REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de MARÍA BRENDA DEL PILAR GARZÓN DÍAZ y otros en contra de FERRETERÍA Y MATERIALES S.A.S. - FERRUMAT S.A.S..
(Apelación de auto). Rad. 1101-3103-003-2019-00623-04. I. ASUNTO A RESOLVER. Procede la suscrita magistrada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” y decretó la terminación del juicio.
II.
ANTECEDENTES 1. María Brenda del Pilar, Juan Carlos, Ana Fernanda y Juan Pablo Garzón Díaz; Valentina y María José Garzón Guzmán; Daniel Felipe y Mariana Garzón Rueda; Pablo, Verónica y Julián Arias Garzón y Laoura Bastien Garzón, por medio de apoderado, promovieron demanda contra Ferretería y Materiales S.A.S., para que se le declarara civilmente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte de Alejandro Garzón Suárez (q.e.p.d.)1. 2.
En obedecimiento a la providencia emitida por esta Corporación el 23 de febrero de 20232, el juzgado de conocimiento ordenó correr traslado de 1 Folios 153 a 169, Archivo “02CuadernoPrincipal19-623.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 2 Archivo “05AutoRevoca.pdf” en “03CuadernoTribunal” carpeta “01PrimeraInstancia”. la excepción previa reglada en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P., formulada, mediante reposición, por la pasiva3. 3.
En la decisión censurada la juez a quo declaró probada la ausencia del memorado requisito de procedibilidad y, en consecuencia, decretó la terminación del asunto4. 4. Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación5. En decisión del 10 de septiembre pasado6, se concedió la alzada, tras considerar que la determinación confutada trajo consigo la terminación del proceso, siendo así susceptible de esa censura, 321-7 ibídem.
III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (regla 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.
Específicamente con respecto a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de ese medio de impugnación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”7. 3 Archivo “01RecursoReposición-AutoAdmisorio.pdf”, en “04CuadernoExcepcionesPrevias”, ibídem. 4 Archivo “06AutoDeclaraprobadaExcepción.pdf”, ibídem.
Archivo “07MemorialRecursodeApelación.pdf” en “04CuadernoExcepcionesPrevias” “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo “10AutoConcedeApelaciónEfectoDevolutivo.pdf”, ibídem. 7 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 5 carpeta Ref. Proceso verbal de MARÍA BRENDA DEL PILAR GARZÓN DÍAZ y otros en contra de FERRETERÍA Y MATERIALES S.A.S. - FERRUMAT S.A.S..
(Apelación de auto). Rad. 1101-3103-003-2019-00623-04. En el caso presente, la alzada interpuesta en contra de la determinación que declaró probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y, en consecuencia, terminó el juicio, no cumple con el requisito en comento, en tanto que no es susceptible de ser controvertida a través de ese remedio vertical, por no estar enlistada en el canon 321 del C.G.P., como tampoco en norma especial alguna de esa Codificación. En un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, consideró: “2.
En el caso objeto de litis, por medio de auto de 25 de enero de 2010 el Juez 31 Civil del Circuito resolvió declarar probada la excepción previa de ‘inepta demanda’ y en consecuencia rechazar la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Néstor Alberto Rodríguez Díaz [Folio 25 y 26 del cuaderno 2]. 3. Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa.
(…) 3. El pronunciamiento descrito luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad del apoderado del accionante con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial jurisdicción. Lo anterior, elimina la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial”8.
Tesis reiterada entre otras, en decisiones STC591-2018, STC12296-2019, STC12624-2022, STC1538-2023, STC5868-2023 y, más recientemente, en STC8225-20239, al considerar que “los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables” (negrilla del texto original). En esa misma línea, precisó el Alto Tribunal que “[e]llo tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por 8 Corte Suprema de Justicia, STC5291-2018, Rad. 2018-00854-00, 25 de abril de 2018. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC8225-2023 del 22 de agosto de 2023. M.P. Hilda González Neira. Ref. Proceso verbal de MARÍA BRENDA DEL PILAR GARZÓN DÍAZ y otros en contra de FERRETERÍA Y MATERIALES S.A.S. - FERRUMAT S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 1101-3103-003-2019-00623-04. el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” (se destaca).
Aunado, la doctrina también explicó sobre el particular: “E) Recursos. A diferencia del Código de Procedimiento Civil, que consagra la apelación contra algunos de los autos que se pronunciaban sobre las excepciones y el efecto en que correspondía surtirla, el Código General del Proceso guardó silencio al respecto y esas decisiones no están enlistadas entre las que admite su artículo 321, lo cual implica que este recurso no es procedente y solo es viable la reposición” 10.
En ese sentido, como la decisión respecto de la cual se concedió el medio defensivo vertical, no es pasible de ese recurso, se impone su inadmisión y si bien, en ese pronunciamiento se terminó el juicio, determinación esta que a tono con el numeral 7 del canon 321 del C.G.P., sí es susceptible de ser combatida a través del aludido mecanismo, lo cierto es que, ese mandato es inaplicable a este caso, por cuanto los cánones 100 a 102 ejusdem, no permiten dicha impugnación para el proveído que las resuelve, precepto que prevalece sobre la norma general contenida en la disposición inicialmente citada.
En suma, como el pronunciamiento reprochado no puede ser discutido a través del remedio vertical, se impone su inadmisión, no sin antes requerir a la funcionaria de primer grado, para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta lo aquí dispuesto. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 10 Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General, Editorial Temis, Bogotá, Colombia 2018, página 154.
Ref. Proceso verbal de MARÍA BRENDA DEL PILAR GARZÓN DÍAZ y otros en contra de FERRETERÍA Y MATERIALES S.A.S. - FERRUMAT S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 1101-3103-003-2019-00623-04.
RESUELVE
Primero. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto y concedido contra el auto del 25 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción previa de “inepta demanda” por “falta de requisitos formales”. Segundo. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen.
Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d75538d786830ed2e523a766f9261340b7c03acdfaac28dccc63c9faa7908965 Documento generado en 31/03/2025 09:46:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de MARÍA BRENDA DEL PILAR GARZÓN DÍAZ y otros en contra de FERRETERÍA Y MATERIALES S.A.S. - FERRUMAT S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 1101-3103-003-2019-00623-04.