Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302720220008201_DraGalvisSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 4 de marzo de 2026.

Proceso: Ejecutivo singular. Demandante: El Cerezo de Colombia S.A.S. y Otra. Demandado: Castellanos Arquitectos S.A.S. Radicación: 110013103027202200082 01 Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación sentencia. SC-007/26 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la ejecutada, contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de diciembre de 2025, en el trámite de la demanda acumulada.

ANTECEDENTES 1. El Cerezo de Colombia S.A.S. (anteriormente El Cerezo de Colombia S.A.) y Alternativa y Valor S.A.S. (antes Gramercy S.A.S.) presentaron demanda ejecutiva principal en contra de Castellanos Arquitectos S.A.S., la primera con base en el “contrato de cuentas en participación” suscrito el 9 de diciembre de 2013 y el “otrosí al contrato de prestación de servicios de corretaje” fechado 4 de junio de 2014 y la segunda, con fundamento en el “contrato de cuentas en participación” de la misma calenda, en la que plantearon las siguientes pretensiones1: 1 Folio 3, PDF 009SubsanacionDemanda_01-04-2022.

Principal. PrimeraInstancia. 110013103027202200082 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1.1. Como sustento de lo pretendido narraron, en síntesis2: 1.1.1. El 9 de diciembre de 2013 entre Castellanos Arquitectos S.A.S., -participe gestor-, y El Cerezo de Colombia S.A. (hoy El Cerezo de Colombia S.A.S.), -partícipe inversionista- se celebró contrato de cuentas en participación. 1.1.2.

El Cerezo de Colombia S.A. aportó $1.500’000.000, recibidos por Castellanos Arquitectos S.A.S. en la fecha antes referida. El proyecto objeto del contrato debía devolver al inversionista una utilidad del 22% en dinero o en área construida, la que según otro sí firmado el 4 de junio de 2014 se calcularía anualmente. 1.1.3. La parte incumplida pagaría $500’000.000 a título de cláusula penal.

La duración del contrato sería de 40 meses, con vencimiento el 9 de abril de 2017, fecha última en la que se hicieron exigibles las obligaciones. 1.1.4. El 4 de junio de 2014 Castellanos Arquitectos S.A.S. -partícipe gestor- y Gramercy S.A.S. -partícipe inversionista- firmaron similar contrato al antes descrito (las cláusulas sobre utilidad y duración del contrato guardan identidad) con la diferencia de que la última aportó un total de $625’000.000 ($400’000.000 el 4 de abril de 2014 y $225’000.000 el 4 de junio de 2014) y que el incumplimiento daría lugar a una cláusula penal por $200’000.000.

El vencimiento de este contrato acaeció el 4 de octubre de 2017. Sin que el demandado cumpliera con su obligación de restituir el capital de la inversión ni los rendimientos pactados. Los hechos de la demanda principal se encuentran a folios 1 a 3, 004Demanda.pdf. Principal. PrimeraInstancia. 110013103027202200082 01. 2 110013103027202200082 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1.1.5.

Mediante comunicación de 12 de septiembre de 2017, recibida el día 19 del mismo mes y año, las ejecutantes constituyeron en mora a la ejecutada. 2. El 21 de abril de 2022 se libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas3, decisión corregida mediante proveído de 20 de septiembre de 2022. El auto de apremio fue revocado con decisión de 17 de junio de 2024, vía de reposición, tras considerar que los documentos base de la ejecución no cumplían los requisitos formales para su exigibilidad4.

No obstante, esa determinación fue a su vez revocada luego de colegir que la reposición fue extemporánea5. 3. El Cerezo de Colombia S.A.S. (antes El Cerezo de Colombia S.A.) y Alternativa y Valor S.A.S. (antes Gramercy S.A.S.) presentaron demanda ejecutiva acumulada en contra de Castellanos Arquitectos S.A.S., con cimiento en los mismos documentos de la demanda principal6, a los que agregaron el Acta de 30 de marzo de 2022, correspondiente a interrogatorio de parte extraprocesal contra Castellanos Arquitectos S.A.S. 7.

Allí plantearon las siguientes pretensiones8: PDF 013AutoMandamientoPago_21-04-2022. Principal. PrimeraInstancia. PDF 042AutoRevocaMdtoOtrasDisposiciones_17-06-2024. Principal. PrimeraInstancia. 5 PDF 042AutoRevocaMdtoOtrasDisposiciones_17-06-2024. Principal. PrimeraInstancia. 6 Los hechos de la demanda acumulada se encuentran a folios 1 a 3, 009DemandaAcunmulada.pdf.

Acumulada. PrimeraInstancia. 110013103027202200082 01. 7 Folio 7, 009DemandaAcunmulada.pdf. Acumulada. PrimeraInstancia. 110013103027202200082 01. 8 Visibles a folio 3, PDF 009DemandaAcumulada_29-09-2022. 3 4 110013103027202200082 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.1. Como soporte de tales aspiraciones, nuevamente hicieron referencia a los contratos de cuentas en participación antes detallados y, además, que las ejecutantes solicitaron la práctica de interrogatorio de parte extrajudicial a la demandada; actuación que se surtió en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá a la que el convocado no asistió por lo que se configuró la confesión presunta contemplada en el artículo 205 de la Ley 1564 de 2012. 3.2.

Agregaron que la demandada abonó a su obligación $1.066’746.000 a lo adeudado al El Cerezo S.A.S. y $155’743.210 en favor de Gramercy S.A.S., razón por la cual no se ejecutaba el 100% del capital entregado. 4. El 21 de junio de 2023 se expidió orden de pago por las sumas solicitadas9. 5. Notificada de la acción, la sociedad demandada se opuso a lo pretendido y en su defensa planteó las excepciones que denominó: “inexistencia de título ejecutivo”, “Cobro de intereses de usura”, “Compensación”, “Prescripción”, “Ausencia de exigibilidad de las obligaciones” “Cobro de sumas de dinero que ya se encuentran en el patrimonio de los ejecutores”, “Enriquecimiento sin causa”, “Cobro de pena e intereses como perjuicios trasgrediendo lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil” y “Coligación del Contrato de Fiducia y el Contrato de Cuentas en Partición”10. 6.

En audiencia de 26 de diciembre de 2025 se emitió, respecto de la demanda principal, auto de seguir adelante con la ejecución ya que la ejecutada en el término para ejercer su defensa, permaneció silente. En lo que tiene que ver con las pretensiones acumuladas, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas y, a su vez, ordenó seguir adelante con la ejecución, así: «Primero: declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Castellanos Arquitectos S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión judicial.

En consecuencia. Segundo: ordenar seguir con la ejecución de la demanda acumulada, conforme el mandamiento de pago de fecha 21 de junio del año 2022 (sic). Tercer: disponer el remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar para con su producto pagar el crédito y las costas al acreedor, previo secuestro y avaluó de estos Cuarto: ordenar que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas, artículo 463 del Código General del Proceso. 9 PDF 019AutoMandamientoPagoAcumulado_21-06-2023.

Acumulada. PrimeraInstancia. PDF 026contestacionAcumuladaCastellanos_11-10-2023. Acumulada. PrimeraInstancia. 10 110013103027202200082 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Quinto: condenar en costas de la presente acción ejecutiva acumulada a la parte ejecutada. Liquídense. Se fija por agencias en derecho la suma de $27.500.000 a favor de la demandante El Cerezo de Colombia S.A.S. y a favor del demandante Alternativa y Valor S.A.S. la suma de $26.200.000 como agencias en derecho para que sean incluidas en las costas.

SEXTO. Cumplido lo establecido en el art. 366 del Código General del Proceso por reunir el proceso las condiciones requeridas en el Acuerdo No. PSAA13-9984 de septiembre 5 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, y en cumplimiento al Acuerdo PCSJA17-10678 de mayo 26 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, debe ser adelantada por los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución. Por Secretaría remítase el presente proceso a la Oficina de Ejecución Civil Circuito de esta ciudad para su reparto.

Por Secretaría ofíciese y dese cumplimiento a las directrices del Acuerdo en cita. Séptimo: de existir dineros a órdenes de este proceso y a efecto de dar cumplimiento al Acuerdo PSAA13-9984 de septiembre 5 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, efectúense las correspondientes conversiones a la Oficina de Ejecución Civil Circuito de esta ciudad.

Ofíciese». Acto seguido, la juez de primera instancia corrigió el numeral segundo de su proveído, para indicar que la fecha del mandamiento de pago era 21 de junio de 2023. 7. Inconforme con la decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida en la demanda acumulada, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente y al no avizorar causal alguna que pudiera invalidar las actuaciones surtidas, una vez hecho el recuento fáctico de la acción y precisar el cumplimiento de los requisitos para el cobro ejecutivo de la obligación, la juzgadora se refirió a la confesión extraprocesal como título ejecutivo y concluyó que las condiciones para su eficacia, contemplados en el artículo 191 del Estatuto Procesal Civil, estaba acreditadas.

Destacó que las preguntas asertivas provocaron una confesión en cuanto a la existencia de la obligación dineraria, ya que quien debía absolver el interrogatorio no concurrió ni justificó su ausencia. 110013103027202200082 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Analizadas las excepciones propuestas, las declaró no probadas porque los títulos ejecutivos se sustentan en un interrogatorio de parte extraprocesal, de cuyo cuestionario se desprenden preguntas relacionadas con los contratos de cuentas en participación, últimos firmados por la ejecutada, de los emergen obligaciones de restitución del capital aportado, la inversión está determinada al igual que su utilidad y el plazo.

En cuanto al alegato de la enjuiciada relativo a que los contratos de cuentas en participación están coligados a un contrato de fiducia, lo que modifica su exigibilidad y que por lo tanto no existe título ejecutivo independiente, señaló que de las pruebas recaudadas no se infiere que las obligaciones reclamadas dependan del fideicomiso empresarial.

Por otro lado, dijo que la utilidad pactada es un rendimiento propio del negocio, no interés remuneratorio, lo que descarta la usura alegada; al tiempo, no se probó que supere la tasa legal o la certificada por la autoridad competente y los intereses moratorios reclamados se ajustan a las tasas legales. En cuanto a la compensación derivada de los derechos fiduciarios que tienen las ejecutantes, recalcó que ello no equivale al pago efectivo, por lo que no puede extinguir las obligaciones contractuales ni las reconocidas en el interrogatorio extraprocesal, no hay prueba concluyente de tal defensa, pese a ser carga de quien lo alegó así demostrarlo.

Sobre la prescripción de la acción ejecutiva, sin mayor dificultad dijo que los títulos son los interrogatorios de parte extraprocesales, obtenidos en audiencia de 30 de marzo de 2022, y como la demanda se presentó el 29 de septiembre del mismo año no se consumó el plazo extintivo. En cuanto a la ausencia de exigibilidad porque las obligaciones no están vencidas o dependen de una condición suspensiva; refirió que no hay documento en el que aparezca la prórroga de la duración del contrato, inicialmente pactada en cuarenta meses, además, hay confesión ficta sobre ese particular aspecto.

Sobre el cobro de un importe que ya es un activo de los demandantes concluyó que de los contratos de cuentas en participación no se desprende que las obligaciones se pagarían en derechos fiduciarios, por lo que tal situación no las extingue. Igual suerte tuvo el enriquecimiento sin causa, ya que existe un contrato válido y unos interrogatorios de parte al no haberse demostrado la existencia de un pago efectivo que justifique la extinción o reducción de la obligación. En cuanto a la viabilidad del cobro simultáneo de la cláusula penal y los intereses moratorios, adujo que tal excepción no tiene soporte 110013103027202200082 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ya que, en el mandamiento de pago emitido para la demanda acumulada, no se libró por concepto de cláusula penal.

Sobre la coligación del contrato de fiducia y el de cuentas en participación, resaltó que de la aseveración de la fiduciaria de no ser la titular de los contratos de cuentas en participación y la autonomía aparente de los títulos, la coligación no estaba soportada y por lo tanto no daba lugar a anular la fuerza ejecutiva de los documentos presentados.

Recalcó que la jurisprudencia ha señalado que la coligación contractual no elimina la autonomía de los títulos ni los hace inexigibles, salvo estipulación contractual expresa, lo que no se da en el presente caso ya que no se probó que el pago dependiera de la liquidación del fideicomiso; por el contrario, la fiduciaria indicó que no administra los contratos de cuentas en participación y el fideicomiso, que precisó no es inmobiliario, no es una condición suspensiva del pago.

Sobre la tacha de sospecha del testigo José Carvajal la descartó porque al analizar su dicho con las demás pruebas recaudadas, no se advierte mendacidad en sus manifestaciones. Finalmente, concluyó que no se avizora mérito probatorio de las excepciones propuestas, por lo que se deben declarar no probadas. LA APELACIÓN 1. La parte ejecutada sustentó su desacuerdo en que, por la naturaleza de las cuentas en participación, involucran la distribución de utilidades y pérdidas; lo que a su vez significa que los pagos estaban condicionados a la existencia de una utilidad y que el proyecto inmobiliario se desarrollara, aseguró que ello se trató de una condición suspensiva.

Dijo que el testigo Ernesto Villamizar declaró que la inversión de los fideicomitentes era a riesgo; el apelante fue enfático y reiterativo en que se participa no solo de las utilidades, sino que también se debe contribuir en las pérdidas. Agregó que por mandato del artículo 513 del Código de Comercio, los contratos de cuentas en participación tienen los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple y señaló que las normas comerciales no establecen la obligación en cabeza del gestor de retornar el capital invertido con un plazo y tasa fija.

Aseguró que en materia societaria solo se pueden cobrar las utilidades cuando forman parte de la sociedad y constan en su balance. 110013103027202200082 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Recalcó que los contratos base del recaudo fijaron su objeto en la participación en un proyecto inmobiliario, por lo que sí estaban coligados con el contrato de fiducia, a través del cual se canalizaron los recursos.

Insistió en que los requisitos de los contratos coligados están acreditados, ya que tienen la misma función económica y persiguen un mismo objetivo. Aseguró que la obligación no es clara, expresa ni exigible, los contratos no contienen una obligación de restituir capital con intereses fijos, sino que contemplaron la participación en un proyecto inmobiliario con renta proyectada.

El término de 40 meses era la duración estimada del proyecto, no el vencimiento para restituir el capital. Iteró que el retorno de la inversión dependía del éxito del proyecto, mismo que enfrentó dificultades normativas. El juez otorgó mérito ejecutivo a la confesión ficta derivada de interrogatorio extraprocesal, la que fue desvirtuada, entre otras pruebas, con el interrogatorio practicado en audiencia, respuestas con las que se contradice el contenido del cuestionario extraprocesal, por lo que no puede servir como sustento suficiente del título ejecutivo.

El juez permitió continuar la ejecución pese a que los ejecutantes conservan derechos patrimoniales derivados de la inversión, ellos aún figuran como fideicomitentes beneficiarios, con participación porcentual en el patrimonio autónomo dueño del inmueble, último que tiene un valor significativo y posibilidad de desarrollo o venta. 2. Las ejecutantes replicaron que la sociedad convocada intenta desviar la atención hacía un negocio fiduciario y un proyecto inmobiliario que no son la base del recaudo ejecutivo.

Destacaron que el fideicomiso “Zero Point” es de administración y pagos y no un encargo inmobiliario. Las obligaciones contenidas en el contrato son claras por lo que no requieren interpretación; los contratos de cuentas en participación fijaron la naturaleza de las obligaciones, así como la forma de pago sin someterla a condición. Las tasas de retorno de la inversión son completamente determinables.

Solo es posible acudir a normas de la sociedad en comandita simple, como lo pretende el encartado, cuando no se pactaron asuntos puntuales en los contratos de cuentas en participación. Por otra parte, sobre la coligación de los contratos, aseveraron que es inexistente ya que Credicorp Capital Fiduciaria desconoce los contratos de cuentas en participación, de los que no se hizo depender el cumplimiento de las obligaciones ni el avance del proyecto inmobiliario. 110013103027202200082 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En cuanto a la exigibilidad de la obligación, destacaron que en los contratos la ejecutada se comprometió a “garantizarle” a las ejecutantes una tasa interna de retorno del 22% anual sobre su inversión; a su vez, la duración del contrato se pactó en 40 meses y, en cualquier caso, entonces, operaría el plazo tácito al que se refiere el artículo 1551 del Código Civil, pues nadie es acreedor indefinidamente.

Desvirtuaron la infirmación de la confesión ficta, pues las declaraciones del señor Juan Manuel Castellanos Pavia, dan cuenta de que la utilidad fue la pactada en el contrato y que los 40 meses coinciden con la duración estimada del proyecto. Por otro lado, el representante legal de la demandada reconoció que el pago no se ha efectuado, ni en área, ni en dinero.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1.

En ese contexto y atendiendo los reparos esbozados por el recurrente el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión radica en determinar sí los contratos de cuentas en participación junto con el interrogatorio de parte extraprocesal adelantado en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá prestan mérito ejecutivo en contra de la demandada o sí, por el contrario, por tratarse de contratos coligados, la obligación cobrada es inexigible o está sometida a plazo o condición; superado lo anterior, se analizará si los derechos que se dice tienen los demandantes en el encargo fiduciario satisfacen o no la deuda reclamada. 3.

Para resolver el asunto, memórese que, la doctrina ha conceptualizado los procesos ejecutivos como: “el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado…”11. Por tanto, se trata de un procedimiento de naturaleza coercitiva, cuyo propósito es garantizar el cumplimiento forzado de las obligaciones Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol.

Manual de Derecho Procesal. Tomo IV, Procesos ejecutivos. Quinta Edición. Bogotá (2022) Editorial Temis S.A. página. 1. 11 110013103027202200082 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil con la intervención del Estado, siempre que estas se encuentren debidamente determinadas en un documento proveniente del deudor y revestidas de los atributos de claridad, expresividad y exigibilidad.

Así las cosas, una vez emitida la orden de apremio en los términos del artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 y debidamente notificado de ello el convocado, podrá optar por (i) pagar en la forma en que fue intimado; (ii) guardar silencio; o (iii) formular excepciones de mérito encaminadas a desvirtuar las obligaciones objeto de cobro, conforme al artículo 442 ejusdem.

En el último caso, si las defensas resultan infundadas, el juez de conocimiento ordenará que la ejecución siga adelante (numeral 4° del artículo 431 ídem) hasta lograr el pago total de la deuda incorporada en el título, dando paso a la etapa de cumplimiento forzado. 4. En el caso concreto, al promover la demanda acumulada, El Cerezo de Colombia S.A.S. y Alternativa y Valor S.A.S. presentaron los siguientes documentos: a. Contrato de cuentas en participación 12 suscrito el 9 de diciembre de 2013, entre Castellanos Arquitectos S.A.S. y El Cerezo de Colombia S.A. y otro sí que data del 4 de junio de 2014. b. Contrato de cuentas en participación13 suscrito el 14 de junio de 2014, entre Castellanos Arquitectos S.A.S. y Gramercy S.A.S. c. Interrogatorio de parte extrajudicial convocado por El Cerezo de Colombia S.A.S. -antes El Cerezo de Colombia S.A.- y Alternativa de Valor S.A.S. -antes Gramercy S.A.S.-, adelantado por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, al que la parte citada no asistió14. 4.1.

Memórese, que la pretensión ejecutada es por el capital insoluto de la inversión realizada por El Cerezo de Colombia S.A.S. y Alternativa y Valor S.A.S. junto con la utilidad del 22% sobre las sumas invertidas. Al respecto, los mencionados contratos señalaban: Para el partícipe inversionista El Cerezo de Colombia S.A.S.15: PDF 003AnexoDda_CtosCuentasParticipacion.

Acumulada. Primera instancia. PDF 003AnexoDda_CtosCuentasParticipacion. Acumulada. Primera instancia. 14 PDF 007AnexoDda_ActaAudienciaArt184Jz57CM. Acumulada. Primera instancia. 15 Ver folios 2 y 5 del Contrato de Cuentas en Participación y su otro sí disponible en PDF 003AnexoDda_CtosCuentasParticipacion. Acumulada. Primera instancia. 12 13 110013103027202200082 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Para el partícipe inversionista Alternativa de Valor S.A.S.16: 11 En ambos convenios se pactó, al unísono, que: “El presente Contrato tendrá una duración de CUARENTA (40) meses, prorrogables por acuerdo mutuo”17. 4.2.

Por otra parte, en el interrogatorio extrajudicial, se elevaron por escrito los siguientes cuestionamientos al convocado Castellanos Arquitectos S.A.S., y en cuanto concierne a El Cerezo de Colombia S.A.S.18: Ver folio 7 del Contrato de Cuentas en Participación disponible en PDF 003AnexoDda_CtosCuentasParticipacion. Acumulada. Primera instancia. 17 Ver cláusula quinta de cada contrato, en folios 2 y 7, PDF 003AnexoDda_CtosCuentasParticipacion.

Acumulada. Primera instancia. 18 Folio 5, PDF 007AnexoDda_ActaAudienciaArt184Jz57CM. Acumulada. Primera instancia. 16 110013103027202200082 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 12 Y en lo atinente a Alternativa de Valor S.A.S.19: 19 Folio 6, PDF 007AnexoDda_ActaAudienciaArt184Jz57CM. Acumulada. Primera instancia. 110013103027202200082 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.

Con miras a determinar si existe título ejecutivo que respalde la obligación cobrada, es necesario analizar si el interrogatorio extrajudicial incorporado contiene una obligación clara, expresa y exigible. Recuérdese que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1564 de 2012 hay lugar a presumir la confesión cuando el citado no comparece o es renuente a responder.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: «Sobre la “confesión ficta” la doctrina invita a recontar aquello que acerca de esta prueba inspira la norma del artículo 205 del Código General del Proceso: la aceptación o adjudicación de hechos que tienen consecuencias adversas para el confesante o citado a declaración de parte válidamente. (…) La confesión, medio de prueba y acto de voluntad, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversan (sic) o que favorezcan a la parte contraria”; confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas.

El fundamento del aludido medio de prueba, lo tienen dicho expositores nacionales y ha insistido la Sala, se cifra en una tenaz y poderosa 110013103027202200082 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil presunción de certeza, “(…) puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad”.

(…) En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191 ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”»20. 5.1. Se arrimó al expediente la actuación surtida ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá dentro del trámite de interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, promovido por las hoy ejecutantes contra la sociedad demandada21; de la que se desprende: a. Fue presentado el cuestionario por escrito. b. El Juzgado fijó fecha para audiencia. c. El representante legal de la sociedad convocada fue citado para recibir su declaración. d. La diligencia se adelantó el 30 de marzo de 2022. e. El encartado no compareció ni justificó su ausencia en el término previsto en el artículo 204 de la Legislación Procesal Civil. f. La Secretaría dejó constancia que el plazo venció sin recibir excusa.

Así las cosas, al tenor de las previsiones del Estatuto Procesal Civil, la inasistencia injustificada a la diligencia de interrogatorio da lugar a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en las preguntas asertivas formuladas por la parte solicitante. 5.2. En el sub examine, las preguntas consignadas en el cuestionario aportado por los aquí ejecutantes versan sobre hechos personales del representante legal y sobre circunstancias directamente vinculadas con la celebración y ejecución de los contratos de cuentas en participación firmados por los ahora contendientes.

De allí se concluye: a. La suscripción de los contratos de cuentas en participación. b. La entrega y recibo de los aportes realizados por los partícipes inversionistas. c. La fijación de un plazo de 40 meses. d. La estipulación de una tasa interna de retorno del 22% anual sobre el monto invertido que se garantizaba a los aportantes. e. El vencimiento del término contractual. f. La ausencia de pago del capital y del rendimiento convenido.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela STC066-2020 de 16 de enero de 2020, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 760012210000201900091 01. 21 PDF 007AnexoDda_ActaAudienciaArt184Jz57CM. Acumulada. Primera instancia. 20 110013103027202200082 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Aquellos, indiscutiblemente, son hechos susceptibles de confesión, ya que recaen sobre situaciones fácticas propias del conocimiento del representante legal que tienen que ver con las obligaciones derivadas de actos jurídicos celebrados por la sociedad que él representa.

Lo anterior significa que, en efecto, se configuró válidamente la confesión ficta respecto de tales supuestos. Ahora bien, sobre su alcance en el proceso ejecutivo debe decirse, sin mayores elucubraciones, que se trata de un medio de prueba que puede integrar un título ejecutivo cuando de su contenido se desprende una obligación clara, expresa y exigible a cargo del confesante.

Aquí, los hechos confesados permiten establecer: (i) la existencia de los contratos de cuentas en participación; (ii) la determinación del capital aportado por cada partícipe inversionista; (iii) la estipulación de la tasa de retorno; (iv) el plazo cierto de duración del contrato (lo que además se soporta en la documentación incluida); (v) el vencimiento del término y, (vi) la ausencia de pago del capital y su rendimiento.

Así, resulta que la confesión ficta no se limitó a reconocer la existencia abstracta de un vínculo contractual, sino que con ella se admitieron hechos constitutivos de una obligación dineraria determinada y vencida; de allí se colige que el interrogatorio extraprocesal no es un simple elemento indiciario, sino que, en efecto, es en verdad un título ejecutivo con los elementos estructurales que abren paso al cobro de la obligación reclamada. 6.

Ahora bien, asegura el apelante que la confesión ficta fue desvirtuada con las pruebas recaudadas en el proceso y hace especial mención del interrogatorio del representante legal de la ejecutada; no obstante, para que la confesión pierda eficacia es necesario que exista prueba en contrario de tal entidad que destruya la certeza de los hechos admitidos como ciertos, por virtud de la presunción legal.

Sin embargo, muy a pesar de la alegación al plenario no concurren elementos de convicción concluyentes que nieguen la celebración de los contratos, la determinación de los aportes, la estipulación de la tasa interna de retorno, el vencimiento del término contractual y el incumplimiento en el pago. Por el contrario, si la confesión ficta se analiza junto con los contratos de cuentas en participación, adosados como cimiento del cobro, adquiere mayor fuerza probatoria. 110013103027202200082 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.1.

En efecto, de la lectura integral de las cláusulas contractuales en los negocios de cuentas en participación permite advertir que los allí firmantes no se limitaron a consagrar una mera expectativa de participación en utilidades indeterminadas, sino que estructuraron una obligación concreta de restitución del capital junto con un rendimiento previamente fijado.

Ese capital está cuantificado, el rendimiento determinado porcentualmente y el término contractual expresamente definido, lo que satisface los parámetros reclamados para el cobro ejecutivo. En cuanto a la exigibilidad de la obligación, el principal reparo del apelante radica en afirmar que estaba sujeta al éxito del proyecto inmobiliario y, por ende, sometida a condición suspensiva; empero, del tenor literal del contrato no se desprende cláusula alguna que subordine el pago del capital y del rendimiento a la obtención efectiva de utilidades líquidas, a la venta de unidades inmobiliarias o a la liquidación del fideicomiso mencionado.

En derecho, el plazo es un hecho futuro y cierto, mientras que la condición suspensiva depende de un hecho futuro e incierto. En el presente caso, el vencimiento del término contractual constituye un acontecimiento cierto cuya ocurrencia no estaba supeditada a la materialización de utilidades, puesto que, se insiste, así no lo pactaron los entonces contratantes.

En consecuencia, vencido el término pactado, situación que se recuerda fue reconocida con la confesión presunta, sin que se hubiera efectuado el pago del capital y del rendimiento convenido, la obligación se tornó exigible. Convenir una tasa interna de retorno del 22% anual no transforma la obligación en una simple expectativa eventual, incluso sí ello se denominó utilidad; lo dicho, porque el contrato no condicionó tal rendimiento a la existencia de rendimientos distribuidos en balance, ni lo presentó como un porcentaje variable dependiente del resultado final del proyecto.

Por el contrario, lo consagró como retorno anual que debía garantizarse sobre el capital invertido. Así, la obligación no se reduce a participar en utilidades inciertas, sino que incorporó un rendimiento previamente fijado, susceptible de liquidación mediante operación aritmética. Ello excluye la alegada indeterminación y permite afirmar que el crédito es cuantificable y exigible. 7.

Se alegó que los contratos de cuentas en participación estaban coligados a un contrato de fiducia, lo que impediría su exigibilidad autónoma; verificada la documental arrimada, obra “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL 110013103027202200082 01 IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN FA CENTRO 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil EMPRESARIAL ZERO POINT” 22, “FIDEICOMITENTES BENEFICIARIOS” suscrito de una parte por los (Según el Anexo A, del mismo contrato fiduciario, los fideicomitentes beneficiarios son: Inversiones Misamar y Cía. S. en C., Uzume Inversiones y Cía. S. en C., Inversiones Belmargo 37 y Cía. S. en C. e Invermeyer y Cía. S. en C.) y el señor Juan Manuel Castellanos Pavia y, de otra el señor Ernesto Villamizar Mallarino como representante legal de Correval Fiduciaria S.A. Aquel tenía por objeto, según lo señalado en el mismo documento23: 17 No obstante, como sucedió con el reparo anterior, contrario a lo afirmado por el apelante, el contrato de cuentas en participación no supeditó el pago a la liquidación del fideicomiso, no se pactó que este fuera fuente exclusiva del pago y tampoco se acreditó subordinación jurídica expresa entre los contratos de cuentas en participación y el encargo fiduciario.

Es más, sin esfuerzo alguno resulta evidente que el contrato de fiducia ni siquiera involucra a las mismas partes que intervinieron 22 Ver folio 15 y siguientes, PDF 026ContestacionAcumuladaCastellanos_11-10-2023. Acumulada. Primera instancia. 23 Ver folio 17 y siguientes, PDF 026ContestacionAcumuladaCastellanos_11-10-2023. Acumulada. Primera instancia. 110013103027202200082 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil en el contrato de cuentas en participación y, como lo reconoció el señor Ernesto Villamizar Mallarino en su testimonio el contrato de cuentas en participación: “(…) era una relación ajena a la fiduciaria y por eso, repito su señoría que esto es un fideicomiso simple, donde la fiduciaria recaudaba unos recursos y giraba unos recursos con base en como está establecido claramente en el contrato, con base en las instrucciones de un fideicomitente, la sociedad demanda y no más, luego si había unas cuentas en participación, la fiduciaria como administradora, o el fideicomiso, no era parte del mismo y ni lo conoció”24.

Es que, la eventual conexidad económica entre distintos instrumentos contractuales -como los aquí invocados- no elimina, per se, la autonomía obligacional de cada uno de ellos; salvo, claro está, que se haya introducido estipulación expresa en contrario. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, aun cuando exista conexión negocial, cada contrato conserva una estructura individual, por lo que debe analizarse su eficacia conforme a su propio contenido obligacional; así lo explicó: «Los negocios jurídicos como fuentes de las obligaciones, constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad privada, en cuya concertación los individuos pueden crear, modificar o extinguir derechos, por lo que el legislador ha dispuesto que estos, válidamente celebrados, constituyen ley para las partes, sin que puedan ser invalidados o modificados, sino por causas legales o el mutuo consentimiento (art. 1602 C.C.); de tal manera, que todas y cada una de las obligaciones que en él se plasman serán de obligatorio cumplimiento para los contratantes, quienes adicionalmente estarán compelidos al acatamiento de las leyes vigentes al momento de su celebración, al entenderse éstas incorporadas al contrato (art. 38 ley 153 de 1887). 2.

Dada la evolución constante de las relaciones económicas, y el fenómeno de la globalización, actualmente es práctica común que para alcanzar un determinado objetivo sea necesario celebrar varios actos o negocios jurídicos, que sin perder su autonomía y características, en no pocas ocasiones, necesitan coordinarse o interrelacionarse entre sí para alcanzar el propósito fijado, dando así surgimiento a lo que se conoce como “contratos coligados”, ora “recíprocos” o “vinculados”, según el grado de sujeción o ligamen que los ate.”»25 (subraya intencional).

Luego, el mismo Cuerpo Colegiado, señaló: «(…) si lo ventilado apenas tiene que ver con la puntual satisfacción de las prestaciones que uno de los intervinientes reclama a otro(s), originadas en uno de los acuerdos de voluntades, resulta suficiente la convocatoria Récord 16:00, archivo de audio y video 070GrabacionAudArt373-443CGPSentencia1aParte_16-12-2025.

Acumulada. Primera instancia. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC3971-2022 de 23 de marzo de 2023, Magistrada Ponente Hilda González Neira. radicación 1100131030004201500745 01. 25 110013103027202200082 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil del(os) único(s) señalado(s) que está(n) llamado(s) a colmarlas; incluso, si la demanda se funda en un convenio en el que intervienen más personas, pero nada se les reclama a ellas, no existe motivo para citarlas, a menos que la prestación sea indivisible.

En todos estos casos en los que a pesar de existir una coligación contractual no es imperioso citar a todos los participantes en esas relaciones, la figura apenas queda como un referente al cual acudir cuando es ineludible precisar los alcances de esas prestaciones, sin que sea para la administración de justicia inexorable requerir que comparezcan todos los intervinientes de los actos jurídicos»26 (énfasis añadido).

La jurisprudencia precisó que la coligación contractual no implica la fusión de varios contratos en uno solo, ni la pérdida automática de su autonomía jurídica, sino la existencia de un nexo funcional entre negocios jurídicos distintos que persiguen una finalidad económica común. Es así como los reproches relativos a la existencia de contratos coligados o a la supuesta dependencia de la obligación respecto del desarrollo del proyecto inmobiliario constituyen interpretaciones jurídicas del negocio realizado, pero no destruyen los hechos confesados en torno a la obligación dineraria pactada e insatisfecha.

En contraposición a las razones del recurrente, del análisis del material probatorio NO emerge: a) Estipulación expresa que subordine el pago del capital y la rentabilidad a la liquidación del patrimonio autónomo. b) Cláusula que condicione la exigibilidad, al resultado financiero del proyecto. c) Pacto que establezca dependencia jurídica entre ambos negocios.

Aun aceptando que existiera una finalidad económica común entre la fiducia y los contratos de cuentas en participación, ello no transforma el término de 40 meses en condición suspensiva ni convierte el pago en eventual o incierto. La posible conexidad económica entre la fiducia y las cuentas en participación no elimina la autonomía de estas últimas ni convierte en inexigible la obligación pactada, por lo que, en armonía con la jurisprudencia citada, el análisis debe centrarse, como se hizo, en el contrato que sirve de basamento a la ejecución y en los hechos confesados en el interrogatorio extraprocesal.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC328-2023 de 21 de septiembre de 2023. 26 110013103027202200082 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En consecuencia, al no estar acreditada condición que subordine el pago, a la liquidación del fideicomiso ni prueba que destruya la autonomía obligacional, la coligación alegada carece de incidencia para desvirtuar la fuerza ejecutiva de los títulos base de recaudo. 8.

Finalmente, en lo que atañe a la satisfacción de la obligación bajo el argumento de que los ejecutantes conservan derechos patrimoniales derivados de la inversión con participación porcentual sobre el patrimonio autónomo propietario del inmueble, se advierte que este embate también está llamado al fracaso. Lo primero que debe decirse, es que, según las estipulaciones propias de los contratos de cuentas en participación suscritos entre los aquí contendientes, tras la entrega del capital invertido, los partícipes inversores no conservaron ningún derecho patrimonial y, por ello, se pactó que el proyecto les devolvería el capital invertido junto con una tasa interna de retorno del 22% anual, forma en la que se efectuaría el pago de lo convenido.

Lo anticipado por cuanto a voces del artículo 1626 del Código Civil, “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, por lo que, para que se configure la extinción de la obligación es menester acreditar la entrega efectiva de lo debido o su satisfacción mediante una modalidad equivalente, siempre y cuando así lo acepte el acreedor.

La sola existencia de un derecho eventual o de una expectativa patrimonial indeterminada no puede catalogarse como pago, al no cumplir la prestación exigible que no es otra cosa que la devolución del capital invertido más su rendimiento. Aunque los ejecutantes conserven derechos fiduciarios derivados del proyecto inmobiliario, lo que ellos representan no es nada distinto a la participación en un patrimonio autónomo, que además está sujeto a las vicisitudes propias del proyecto y, de ninguna manera equivalen a la entrega de una suma de dinero líquida y exigible.

Si bien, en documento titulado “Participación Fideicomitentes FAP CENTRO EMPRESARIAL ZERO POINT” 27 al detallar los aportes y el porcentaje de participación, se tuvo en cuenta el dinero entregado por, entre otras, El Cerezo de Colombia S.A., el que le daba un porcentaje de participación de 42,64%, véase: 27 Folio 62, 026ContestacionAcumuladaCastellanos_11-10-2023.

Acumulada. Primera instancia. 110013103027202200082 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Lo cierto es que derecho fiduciario solo es una posición jurídica que puede generar pérdidas o utilidades, pero no sustituye la obligación que debía satisfacerse en dinero en efectivo o en área dentro del mismo proyecto, última alternativa que incluso resulta imposible de materializar dado que la obra no se ejecutó tal como lo reconoció el representante legal de la demandada28. 9.

A tono con lo aquí discurrido y en respuesta al interrogante planteado como problema jurídico, en efecto, los ejecutantes presentaron título ejecutivo que constituye plena prueba de la obligación a cargo del deudor y de su impago; al tiempo que se enervó la coligación contractual como presupuesto para afectar la autonomía y exigibilidad de la obligación, la que, además, permanece parcialmente insoluta.

Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia vilipendiada, razón por la cual de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas de esta instancia al apelante vencido. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Récord 1:22:25, archivo de audio y video 036GrabacionAudienciaArt372CGPPruebas_0302-2025.mp4. Acumulada. Primera instancia. 28 110013103027202200082 01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante vencido.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103027202200082 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103027202200082 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103027202200082 01 22 Firmado Por: 110013103027202200082 01 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bfd7d4454fe8e05c97c879778f88f022dddfa31727c06f4ea668406e22514e1 Documento generado en 12/03/2026 10:33:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica