Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: Sentencia02Instancia-2022-00007-01

Sala: SALA PENAL

Segunda instancia 544986001035202200007-01 [CI - 210] JOSÉ TORRADO PEÑARANDA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Magistrada Ponente Radicación Procesado Delitos:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 544986001035202200007-01 [CI-210] José Torrado Peñaranda Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Modifica y confirma Aprobada en acta N° 208.

Cúcuta, Norte de Santander, marzo treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025).- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa representada por el abogado Luis Ricardo Criado Guerrero, contra la sentencia de septiembre 6 de 20241, proferido por el Juzgado 3o Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, en virtud de preacuerdo, dentro del proceso adelantado en contra de JOSÉ TORRADO PEÑARANDA, por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Los que fueron objeto de la presente actuación y fueron reseñados en el escrito de acusación2, que simplemente se reproducen seguidamente: 1 2 Consecutivo No. 069, Expediente digital del Juzgado. Consecutivo No. 004, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 544986001035202200007-01 [CI - 210] JOSÉ TORRADO PEÑARANDA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones “El día 14, Ene/22 aprox, a las 20:15 horas, en el establecimiento público de razón social Billares La Curva, ubicado en la vía Nacional entre Cúcuta – Ocaña – vereda La Curva de Abrego, fue capturado en situación de flagrancia el señor JOSÉ TORRADO PEÑARANDA identificado con CC. 88.148.426 de Abrego, cuando le fue incautada: • Un (1) arma de fuego, tipo Pistola, marca CZ 83, CALIBRE 7,65 mm, serial interno y externo: 012257; con un (1) proveedor metálico, calibre 7,65 mm.

(Inicialmente no se consignó la capacidad de alojamiento de cartuchos en el proveedor y posteriormente se estableció que la capacidad es de 15 cartuchos, doce (12) cartuchos calibre 7,65 mm [marcas INDUMIL -10- y ÁGUILA -2-] – DICTAMEN: ELEENTOS APTOS. El señor TORRADO PEÑARANDA no contaba con permiso para PORTAR esta clase de armas, proveedor ni municiones…”.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En audiencia preliminar de carácter concentrada celebrada en enero 15 de 20223, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de El Carmen, Norte de Santander, se llevó a cabo la legalización de la captura, formulación de imputación por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del C.P., en disfavor de TORRADO PEÑARANDA, sin que aceptara tal cargo.

En la misma diligencia, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de esta forma fue impuesta la descrita en el artículo 307 literal B numeral 3º y 4º del C.P.P. 2. Presentado el escrito de acusación en mayo 13 de 20224, este fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en mayo 19 de 20225, por lo que procedió a fijar fecha para adelantar la audiencia de acusación en septiembre 12 de 2022, la que no se pudo llevar a cabo en esa fecha, así como tampoco en noviembre 24 de ese mismo año, tan solo pudo llevarse a cabo en febrero 22 de 2023, momento procesal en que se indicó que el punible era el descrito en el artículo 366 del C.P. 3 Consecutivo 002, expediente de garantías Consecutivo 006, expediente de garantías 5 Consecutivo 004, expediente de garantías 4 Segunda instancia 544986001035202200007-01 [CI - 210] JOSÉ TORRADO PEÑARANDA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones No obstante, al momento de cursar la audiencia preparatoria en noviembre 7 de 20236, ante la solicitud de incompetencia elevada por la defensa, consideró que lo propio era declararse incompetente y por tanto ordenó remitir las diligencias con destino a los Juzgados Penales del Circuito de Ocaña. 3.

Así fue entonces asignado el conocimiento al Juzgado 3º Penal de Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, en noviembre 8 de 20237, funcionario que luego de avocar conocimiento, procedió a programa audiencia para diciembre 1 de ese mismo año, diligencia en la que procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, sin que ninguna de los sujetos procesales e interviniente presentaran objeción alguna.

Abrió pasó nuevamente a la audiencia de acusación, diligencia en la que la Fiscalía realizó modificación a la calificación jurídica que se plasmó en el escrito de acusación para señalar que el punible que correspondía a la conducta era el descrito en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, puesto que en realidad la capacidad de los cartuchos, en sincronía con el entendimiento propugnado por la Corte Suprema de Justicia no permitía concluir que aquella arma que tenía en su poder el acusado fuera de uso privativo de las Fuerzas Armadas8. 4.

En la fecha inicialmente prevista para adelantar la audiencia preparatoria en enero 22 de 2024, puesto que se expresó se pretendía entre las partes una culminación a través de un preacuerdo, situación similar ocurrió con la fecha prevista para marzo 4 del pasado año, idéntica suerte corrió las programadas para abril 1, mayo 14, mayo 27. Finalmente se llevó a cabo audiencia en julio 8 de 2024, aunque se presentó variación del tema de aquella, para verbalizar el preacuerdo logrado entre las partes, así es como luego de poder constatar que la aceptación de los cargos fue libre, consciente e informada, por lo que, decide impartir aprobación a los términos del preacuerdo elevado entre las partes.

Por eso en esa misma data dio paso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no obstante, la defensa elevó solicitud de suspensión, pretensión que fue 6 Consecutivo 021, expediente de garantias Consecutivo 002, expediente digital primera instancia 8 Consecutivo 016grabacion audiencia, expediente digital primera instancia 7 Segunda instancia 544986001035202200007-01 [CI - 210] JOSÉ TORRADO PEÑARANDA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones aceptada. 5.

No obstante, en la fecha prevista para adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia para agosto 5 de 2024 no fue posible, la cual finalmente se llevó a cabo en septiembre 6 siguiente, allí deprecó el defensor fuera concedido el beneficio de prisión domiciliaria a su prohijado9. En el curso de esa misma audiencia se realizó la lectura del fallo condenatorio sobre el cual se interpuso el recurso vertical que concita el interés de la Sala10.

PROVIDENCIA APELADA El a quo luego de indicar los hechos que dieron origen a la investigación penal, señaló la existencia del acuerdo presentado entre las partes para indicar que se estableció la existencia de la materialidad y responsabilidad del procesado se extrae de los medios suasorios aportados que dan cuenta de los dos aspectos basilares atrás referidos, sin que advierta la existencia de vicios que afecten la estructura del proceso y ciertamente el actuar del procesado se enmarca en la descripción del tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones, puesto que portaba un arma de fuego tipo pistola, marca CZ 83, calibre 7.65 mm, con numeral serial interno y externo 012257, con un proveedor, sin contar con el permiso de la autoridad competente.

De igual manera concluyó que el comportamiento es antijurídico y culpable. Al descender a la dosificación punitiva impuso la pena acordada de 54 meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, así como se ordenó la prohibición de portar armas de fuego por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, clarificó que la degradación pactada solo tenía efectos para la determinación de la pena, por lo que los límites punitivos no se ven afectados. 9 Consecutivo 067, expediente digital a partir del minuto 04:58, corrió 32 folios Proceso que arribó en septiembre 25 de 2024. 10 Segunda instancia 544986001035202200007-01 [CI - 210] JOSÉ TORRADO PEÑARANDA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Así entonces, denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena comoquiera que no se cumplía con el requisito objetivo previsto por el artículo 63 del Código Penal.

Igual situación señaló frente a la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B, dado que la pena mínima de prisión contemplada para el punible previsto en el artículo 365 es de 108 meses o 9 años, por lo que, a pesar de confluir los demás requisitos no es factible reconocer tal beneficio. A ello suma que TORRADO PEÑARANDA no es padre cabeza de familia, no padece enfermedad incompatible con la vida en reclusión, ni tampoco es un adulto mayor, por lo que no podrá concederse el beneficio pretendido.

Por último, ordenó el comiso del arma de fuego tipo pistola, marca CZ 83, calibre 7.65 mm, serial interno y externo 012257 con un proveedor a favor del Estado, concretamente del almacén de armamento del Ejército Nacional, Batallón Santander de Ocaña. LA IMPUGNACIÓN La defensa técnica expone su disenso frente a la negativa de la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en centro carcelario bajo los siguientes argumentos torales: i) En la media que surge desproporcionado dado que se allegó el acta de diligencia de compromisoria suscrita por su prohijado ante la Juez Promiscuo Municipal de El Carmen, cumplió de forma periódica sin falla alguna a 31 presentaciones ante el Personero Municipal de Abrego, a lo que suma que en efecto su defendido cuenta con un arraigo familiar, social que permite señalar su buena conducta, que no representa ningún peligro para la comunidad.

Como si fuera poco cuenta con diagnóstico de especialista en psiquiatría que permite señalar que padece de un trastorno mixto de ansiedad y depresión para lo cual le fueron prescritos los medicamentos respectivos. Tampoco cuenta con antecedentes judiciales previos. ii) Aduce que su prohijado fue inducido en error por la personera ante la cual se presentó en las 31 oportunidades, pues allí en las constancias de su presentación periódica se expresó que se encontraba en detención domiciliaria, por ello considera que al momento del preacuerdo elevado TORRADO PEÑARANDA ya había cumplido con las 3/5 partes de la Segunda instancia 544986001035202200007-01 [CI - 210] JOSÉ TORRADO PEÑARANDA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones pena que le permitirían continuar en prisión domiciliaria para en su momento poder elevar la respectiva solicitud ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas. iii) Refiere que no se atendió la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la ley 906 de 2004 que remite al artículo 314 ibidem, concretamente en lo previsto en el numeral 1º puesto que “para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición.”.

Por ello depreca que sería esta la interpretación que debió ser acogida iv) De otro lado hizo referencia a que a pesar que la pena impuesta a su prohijado lo fue de 54 meses de prisión, cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 38B, pues el límite punitivo allí previsto es el de la pena impuesta en la sentencia y no el descrito en el tipo penal, así se interpretó en la sentencia SP3103-2016 dentro del radicado 45181 de marzo 9 de 2016, haciendo cita de un aparte de esta decisión, por lo que concluye se presentó una violación directa a la ley sustancial.

Pero además también trae a colación a lo decisión de la Alta Corte bajo la numeración SP4945-2019 dentro del radicado 53.863, que además precisa para la concesión de la prisión domiciliaria se impone analizar la gravedad de la conducta punible del sentenciado a fin de que esta persona no constituya un peligro para la comunidad, a pesar de que existan personas a su cargo como padre cabeza de familia.

Así las cosas reclama el hecho que no se hubiese atendido que su prohijado aceptó su responsabilidad en la conducta punible que desplego evitando así un desgaste para la administración de justicia, que siempre estuvo atento a cumplir con los requerimientos que le fueron hechos puesto que no solo realizó las presentaciones periódicas sino que asistió a todas las audiencias a las que fue citado, no obstante, no se atendieron esos hechos para determinar que debía ser enviado al centro penitenciario y carcelario de Ocaña. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia. Segunda instancia 544986001035202200007-01 [CI - 210] JOSÉ TORRADO PEÑARANDA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Al tenor del artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial.

El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso invocado y según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados. Esto último, sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el artículo 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo, de la actuación que le brinda soporte y la preservación de las garantías fundamentales.

De acuerdo con esta comprensión, la Sala sólo revisará la sentencia en lo tocante a la concesión de los mecanismos sustitutivos previstos en los artículos 38B de la Ley 599 de 2000. Lo anterior en sujeción a la prohibición de la reforma en peor prevista en los artículos 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la inconformidad proviene con exclusividad del apoderado de la defensa, por lo tanto, detenta la condición de apelante único. 2.

Sobre la prisión domiciliaria. Como quiera que el punible por el que se emitió la sentencia condenatoria en disfavor de TORRADO PEÑARANDA, la pena mínima prevista en la ley supera los 8 años, en efecto como precisó la primera instancia, no se cumple con el requisito objetivo, y por ende imposibilitaba su concesión, sin que fuera dable entrar a realizar el análisis que pretende el censor sobre el cumplimiento a la exigencia impuesta en razón de la medida de aseguramiento no privativa que le fuera impuesta en el curso de las audiencias concentradas de carácter preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 literal B numeral 3º y 4º, como se evidencia seguidamente: Segunda instancia 544986001035202200007-01 [CI - 210] JOSÉ TORRADO PEÑARANDA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Sin que el equívoco en el que incurrió la Personería Municipal de Abrego, Norte de Santander, permita afirmar como lo aduce el censor, en una mutación de la medida no privativa de la libertad, por una privativa.

Siendo, así las cosas, el estudio que pretende el opugnador resulta desacertado, puesto que ninguna incidencia tendría en la decisión adoptada para determinar la concesión o no del mecanismo de la prisión domiciliaria descrito en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, que: i) la persona se hubiese ajustado al cumplimiento de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, y, ii) que hubiese estado en detención domiciliaria.

La normativa Segunda instancia 544986001035202200007-01 [CI - 210] JOSÉ TORRADO PEÑARANDA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que contempla el beneficio pretendido establece requisitos objetivos y subjetivos, en el caso que aquí interesa en efecto no se supera el objetivo como se anotó en párrafos antecedentes, por lo que, resultaba innecesario abordar el estudio de los subjetivos allí previstos como la carencia de antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores, la demostración del arraigo familiar y social. 2.2.

En este momento, es importante atender que se presenta diferencia, en la sustitución de la medida de aseguramiento privativa por una detención domiciliaria, el mecanismo sustitutivo de prisión por prisión domiciliaria, mecanismo de reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad y la sustitución de la ejecución de la pena, esta última prevista para ser adoptada por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas.

En este aspecto surge un poco confusa la queja elevada por la defensa pues acude a diversas perspectivas, dado que refiere que: i) su prohijado es una persona con diagnóstico de enfermedad que acreditó en debida forma, y, ii) que era factible conceder la sustitución de la ejecución de la pena prevista en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 en armonía con lo previsto en el artículo 314 numeral 1º ibidem. 2.2.1.

En cuanto al primer aspecto, esto es el de reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad, contemplado en el artículo 68 del código de las penas, se anticipa se negará a pesar de que tiene diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión: No se cuenta con concepto de médico legista especializado o médico particular que señale que el padecimiento que lo aqueja sea incompatible con la vida en reclusión formal por lo que se encontraba imposibilitada la primera instancia y esta Sala para adentrarse en dicha postulación. Pues ello constituye un requisito sine qua non para el análisis de dicho beneficio, empero, no obsta, para que en caso de que cuente con dicha acreditación Segunda instancia 544986001035202200007-01 [CI - 210] JOSÉ TORRADO PEÑARANDA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones depreque ante la autoridad que acoja la vigilancia de la pena impuesta su reconocimiento y concesión. 2.2.2.

En cuanto a la sustitución de la ejecución de la pena por la prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 461 en armonía con el artículo 314 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, es importante precisar que no era factible para la primera instancia realizar análisis en tal sentido y tampoco para la Corporación, afirmación que tiene respaldo precisamente en la norma que señala que es de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas.

Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia cuando precisó, incluso frente a una causal diversa prevista en el artículo 314, aun con plena aceptación para el presente caso: “Ahora bien, examinado el motivo por el que el a quo estimó procedente la aplicación de la prisión domiciliaria, observa la Corte que el mismo está relacionado con la causal de sustitución de la detención preventiva prevista en el artículo 314, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, relativa a que está podrá sustituirse por la del lugar de residencia “cuando el imputado o acusado fuera mayor de sesenta y cinco (65) años siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”.

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala11, el mencionado precepto, aplicable por razón de lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, como un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, solo puede ser reconocido, una vez ejecutoriada la respectiva sentencia, por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puesto que: “…en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria no cabe pronunciamiento alguno de los jueces de instancia sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por cuanto, a voces del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, esta es una competencia reservada al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Únicamente, en la hipótesis de encontrar satisfechas los presupuestos normativos que regulan el instituto de la detención domiciliaria, al momento de proferir sentencia, habría lugar a conceder la sustitución de la medida, no así, la prisión domiciliaria”12.13 Por ello concluyó la Corporación en cita en decisión SP024-2019 (53602) de enero 23 de 2019 que: 11 CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 41300;

CSJ AP, 30 jul. 2014, rad. 38262; entre otras. Ibidem 13 CSJ Rad. 45.905 de febrero 3 de 2016. 12 Segunda instancia 544986001035202200007-01 [CI - 210] JOSÉ TORRADO PEÑARANDA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones “De ello se obtiene, entonces, que en los casos de sustitución de la detención preventiva el competente para conocer del asunto lo es el juez de control de garantías, si la controversia opera antes de anunciare el sentido del fallo, o el de conocimiento, cuando se ha superado este estadio procesal y no se ha ejecutoriado la sentencia; pero en los casos en los cuales se busca con vocación de permanencia que se sustituya, no la medida de aseguramiento, sino la pena fijada, el asunto necesariamente remite a los jueces de ejecución de penas, “todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo” como se viene diciendo desde 2006” (…) De esta manera, si sucede que el hecho que configura la causal de sustitución opera previo a la ejecutoria del fallo, lo adecuado es pedir al juez de control de garantías o de conocimiento que se pronuncie al respecto, en sede de modificación de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; pero, si lo que se quiere es que la pena dispuesta en el fallo sea sustituida, ya el criterio jurídico y efectos de lo pedido son asaz diferentes y por este motivo corresponde pronunciarse a una autoridad distinta, una vez ejecutoriada la sentencia.” Pues bien, tampoco tiene visos de prosperidad el reproche elevado, pues mal hubiese hecho la primera instancia de adoptar decisión conforme a lo pretendido pues como se advierte el punto a dilucidar en razón de la temática propuesta sería la sustitución de la medida de aseguramiento, pero como quiera que el procesado se encuentra soportando una medida de aseguramiento que no comporta la privación de la libertad, no era factible adoptar decisión alguna, por lo que ninguna rectificación en estos aspectos puede hacerse y por ende en consecuencia se confirmara el fallo confutado. 3.

Restablecimiento del principio de legalidad. Evidencia la Sala, que en la sentencia que fue materia de impugnación se vulneró el principio de legalidad en la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pues la fijó por un término al igual al de la pena privativa de la libertad”, es decir, 54 meses, que corresponden a la pena mínima contemplada en el artículo 365 del C.P., disminuida en el 50%.

Esta sanción, no respeta las condiciones para su imposición no porque no hubiese sido pactada, pues en relación con el vínculo en razón de la conducta punible desplegada se presenta necesaria su imposición, no obstante, se desconoció que el artículo 51 del Segunda instancia 544986001035202200007-01 [CI - 210] JOSÉ TORRADO PEÑARANDA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Código Penal, prevé que oscila entre 1 y 15 años, por lo que para su imposición debió acudir al sistema de cuartos indicados en el canon 60 del código sustantivo como lo reitero de forma reciente la CSJ14.

Por lo que, en corrección de dicho equívoco, en respeto del principio de estricta legalidad en el proceso de dosificación punitiva, se tiene que el marco de punibilidad del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, dividido en cuartos sería el siguiente: Mínimo Primer medio Segundo medio Máximo 12 a 54 meses 54 meses 1 día a 96 meses 96 meses 1 día a 138 meses 138 meses 1 día a 180 meses Por lo que, atendiendo las mismas pautas del preacuerdo, se fijará en la pena mínima y se disminuirá en el 50%, para imponer la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en 6 meses, en virtud de ello se modificará la sentencia emitida.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, en sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral segundo solo en razón de la pena accesoria de prohibición de portar armas de fuego, en disfavor de JOSÉ TORRADO PEÑARANDA, lo será por seis (6) meses, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en lo demás se mantendrá incólume el numeral referido. 2.

CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Contra este fallo procede el recurso de casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. 14 CSJ SP919-2024 (60655) de abril 17 de 2024.

Segunda instancia 544986001035202200007-01 [CI - 210] JOSÉ TORRADO PEÑARANDA Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada