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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia- Ejecutivo - 2021-00046 (505-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo propuesto por la Sociedad Sajara S.A.S en contra de Petróleos de Nariño - Petronar S.A.S Radicación: 520013103001-2021-00046-00 (505-24) San Juan de Pasto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la empresa ejecutante Sociedad Sajara S.A.S, en contra del auto proferido el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo propuesto por la Sociedad Sajara S.A.S, en contra de Petróleos de Nariño – Petronar, radicado bajo la partida Nro. 202100046-00, que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), en providencia del 5 de diciembre de 20232, se decretó la terminación por desistimiento tácito, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 317 del Código Adjetivo, por haber permanecido inactivo por más de un año. Inconforme con tal determinación, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma3, bajo el argumento que el 1º de septiembre de 2022, la empresa ejecutante informó al Despacho que en virtud al acuerdo transaccional solicitó la suspensión del proceso, en atención a las obligaciones que asumió cada una de las partes, refiriendo que, ello obedecía a trámites administrativos, burocráticos y/o registrales que deben realizarse ante terceros, tal como la expedición del registro de un 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 48 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 3 PDF 49 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013103001-2021-00046-01 (505-24) paquete accionario en favor del demandante. Expuso que las partes han cumplido en su totalidad con el acuerdo transaccional al que se arribó, habida cuenta que la se encuentra registrado en favor del señor Nasser Jamil Nasif Arciniegas el paquete accionario que se acordó iba a ser entregado como dación en pago al demandante.

Precisó que, si bien el acuerdo transaccional versó sobre 14 acciones, el paquete accionario que consta en el documento en favor del señor Nasser Jamil Nasif Arciniegas corresponde únicamente a 12 acciones, por cuanto las dos restantes estaban siendo negociadas, situación que requiere de la aprobación de los socios para incluir o no las acciones que faltaban.

Consideró que, la norma procesal castiga la inactividad o negligencia del accionante cuando haya descuidado en todo el proceso, dejándolo sin impulso; no obstante, la parte que representa ha elevado solicitudes que impulsan el proceso, cumpliéndose así con lo dispuesto por el literal c del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, de tal forma que en el procedimiento se ha actuado con diligencia y oportunidad, por ello, solicitó se revoque la providencia. El Juzgado, corrió traslado del recurso propuesto a la parte demandada, quien guardó silencio4.

En auto de 8 de mayo de 20245 la A-quo decidió no reponer su decisión haciendo referencia acerca de cada una de las oportunidades en las que el proceso fue suspendido previa petición de las partes, indicando que para los días 1º y 2 de septiembre de 2022 los dos contendientes informaron que se encontraba casi en su totalidad cumplidas las obligaciones asumidas en dicho acuerdo, restando únicamente adelantar trámites administrativos, burocráticos o registrales que debían realizarse ante terceros.

La juzgadora expuso que, con posterioridad a tal actuación nada se supo acerca de las partes, situación que constituye el fundamento del desistimiento tácito decretado, reflejando completa indiferencia frente al trámite de la Litis, sin informar o advertir nada, dando lugar a lo previsto por el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.

Con sustento en las anteriores razones, decidió confirmar la providencia recurrida y conceder la alzada, en el efecto devolutivo. 4 PDF 50 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 5 PDF 51 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. Rad: 520013103001-2021-00046-01 (505-24) II.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.

Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso la ejecutante Sanja S.A.S dado que se decretó la terminación del proceso promovido por dicha empresa;

(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 7° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera escrita dentro del término legal; y (iv) la sustentación se efectuó ante la A-quo, habiendo corrido traslado de ella a la contraparte. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿había lugar a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme lo previsto en el art. 317 núm. 2° del C. G. del P.? Rad: 520013103001-2021-00046-01 (505-24) De manera preliminar, diremos que el cauce natural de un proceso culmina con el proferimiento de una sentencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y, en dado caso, sobre las excepciones de mérito formuladas.

No obstante, el Estatuto Procesal consagra distintas formas de terminación anormal del proceso, entre ellas el desistimiento tácito. Así, el art. 317 del C. G. del P. establece dos eventos en los que se puede decretar la terminación del proceso a través de esta figura: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” A renglón seguido, se establece que el desistimiento tácito se gobernará por diferentes reglas, entre otras: “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” De tal manera que, para el decreto del desistimiento tácito como terminación anticipada del proceso, es necesario que se cumpla uno de los dos eventos previamente citados, mismos que se excluyen entre sí, ya que, en el primer evento es necesario requerir a la parte el cumplimiento de la actuación procesal correspondiente, para que, de no efectuarse tal actuación, se pueda decretar el desistimiento tácito; a diferencia del segundo evento, donde se puede terminar el proceso a través de esa misma figura cuando el proceso se encuentra inactivo por causa de una parte, durante el plazo de un año, sin necesidad de requerimiento previo.

Sobre la institución en comento, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho que: “(…) pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes Rad: 520013103001-2021-00046-01 (505-24) y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia (STC11191-2020)”.6 Descendiendo al asunto bajo estudio y en procura de resolver la problemática planteada, debe memorarse que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación del desistimiento tácito ha sido entendido como: “(…) una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”.7 Al interior del proceso, se evidencia que, encontrándose satisfechos los requisitos dispuestos para ello, en auto del 28 de febrero de 20228, la sede judicial de primer grado fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial; la que tuvo lugar el día 22 de marzo del mismo año, oportunidad en la cual atendiendo el ánimo conciliatorio de las partes y previa solicitud mancomunada, se ordenó la suspensión del asunto hasta el día 6 de mayo de 20229.

En audiencia celebrada el 6 de mayo de 2022, por solicitud de los contendientes se resolvió nuevamente suspender el proceso por el término de 8 días10. En auto del 3 de julio de 202211, el juzgado requirió a las partes con el fin de que precisen si llegaron o no a un acuerdo de pago; frente a lo cual informaron acerca de acuerdo convenido, solicitando la suspensión del asunto hasta el 22 de agosto de 202212; petición a la que el juzgado accedió en proveído de 25 julio de 202213.

Posteriormente, por interlocutorio del 29 de agosto de 202214, el juzgado dispuso prorrogar el término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso y requerir a las partes para que informen sobre el cumplimiento del acuerdo de transacción celebrado. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC9224-2022, Mag. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC152-2023, Mag.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 PDF 33 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 9 PDF 38 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 10 PDF 42 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 11 PDF 43 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 12 PDF 44 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 13 PDF 45 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 14 PDF 47 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013103001-2021-00046-01 (505-24) Los apoderados de ambos extremos fueron contestes en dar conocer acerca del cumplimiento parcial del acuerdo convenido, precisando el extremo activo, que se han apegado a lo acordado, pero que existen términos administrativos y registrales que han impedido la consecución total del acuerdo, señalando que “se requiere dejar en firme la suspensión hasta tanto no se tenga la seguridad jurídica del cumplimiento de lo acordado” y cumplidas en su totalidad las obligaciones convenidas, se solicitaría la terminación del proceso15.

El contenido fáctico expuesto patentiza que con posterioridad a los memoriales recibidos el 1º y 2 de septiembre de 2022, no se desplegó actuación alguna, configurándose así los presupuestos consagrados en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, que de manera indistinta consagra que al permanecer un proceso inactivo durante 1 año, es viable terminarlo por desistimiento tácito, sin que el argumento vertido por el apelante relacionado con que la norma referida castiga la conducta de quien haya descuidado por completo el proceso, tenga cabida, habida cuenta que, el expediente revela que con posterioridad al requerimiento que efectuó el juzgado en providencia del 29 de agosto de 2022 y las respuestas que aportaron las partes en ese sentido, no existió actuación o memorial dirigido al asunto, lo que claramente refleja la desidia y abandono de los contendientes respecto al litigio propuesto.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado precisando: “(…) esta figura jurídica “busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021- 2020, reiterada en STC9945-2020)”.16 Tampoco resulta atendible el argumento expuesto por el alzadista atinente a haber solicitado la suspensión del proceso hasta que se verifique el cumplimiento íntegro del acuerdo de transacción, como quiera que, primero el numeral 2º del artículo 161 del C.G. del P, es claro en señalar que la suspensión procede por un “tiempo determinado”; y segundo, no es posible dejar el proceso a la suerte, hasta tanto ello ocurra, máxime cuando el opugnante expresó al momento de formular el recurso de alzada que “las partes ya han cumplido en su totalidad con el acuerdo transaccional al que 15 PDF 47.1 y 47.2 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil AC81-2022, Mag.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad: 520013103001-2021-00046-01 (505-24) se arribó”. Por las razones expuestas, la decisión recurrida habrá de confirmarse, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no haberse causado, de conformidad con lo previsto por el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo.- Sin lugar a condenar en costas al apelante único, por no haberse causado. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: beebd3796109a8914b9ccab1b2c22c13a3c2d9e9ad84aa65ff78f856e72 5ba0e Documento generado en 21/11/2024 04:28:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Rad: 520013103001-2021-00046-01 (505-24) https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103001-2021-00046-01 (505-24)