Bogotá, D. C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO DANIEL CABRA BARBOSA MAGDA LUCIA GONZÁLEZ CABRA y LUIS ALFONSO GONZÁLEZ CABRA DECLARATIVO - RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, del 16 de mayo de 2025 010AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito20250516.pdf), (001PrimeraInstancia, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al haberse mantenido inactivo por más de un año sin que se procediera a la notificación del auto admisorio de la demanda ni en el trámite de las medidas cautelares decretadas.
El expediente se remitió el 25 de junio de 2025. El recurrente alegó que la inactividad procesal obedeció a la imposibilidad económica de prestar la caución para materializar la cautela decretada —inscripción de la demanda— sobre los bienes objeto del litigio. Señaló que dicha anotación registral constituye requisito para la notificación del auto admisorio y que su alto costo le ha impedido realizarla, lo cual ha limitado su acceso a la justicia. En ese sentido, sostuvo que, conforme al inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del CGP, no procede el desistimiento tácito cuando la actuación pendiente corresponde a la intimación de la decisión que admitió la demanda y se encuentran actuaciones orientadas a consumar las medidas (001PrimeraInstancia, 011RecursoApelacionDesistimiento22May25.pdf).
CONSIDERACIONES Código Único de Radicación: 11001310303920230037901 Radicación Interna 6701 cautelares El desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso. El artículo 317 del Código General del Proceso prevé tres hipótesis para su configuración: (i) cuando el juez requiere a una de las partes para la realización de una actuación y esta no la cumple dentro de los treinta días otorgados;
(ii) cuando el expediente permanece en secretaría durante un año sin impulso; y (iii) cuando, una vez proferida la sentencia, el proceso permanece, también, en la secretaría por un lapso de dos años. Conforme a las directrices expuestas, en el sub lite desistimiento se fundamentó en que había transcurrido más de un (1) año con el proceso inmóvil sin que se realizara actuación alguna tendiente a la intimación del admisorio a su contraparte o la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, como medida cautelar decretada.
Pero el apelante aduce que la inscripción de la medida no se ha efectuado por la imposibilidad de cubrir la caución fijada; sin embargo, en el expediente no obra solicitud de cambiar o modificar la caución ordenada ni petición de amparo de pobreza ni gestión encaminada a materializar la cautela o a notificar la admisión al demandado. En consecuencia, no puede invocar el costo de la póliza para mantener el proceso paralizado indefinidamente, ni es atendible que la terminación por incumplimiento de dicha obligación constituya un “atropello”, pues tanto la notificación como la inscripción son cargas procesales en cabeza del demandante (num. 6°, art. 78 y num. 1°, art. 317 del CGP).
No puede prevalerse de su propia condición económica para postergar indefinidamente el avance del litigio que promovió si no ha pedido nada para que se alivie esa carga o se le exonere; solo se quedó mudo ante el juez, quien no tuvo otra opción que liquidar el litigio que la parte abandonó. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el pronunciamiento de primer nivel.
No se condenará en costas al recurrente por no aparecer causadas. DECISIÓN Código Único de Radicación: 11001310303920230037901 Radicación Interna 6701 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto del 16 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310303920230037901 Radicación Interna 6701