Rad. 76001-31-03-018-2023-00162-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: RCE Yeferson Stiven Alvis González y otros Eric Fernando Mosquera Velandia y otros 76001-31-03-018-2023-00162-01 Apelación de Auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido en la audiencia del 6 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali negó parcialmente el decreto de la prueba solicitada por dicho extremo procesal.
La juez a quo, en la providencia censurada, sostuvo que “[…] siendo una prueba [pericial] que puede ser aportada por la parte [demandante] en las oportunidades procesales pertinentes, deben entenderse estas como la demanda y la contestación de excepciones, y no solamente hacerse el anuncio de las mismas y la solicitud en la demanda, toda vez que cuando se hace anuncio de la prueba es porque el término para allegarla resulta insuficiente por motivos de la elaboración, pero para la elaboración de la demanda no hay término y por esto no hay asidero legal a esa manifestación”.
LA APELACIÓN. El inconforme alegó que “[…] con dicho actuar, se desconoce que dicha prueba [dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito] fue solicitada dentro del término procesal, est[o] [es] con el escrito de la demanda y, además, su incorporación se encuentra sustentada en el artículo 227 del Código General del Proceso, en donde faculta a las partes aportar o anunciar su incorporación”. 1 Rad. 76001-31-03-018-2023-00162-01 CONSIDERACIONES El Tribunal revocará la decisión objeto de censura, por las siguientes razones: 1.- El extremo demandante anunció en el escrito de demanda que, “[…] v[a] a aportar [el] dictamen de reconstrucción de accidente de tránsito, para que el perito identifique sentidos viales, puntos de impacto, velocidades, prelación vial, características de la vía, estado del tiempo y causas del accidente”, y que “[…] debido a que la demandante en el momento no cuenta con el dinero para pagar el dictamen, solicitó […] aportar el dictamen 10 días antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Esta petición la realiz[ó] conforme al artículo 227 del C.G. del P. […]” 2.- En el auto apelado, la juez de primer grado negó el decreto de la prueba pericial, tras señalar que aquella debía ser aportada en la oportunidad procesal establecido para el efecto, esto es, con la demanda o el escrito que descorre el traslado de las excepciones. 3.- Ahora bien, el estatuto procesal civil (artículo 173), en materia de pruebas, tiene por establecido que “para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
(…)”, al paso que, frente a la prueba pericial, el legislador ha dejado sentado que “[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. […]”. (Se destaca). 4.- De conformidad con dichos preceptos, se advierte que, si bien, la prueba debe ser aportada por la parte demandante con la demanda o en dentro del plazo de traslado de las excepciones perentorias, no es 2 Rad. 76001-31-03-018-2023-00162-01 menos cierto que, si dicho plazo resulta insuficiente para aportarla, el interesado tiene la facultad de anunciarla y posteriormente allegarla al proceso en el término que estipule el juez, que en todo caso no podrá ser inferior a diez (10) días. 5.- Así las cosas, analizada la solicitud incoada, se tiene que la prueba denegada fue solicitada en el término procesal oportuno, en tanto que la parte demandante al considerar que no contaba con el término suficiente para aportarla, advirtió de ello a la juez en el escrito inaugural - independientemente de que sus argumentos sean de índole económica-, y en esas condiciones, el interesado en valerse del dictamen hizo uso de la prerrogativa contemplada en el artículo 227 adjetivo, norma que no hace distinción y aplica a cualquiera de las partes, de donde no resulta de recibo el argumento de que para la elaboración de la demanda no hay término. 6.- Por las razones expuestas, resulta procedente la revocatoria de la decisión censurada.
DECISIÓN PRIMERO. REVOCAR la decisión recurrida por la cual se negó la prueba pericial (reconstrucción del accidente de tránsito) solicitada por la parte demandante. En consecuencia, la juez a quo proveerá sobre el decreto de la prueba en comento.
SEGUNDO. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 3