Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2023-00242-01 DRA LOZANO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de ESTEBAN OCHOA ESPINAL contra SOCIEDAD SINEL COLOMBIA INMUEBLES & ACTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-051-2023-00242-01. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto proferido el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Esteban Ochoa Espinal promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad Sinel Colombia Inmuebles & Activos Productivos S.A.S., para el recaudo del capital incorporado en el contrato de mutuo, suscrito entre las partes, más los intereses moratorios generados desde el 4 de junio de 2021, hasta que se efectúe el pago total de la obligación1. 2.

En providencia del 27 de septiembre de 20232, se libró la orden de apremio y el 1 de marzo de 2024, el actor aportó las constancias de notificación de la convocada3. En pronunciamiento del 1 de abril 1 Archivo “04EscritoDemanda.pdf” en “C01CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Archivo “11AutoLibraMandamientoPago.pdf”, ibídem. 3 Archivo “15SoporteNotificaciónElectrónica.pdf”, ibídem. siguiente4, se desestimó el enteramiento, porque los mensajes de datos respectivos no se remitieron a la dirección electrónica inscrita por la ejecutada ante la Cámara de Comercio, ni “se acreditó el envío de la providencia a notificar”.

En obedecimiento, el 8 de mayo posterior, el interesado adosó el “acta de envío y entrega de correo electrónico”, expedida por Servientrega5. 3. El 24 de junio de 2024, se le requirió para que acreditara que adjuntó “la providencia a notificar, toda vez que de los anexos presentados no se logra visualizar el archivo remitido para la respectiva notificación, consistente en el mandamiento de pago”6, so pena de aplicar las consecuencias del artículo 317 del Estatuto Procedimental.

Durante el lapso concedido -30 días-, el demandante guardó silencio. 4. En el interlocutorio censurado, el juzgado terminó el proceso por el motivo referido. Estimó que el promotor no acató el mandato, ni llevó a cabo otra gestión idónea para impulsar el trámite7. 5. Inconforme con esa determinación, el gestor interpuso reposición y, en subsidio apelación. Precisó que sí notificó a su contendora, siguiendo los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, como puede evidenciarse con el memorial aportado8; así, la misiva digital se envió el 8 de mayo de 2024, con lectura en la misma fecha y, acorde con el “testigo descargado” por la empresa de mensajería, entre los archivo adjuntos se incluyó el “auto admisorio de la demanda”.

Aseguró que la encartada no ejerció su derecho a la defensa dentro del plazo de ley9. 6. En pronunciamiento del 8 de octubre de 2024, el a quo, conservó la decisión rebatida; consideró que el recurrente fue compelido a acreditar el envío de dicha pieza procesal, sin objeción de su parte. Luego, debió 4 Archivo “16NoTieneEnCuentaNotificación.pdf”, ídem 5 Archivo “17SoporteNotificaciónNelsonPescador.pdf”, ídem. 6 Archivo “19AutoRequiereActor.pdf”, ídem. 7 Archivo “21AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito.pdf”, ibídem. 8 Archivo “17SoporteNotificacionNelsonPescador.pdf”, ibídem. 9 Archivo “22ApoderadoDemandanteInterponeRecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf”, ibíd. Ref.

Proceso ejecutivo de ESTEBAN OCHOA ESPINAL contra SOCIEDAD SINEL COLOMBIA INMUEBLES & ACTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-051-2023-00242-01. dar “estricto cumplimiento a lo allí ordenado so pena de la aplicación del desistimiento tácito” 10. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)11 y 3512 del C.G.P.; además, la providencia cuestionada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra13, pues terminó el juicio por desistimiento tácito.

Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

En ese orden, es de señalar que la anotada figura jurídica, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, consecuencia que surge en 2 escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad del juicio prolongada en el tiempo. 10 Archivo “24AutoResuelveRecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf”, ibídem. 11 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 12 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 13 Artículo 317: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Ref. Proceso ejecutivo de ESTEBAN OCHOA ESPINAL contra SOCIEDAD SINEL COLOMBIA INMUEBLES & ACTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-051-2023-00242-01. Acerca de su interpretación, la Corte Constitucional consideró: “…la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso.

Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza…” 14. Y sobre el tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, estimó: “…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…” 15.

Ahora, el funcionario judicial de primer grado instó al ejecutante bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P., para cumplir una acción específica, a saber: demostrar “el envío de la providencia a notificar”. Tal labor, en principio, resultaría necesaria para lograr la intervención directa de la entidad convocada, garantizando sus derechos a la defensa y al debido proceso, con el propósito de evitar la estructuración de algún vicio adjetivo.

Ese requerimiento no fue atendido por el hoy inconforme, en tanto que el lapso concedido para pronunciarse, venció en silencio. Se constata que el evocado mandato tuvo como fundamento que el 8 de mayo de 2024, el actor allegó la constancia de notificación personal de la demandada, donde se observa que optó por realizarla bajo los ritos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Para ello, en esa misma fecha, dirigió un mensaje de datos con la siguiente información a su deudora16: 14 Corte Constitucional, Sentencia C-868-10. 15Corte Suprema de Justicia, STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01. 16 Folio 3, Archivo “17SoporteNotificaciónNelsonPescador.pdf” en la carpeta “PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso ejecutivo de ESTEBAN OCHOA ESPINAL contra SOCIEDAD SINEL COLOMBIA INMUEBLES & ACTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-051-2023-00242-01. Sin embargo, el a quo estimó que en “los anexos presentados no se logra visualizar el archivo remitido para la respectiva notificación, consistente en el mandamiento de pago”, sin percatarse de que, como lo aseguró el apelante, del reporte de los archivos adjuntos se extraía con claridad que uno de ellos se denominaba “ADMISION_ESTEBAN_OCHOA.pdf”.

Así puede apreciarse en la siguiente imagen, tomada de la certificación emitida por la empresa de correos contratada por el gestor17: De suerte que el requerimiento efectuado con el propósito de que la parte actora adelantara las gestiones para notificar correctamente a la pasiva, carece de respaldo, pues dentro de los documentos que fueron 17 Folio 4, ibídem.

Ref. Proceso ejecutivo de ESTEBAN OCHOA ESPINAL contra SOCIEDAD SINEL COLOMBIA INMUEBLES & ACTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-051-2023-00242-01. incorporados a la comunicación electrónica de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, obra el echado de menos, aunque no se le hubiere nombrado como “mandamiento de pago”, sino “ADMISIÓN_ESTEBAN_OCHOA.pdf”.

En el particular, Esteban Ochoa Espinal acreditó haber cumplido a cabalidad con la remisión de la documentación indispensable para vincular a la litis a su contraparte, sin que la denominación que haya dado al auto de apertura, tenga relevancia en la concreción de ese acto procesal, pues lo determinante es el contenido de los documentos adosados al mensaje de datos.

Máxime, cuando es carga de la enjuiciada poner de presente las anomalías que puedan afectar esa actuación. Desecharla por el simple hecho de no haber titulado el archivo del “mandamiento ejecutivo” con ese rotulo, constituye un excesivo rigorismo que transgrede las prerrogativas fundamentales del acreedor y, desconoce los principios de buena fe, celeridad y economía procesal, así como el de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que deben orientar el trámite.

En consecuencia, se revocará la providencia censurada, para que, en su lugar, se continúe adelantando el compulsivo. Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta urbe, en su lugar, ORDENAR proseguir el trámite del proceso.

Segundo. Sin condena en costas. Ref. Proceso ejecutivo de ESTEBAN OCHOA ESPINAL contra SOCIEDAD SINEL COLOMBIA INMUEBLES & ACTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-051-2023-00242-01. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6a3dfd5748b6dd479162892d264d8dfa194ac842cd665a306a79bf27646ba6e Documento generado en 31/03/2025 09:45:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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