REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103013201900043 01 VERBAL - RCE ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ GLORIA GARCÍA CORONEL Se procede a resolver la solicitud de nulidad elevada por el extremo demandado.
ANTECEDENTES Al impetrar el recurso de alzada contra la sentencia emitida por la primera instancia, la demandada Gloria García Coronel, adujo que en el presente asunto se configura una nulidad procesal insanable a partir de la admisión de la demanda, toda vez que el demandante “revive términos ya caducados, mediante otra acción y ante juez diferente al que condenó y, reabre un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya resuelto”, pues a su juicio debió dentro de los 30 días siguientes a la emisión del fallo proferido por el Juzgado 85 Civil Municipal de esta ciudad, interponerse el incidente de liquidación de perjuicios previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso; y como ello no ocurrió, “se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad por omisión del oportuno ejercicio de la acción, circunstancia que impide al funcionario de instancia civil extracontractual efectuar un nuevo pronunciamiento de fondo, al excederse los límites de la competencia funcional asignada al juez de la presente causa”.
Agregó que aquella falta de competencia es insaneable y también procede declararla de oficio, según lo normado en el nummeral 2° del artículo 133 y parágrafo del canon 136 de C.G.P., y en consecuencia pidió que se declare “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y/o la incompetencia funcional del a quo para conocer las prueba nro. 19, 8, 23, 24 de la demanda de RCE que trata la sentencia de perjuicios Proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal ------------------------------- in abstracto y en costas a que fue condenada la demanda a favor del demandante en el proceso ejecutivo conocido”.
CONSIDERACIONES La solicitud de nulidad será rechazada de plano, por las razones que proceden a exponerse. De conformidad con lo reglado en el inciso primero del artículo 135 del Código General del Proceso: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
A su turno, el numeral cuarto de esa codificación consagra que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este Capítulo o en los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación”. (se resalta).
Bajo ese contexto y conforme al reproche esgrimido por la demandada, se destaca que el fundamento de su aspiración es nulitar la presente actuación por la presunta falta de competencia del juzgador de primer grado, para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por el actor en su contra, toda vez que a su juicio, debió rechazarse su trámite por ser el incidente de reparación de perjuicios a que se refiere el artículo 283 del Código General del Proceso, el escenario en el que debieron exponerse las suplicas que aquí se reclamaron.
Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de este despacho la petición está llamada al fracaso, pues de conformidad con la citada normativa y con el canon 102 del Estatuto Procesal “Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”, y como en el presente asunto, la demandada contestó la demanda sin proponer la excepción previa de falta de competencia, (núm. 1°, art. 100 del C.G.P.), no podía, luego, incoar una nulidad sustentada en los hechos en que se fundamentaría aquel medio de defensa.
Recuérdese que, tal como se precisó en proveído de esta misma fecha, el auto de 5 de octubre de 2022 a través del cual se resolvió dejar sin valor ni efecto el auto de 6 de mayo de esa misma anualidad, se tuvo por notificada a la demandada Gloría García Coronel del auto admisorio a través de curador ad-litem, se resaltó que el auxiliar de la justicia “contestó la demanda sin proponer excepciones”, y no se tuvo en cuenta la contestación y excepciones previas presentadas por la señora García Coronel, obedeció a un control de 2 Proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal ------------------------------- legalidad efectuado por el a quo, y cobró firmeza sin que ningún reproche se hubiese formulado por la pasiva contra esas decisiones.
Así las cosas, es claro que además de no ser procedente admitir a trámite la aludida nulidad, por las razones antes expuestas, la causal en que se aportó aquel pedimento de invalidación (núm. 2°, art. 133 del C.G.P.) no se configuró pues sus alegaciones se encaminaron a refutar la competencia del a quo, situación distinta a la hipótesis referente a revivir procesos legalmente concluidos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil, RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de nulidad elevada por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: En firme continúese con el trámite de la alzada. El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) (2) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 777a9a018020b840846163c55a1bd8ebc3429ee6426654ae6bbbbc12a0554b68 Documento generado en 21/03/2025 03:40:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3