conocimiento directo de la Sra. Eumelia del Socorro Agudelo Vanegas, de una convivencia de los señores Carlos Mario Pérez Uribe y Yaneth Anaya Moreno desde 1989 o 1990 hasta el año 2001, ello es, por 11 o 12 años. Ahora, si bien es cierto, que existe incoherencia en el barrio en donde fueron vecinos, pues en la declaración extrajuicio habló del barrio Buenos Aires – Bello mientras que en la declaración ante el juzgado habló de su vecindad en el barrio El Porvenir – Bello, esto queda zanjado el testimonio de Mónica Patricia Higinio quien dijo que la pareja vivió en el barrio El Porvenir – Bello en donde eran también vecinos. Por lo expresado, considera esta Corporación, que lo pertinente es CONFIRMAR la decisión adoptada en primera instancia en relación al cumplimiento de los requisitos de la pensión de sobrevivientes. 3.
En relación retroactivo pensional Se opone la sociedad Porvenir S.A a su reconocimiento, invocando el pago de buena fe realizado a las demandantes, de la devolución de saldos y con fundamento en ello, asegura que no existe obligación por parte del fondo de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 pensiones demandado.
Argumento que no será acogido debiéndose tener en cuenta que la devolución de saldos corresponde a un beneficio subsidiario a la prestación principal, que en este caso es la pensión de sobreviviente. En ese sentido, al estar demostrado que el causante dejó acreditados los requisitos de semanas para el reconocimiento de la prestación económica en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud de la condición más beneficiosa y fue demostrada la convivencia de los compañeros permanentes, debe prevalecer la protección del núcleo familia ante la falta de un integrante del mismo, y en ese sentido reconocer la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho los beneficiarios. 4.
De la distribución de la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional reconocido En primera instancia se condenó a la Porvenir S.A, a reconocer y pagar: - A Camila Pérez Anaya, la suma de $26.050.777 por concepto de mesadas de la pensión de sobrevivientes, equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2016; - A la Sra. Janeth Anaya Moreno la suma de $91.476.004, por concepto de mesadas de la pensión de sobrevivientes en un 50% durante el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2016 y 30 de noviembre de 2016 y el 100% del salario mínimo legal durante el período comprendido, del 1° de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2024.
A partir del 1º de febrero de 2024 - Declaró probada la excepción prescripción en forma total, del porcentaje de las mesadas pensionales que le hubiesen correspondido a la hija Jenith Marcela Pérez Anaya y la prescripción parcial de las mesadas pensionales de la Sra. Yaneth Anaya Moreno causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2016.
Decisión frente a la cual solicitan los apoderados de las partes, en lo relativo a la prescripción de las mesadas de la hija Camila Pérez Anaya y el acrecimiento que le correspondería a ésta por el cumplimiento de los 18 años de edad de su hermana que lo fue en el año 2006, lo que da lugar a reconocerle el 50% desde el a Camila Pérez Anaya desde el 17 de enero de 2006 al 29 de noviembre de 2016.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 Sea lo primero manifestar, que no le asiste razón al apoderado de la parte accionada, cuando considera aplicable el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales de la joven Camila Pérez Anaya, ello teniendo en cuenta que: - Al momento del deceso del Sr. Carlos Mario Pérez Uribe (1º de mayo de 2001), esta demandante contaba con 2 años y 5 meses de nacida. - Es aceptado en el hecho 6º de la contestación de la demanda, que las demandantes solicitaron la pensión de sobreviviente en el año 2001 y en comunicación del 8 de enero de 2002, la accionada Porvenir S.A informa la aprobación de la devolución de saldos (fl. 6 del expediente digital 05). - Al haber sido menor de edad la joven Camila Pérez Anaya para el momento del fallecimiento del afiliado, implica que en su caso se presentó la suspensión de la prescripción de las mesadas pensionales hasta el cumplimiento de los 18 años, es decir, la suspensión operó desde el 1º de mayo de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2016 (al haber nacido la demandante el 29 de noviembre de 1998), ello en aplicación de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil y la sentencia radicado 11.349 de 1998. - Por otro lado, obra prueba en el plenario, de la reclamación elevada por las demandantes a la sociedad Porvenir S.A el 3 de octubre de 2019 (fls. 54 y 55 del expediente digital 01), con lo que se interrumpe el fenómeno de la prescripción a la luz del art. 489 del CST. - Y la demanda se presentó el 3 de julio de 2020 tal y como consta en el acta de reparto que reposa en el plenario.
De la anterior descripción se evidencia, que una vez la demandante cumplió la mayoría de edad, elevó reclamación dentro de los 3 años siguientes, conforme lo establece los arts. 151 del CPT y SS y 488 del CST, con lo que logró interrumpir el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento de su padre, lo que da lugar a desestimar lo alegado en el recurso de apelación por la sociedad Porvenir S.A. Ahora, en relación con la inconformidad del apoderado de la parte activa, relativa al derecho de la joven Camila Pérez Anaya de disfrutar el 25% de la mesada pensional del 1º de mayo de 2001 al 16 de enero de 2006 pero disfrutar por acrecimiento del 50% de la mesada pensional desde 17 de enero de 2006 al 29 de noviembre de 2016, debe decirse: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 Teniendo como directriz, el contenido del literal b) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 y debido a que la Sra. Jenith Marcela Pérez Anaya cumplió la mayoría de edad el 16 de enero de 2006 al haber nacido el 16 de enero de 1988, considera esta Corporación, acertada la interpretación dada por la parte apelante, bajo el entendido que la norma en mención en su tenor original, otorga el derecho pensional a los hijos menores de 18 años en virtud de la dependencia económica que sobre ellos recaía, sin que lo mismo ocurra con los hijos que superan esta edad, pues el derecho de los hijos hasta los 25 años de edad está supeditado a la acreditación de la dependencia económica del causante por estar incapacitados para trabajar con ocasión a los estudios, interpretación que se realiza con sustento en el art. 15 del Decreto 1889 de 1990 en el que se expuso “CONDICIÓN DE ESTUDIANTE.
Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.”.
Aunado a ello, nos debemos remitir al art. 8º del Decreto 1889 de 1994 que regula la distribución de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: “Artículo 8º. Distribución de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.
(…) Parágrafo 1º. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. (…) (Resalto de la Sala) De dicha normatividad se puede deducir, que una vez los hijos mayores a 18 años pierdan el derecho a la pensión de sobrevivientes al no demostrar la calidad de estudiantes, el porcentaje que reposaba en su haber, deberá Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 acrecentará a los demás hermanos beneficiarios o en su defecto a la cónyuge o compañera permanente con derecho.
Siendo así las cosas, como la Sra. Jenith Marcela Pérez Anaya cumplió los 18 años de edad el 16 de enero de 2006 sin solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ni justificó la existencia de una dependencia económica en razón a sus estudios, las mesadas pensionales posteriores al año 2006 no debieron ser declaradas como prescritas conforme se determinó en primera instancias, sino que al tener derecho de la joven Camila Pérez Anaya, se debió aplicar a esta el acrecimiento de su mesada pensional en un 25%.
En correspondencia con lo expresado, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, diciéndose DECLARAR probada parcialmente la excepción prescripción del porcentaje de las mesadas pensionales que le hubiesen correspondido a la Sra. Jenith Marcela Pérez Anaya del 1º de mayo de 2001 al 16 de enero de 2006, esto es, desde la muerte del afiliado hasta el cumplimiento de los 18 años de edad.
Igualmente se MODIFICARÁ la condena impuesta a Porvenir S.A en relación con el pago a realizar a la joven Camila Pérez Anaya, para en su lugar CONDENAR a Porvenir S.A a cancelar a esta demandante la suma de $43.094.365 que corresponden a las siguientes operaciones: - Por el 25% de las mesadas pensionales causadas del 1º de mayo de 2001 al 16 de enero de 2006, la suma de $5.597.750: REAJUSTE PENSIONAL CAMILA - del 1 de enero de 2001 al 16 de enero de 2006 derecho propio 25% Año IPC 2001 2002 2003 2004 2005 2006 7,65% 6,99% 6,49% 5,50% 4,85% 4,48% Valor reconocido $ $ $ $ $ $ Diferencia mensual Valor real - $ - $ - $ - $ - $ - $ 71.500 77.250 83.000 89.500 95.375 102.000 $ $ $ $ $ $ 71.500 77.250 83.000 89.500 95.375 102.000 # mesadas 10,0 14 14 14 14 0,5 TOTAL - Total retroactivo $ $ $ $ $ $ 715.000 1.081.500 1.162.000 1.253.000 1.335.250 51.000 $ 5.597.750 Por el 50% de las mesadas pensionales causadas del 17 de enero de 2006 al 29 de noviembre de 2016, la suma de $37.496.615: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 REAJUSTE PENSIONAL CAMILA - del 17 de enero de 2006 al 29 de noviembre de 2016 acrecimiento 50% Año IPC 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 4,48% 5,69% 7,67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% Valor reconocido $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ Valor real - $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 204.000 216.850 230.750 248.450 257.500 267.800 283.350 294.750 308.000 322.175 344.727 Diferencia mensual $ 204.000 $ 216.850 $ 230.750 $ 248.450 $ 257.500 $ 267.800 $ 283.350 $ 294.750 $ 308.000 $ 322.175 $ 344.727 # mesadas 13,57 14 14 14 14 14 14 14 14 14 2,07 TOTAL Total retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.768.280 3.035.900 3.230.500 3.478.300 3.605.000 3.749.200 3.966.900 4.126.500 4.312.000 4.510.450 713.585 $ 37.496.615 5.
Frente a la indexación Se CONFIRMARÁ la orden dada en primera instancia, de reconocer el retroactivo pensional debidamente indexado, pese a ser un dinero que no se encuentre en la esfera del fondo privado, en tanto fue demostrado en el plenario, el derecho que le asiste a las demandantes al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y la parte accionante no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la carga moratoria, toda vez que el capital adeudado ha sido afectado por la devaluación de la moneda. 6.
De las costas impuestas a Porvenir S.A Se CONFIRMARÁ la condena en costas, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva e indexación fueron reconocidas a la parte accionante.
Costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de Porvenir S.A al no prosperar el recurso presentado. Sin costas al demandante por ser acogido lo presentado en el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la prescripción total de las mesadas pensionales de la Sra. Jenith Marcela Pérez Anaya, diciéndose DECLARAR probada parcialmente la excepción prescripción del porcentaje de las mesadas pensionales que le hubiesen correspondido a la Sra. Jenith Marcela Pérez Anaya del 1º de mayo de 2001 al 16 de enero de 2006, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la condena impuesta a Porvenir S.A en relación con el pago a realizar a la joven Camila Pérez Anaya, para en su lugar CONDENAR a Porvenir S.A a cancelar a esta demandante la suma de $43.094.365, de los cuales: - Por el 25% de las mesadas pensionales causadas del 1º de mayo de 2001 al 16 de enero de 2016, la suma de $5.597.750. - Por el 50% de las mesadas pensionales causadas del 17 de enero de 2016 al 29 de noviembre de 2016, la suma de $37.496.615.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
CUARTO: Costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de Porvenir S.A al no prosperar el recurso presentado. Sin costas al demandante por ser acogido lo presentado en el recurso de apelación.
QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la sentencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2020-00231-01 Radicado Interno 075-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE DEMANDADO: JANETH ANAYA MORENO Y CAMILA PÉREZ ANAYA: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. LITISCONSORTE NECESARIO: JENITH MARCELA PÉREZ ANAYA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-08-2020-0231-01 RADICADO INTERNO: 075-24 DECISIÓN: MODIFICA, DECLARA, CONDENA Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 22 de mayo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 22 de mayo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO